TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, viernes (05) de febrero del año dos mil dieciséis.-
204° y 156°
PARTE OFERENTE: OMAR EDUARDO MOLINA MOLINA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-24.356.644, civilmente hábil, domiciliado en el Barrio San Isidro, Calle 2, Casa N° 1-51 en esta ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-
PARTE OFERIDA: CINDY SCARLETH GODOY GODOU, mayor de edad, colombiana, titular de la Cédula de venezolana N° V-25.921.950, civilmente hábil, domicilio en el Barrio el Milagro Ureña Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-
MOTIVO: OFRECIMIENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SOLICITUD: 307-2015
PARTE NARRATIVA
En fecha veintitrés de septiembre del año dos mil quince, corre inserto al folio uno (01), y (F.02) escrito de solicitud de ofrecimiento por obligación de manutención suscrita por el ciudadano OMAR EDUARDO MOLINA MOLINA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad n° 24.356.644, , domiciliado Barrio San Isidro, Calle 2, Casa N° 1-51 en esta ciudad de Ureña del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y anexos insertos del folio dos (F.02) al folio cuatro (F.04), en su carácter de padre de su menor hija (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , hace ofrecimiento por el monto de Cuatro Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Mensuales (Bs. Fs. 4.000, oo), el doble de dicha suma en el mes de diciembre se compromete a dar la ropa y regalos y el Cincuenta Por Ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas. Así mismo solicitó la notificación de la ciudadana CINDY ESCARLETH GODOY GODOY, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-25.921.950, con domicilio en el Barrio el Milagro cerca del Mercal en esta ciudad de Ureña Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y en su carácter de madre de su hija prenombrada. Se admitió la presente solicitud en fecha veintisiete de enero del año dos mil quince, mediante auto bajo el Nº 307-2015 de los libros llevados por este Tribunal inserta al folio cinco(F.05), se ordenó la práctica de la notificación de la oferida, para que comparezca al tercer día de despacho en que conste en autos su notificación a las nueve de la mañana (09: 00 a.m.), a los fines de que manifieste lo que considere necesario en defensa de los intereses da la niña prenombrada en relación al ofrecimiento de manutención realizado por su padre, así mismo la notificación del Ministerio Público de la presente solicitud.-
En fecha veintidós de enero del año dos mil dieciséis, corre inserto al folio seis (F. 06) y siete (F.07), diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este tribunal, consignando boleta de notificación del Fiscal Décimo Cuarto de esta solicitud de ofrecimiento.-
En fecha veinticinco de enero del año dos mil dieciséis, corre inserta del folio ocho (F.08) al folio trece (F.13), diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este tribunal, consignando boleta de notificación de la parte ofertada.-
En fecha veintiocho de enero del año dos mil dieciséis, corre inserto al folio catorce (F.14), que siendo la hora y fecha señalada para el acto conciliatorio, compareció ante este despacho el ciudadano OMAR EDUARDO MOLINA MOLINA, y seguidamente se dio inicio a la articulación establecida en el Artículo 607° del Código de Procedimiento Civil.-

PARTE MOTIVA
Por los razonamientos antes expuestos y por lo que se desprende de las actas procesales, este Juzgador pasa a resolver el fondo del asunto y observa tomando en cuenta los siguientes Artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que establecen: Artículo 365° de la Ley para la Protección del Niño y del adolescente consagra que la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención medica, medicinas y recreación del niño.
Artículo 5: La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad y para que los padres y las madres asuman en igualdad de condiciones sus responsabilidades y Obligaciones.
Artículo 8: El interés superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este Principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías.
Artículo 30 Ejusden: El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”. Este Juzgador observa que está establecida la relación paterno filial entre el oferente y el beneficiario y no se conoce la capacidad económica del obligado alimentario para honrar dicho deber de padre; Así se decide:
PARTE DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de Ofrecimiento por Obligación de Manutención a favor de la niña (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y en consecuencia el ciudadano OMAR EDUARDO MOLINA MOLINA, deberá Cancelar a su prenombrada hija, la suma de: PRIMERO: aportará la cantidad de Cuatro Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Mensuales (Bs. Fs. 4.000,oo), SEGUNDO: En el mes de diciembre la cantidad de Ocho Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 8.000,oo), que incluyen la cuota de manutención y cuota especial decembrina y se compromete a dar la ropa y regalos decembrinos a su hija. TERCERO: El cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos y de medicinas. CUARTO: Dichas sumas de dinero deberán ser depositadas a la cuenta de ahorro que se aperture por este Tribunal a nombre de la madre en representación de su menor hija y que avalen el cumplimiento de la obligación de manutención.-Notifíquese al fiscal Décimo Cuarto del Ministerio público. Se ordena conforme al plan estratégico del Poder Judicial 2013 al 2019, cambiar interlineado y el tamaño de la fuente, para la impresión e incorporación de la presente sentencia a fin de cumplir con el uso racional y aprovechamiento de los recursos asignados a este Tribunal.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cinco días del mes de febrero de dos mil quince. 205° Años de la Independencia y 156° Años de la Federación.-
Juez,
Luís Alberto León M.
Secretaria,
María Geraldine Manosalva R.,
En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.)