REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
205º Y 156º
Parte Demandante: Sikiu Yeniree Estarita Quiroz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.528.810, domiciliada en la Carrera 6, Casa N° 3-87, sector centro de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y civilmente hábil.
Parte Demandada: José Luis Andrade Quiroz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.339.881, efectivo Militar Guardia Nacional, domicilio laboral en el Comando de la Guardia Nacional de La Grita, ubicado en la carretera que conduce La Grita-La Quinta del Municipio Jáuregui del estado Táchira y civilmente hábil.
Motivo: Instituciones Familiares (Aumento de Obligación de Manutención).
Expediente: 0083-2014
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 03-12-2015, la ciudadana: Sikiu Yeniree Estarita Quiroz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.528.810, domiciliada en la Carrera 6, Casa N° 3-87, sector centro de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y civilmente hábil; quién expuso: “Vengo a este Tribunal a demandar al ciudadano: José Luis Andrade Quiroz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.339.881, efectivo Militar de la Guardia Nacional Bolivariana, domicilio laboral en el Comando de la Guardia Nacional de La Grita, ubicado en la carretera que conduce La Grita-La Quinta del Municipio Jáuregui del estado Táchira y civilmente hábil, por Aumento de Obligación de Manutención, a favor de mi hija: Ariana Salome Andrade Estarita, de cinco (05) años de edad, motivo que la cantidad que esta estipulada como obligación de manutención es muy baja para cubrir los gastos que tengo mi niña, y no siendo constante con la obligación que tiene el ciudadano antes mencionado, es por tal razón que solicito la cantidad de seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,oo) mensuales, más el 50% de los gastos médicos y medicinas, y en los meses de agosto y diciembre como gastos escolares y decembrinos que sean compartidos en 50% por ambos padres, así mismo solicito todos los beneficios que recibe el ciudadano antes mencionado a favor de su hija”. (F. 22-23).
En fecha 03-12-2015, se observa auto del Tribunal mediante el cual se Admitió la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención y se acordó emplazar al demandado para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a las diez (10:00) de la mañana, a los fines de imponerse sobre el contenido del Aumento presentada por la demandante. Se libró boleta de notificación a la fiscal especializada y boleta de citación al demandado. (F. 24-26).
En fecha 07-01-2016, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la asistente legal de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público. (F. 27-28).
En fecha 20-01-2016, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: José Luis Andrade Quiroz. (F. 29-30).
En fecha 25-01-2016, estando dentro de la oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio en la presente causa, se hicieron presente ambas partes, en la cual no se llegó a ningún acuerdo por cuanto el demandado de autos no estuvo de acuerdo con lo solicitado por la demandante, por lo que este tribunal le hizo saber a las partes que se abriría un lapso de ocho (08) días para la consignación de las pruebas. (F. 31)
En fecha 26 -01-2016, la demandante de autos consigno escrito de promoción de pruebas, juntos con sus anexos. (F. 32-57).
En fecha 26-01-2016, se observa auto del tribunal donde se admitieron las pruebas promovidas por la demandante de autos, de conformidad cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. (F. 58).
En fecha 03-02-2016, la demandante de autos consigno escrito de promoción de pruebas, junto con sus anexos. Las cuales este Tribunal las admitió de conformidad cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. (F. 59-65 y vuelto).
II
PARTE MOTIVA
Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La filiación de los Ciudadanos: Sikiu Yeniree Estarita Quiroz y José Luis Andrade Quiroz, con su hija: Ariana Salome Andrade Estarita, ha quedado demostrada en autos mediante la partida de nacimiento que se encuentra inserta en el expediente, cursante a los folios 2 y 3, la cual este Juzgador lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Abierto el procedimiento a pruebas, fueron promovidas las siguientes.
De las pruebas presentadas por la demandante de autos, este Tribunal no las valora por cuanto las mismas no fueron ratificadas en juicio por la testimonial de tercero que las emite, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que ninguna de las partes de la presente causa presento prueba alguna que demuestre la capacidad económica del Obligado.
De la demanda interpuesta se evidencia que el problema planteado es el Aumento de la Obligación de Manutención, a lo cual está obligado el padre para con su hija.
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365 establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Negrillas propias del tribunal)
El Artículo 366 establece: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”. (Negrillas y Subrayado propio).
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 que establece: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado………..”
El artículo 377 ejusdem, consagra: “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable” .
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandante no demostró la capacidad económica del obligado elemento que junto a la necesidad e interés de la niña: Ariana Salome Andrade Estarita, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares, entre otros, debe ser tomado en cuenta por este Juzgador para la determinación de la Obligación de Manutención y siendo imperante la necesidad de la niña: Ariana Salome Andrade Estarita, a contar con un nivel de vida adecuado que debe ser provisto no solo por la madre custodia sino por el progenitor que no ejerce la misma y siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente fijar un monto por concepto de Obligación de Manutención que coadyuve a garantizar el nivel de vida adecuado de la niña tantas veces aludidas y Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR. La presente demanda de Aumento de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: Sikiu Yeniree Estarita Quiroz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.528.810, domiciliada en la Carrera 6, Casa N° 3-87, sector centro de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y civilmente hábil, en beneficio de la niña: Ariana Salome Andrade Estarita, en contra del ciudadano José Luis Andrade Quiroz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.339.881, efectivo Militar de la Guardia Nacional Bolivariana, domicilio laboral en el Comando de la Guardia Nacional de La Grita, ubicado en la carretera que conduce La Grita-La Quinta del Municipio Jáuregui del estado Táchira y civilmente hábil, y en consecuencia se acuerda: Primero: Se Fija la cuota ordinaria por concepto de Aumento de Obligación de Manutención en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), mensuales, los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes. Segundo: En cuanto a los gastos médicos y medicinas serán compartidos en un 50% por ambas partes. Tercero: Más todos los ingresos que la institución Guardia Nacional Bolivariana corresponda como beneficios a favor de su hija. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de La Grita, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero de 2016.-
Se prescinde la notificación de las partes por cuanto la sentencia fue dictada en el lapso legal establecido en la ley especial, publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
El Juez,


Abg. José Agustín Pérez Villamizar.
El Secretario,

Abg. Pablo Alirio Pastrán Contreras.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.

Abg. Pablo A. Pastrán C.
Secretario

Diarizado N°