TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
205º y 156º
EXP. Nº 4.141.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: LORENA JAZMIN PEÑARANDA CARRASCAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.380.198, domiciliada en la vía Las Pipas detrás de la Rencauchadara Pirelli, de la Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de sus hijos XX.
Parte Demandada: PEDRO MARIA RAMIREZ ROSALES, titular de la cedula de identidad V.-14.807.645, quien puede ser ubicado en el Sector el trapiche antes de la subida para en Contento a mano Izquierda, de Las Mesas del Municipio Antonio Rómulo costa Estado Táchira.
Motivo de la causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
DE LA DEMANDA
En fecha 13 de enero de 2016, la ciudadana LORENA PEÑARANDA se presentó a este Juzgado y solicitó PENSIÓN DE MANUTENCION en su condición de madre de los hermanos RAMIREZ PEÑARANDA, la cual estimó en la cantidad de Bs. 15.000,oo mensuales. (Folio 01).
En fecha 19 de enero de 2016, este Tribunal admitió la solicitud, para lo cual acordó citar al demandado de autos (folios 02). Se libró la boleta respectiva.
Riela al folio 10, diligencia suscrita por el ciudadano alguacil de este Despacho, YONNY GARCIA, en la cual hace constar que hizo entrega personalmente de la boleta dirigida al demandado.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Al folio 12 riela acta de comparecencia de las partes, quienes en presencia del ciudadano Juez, no lograron conciliar por aumento de obligación de manutención, pues el demandado ofreció Bs. 6.000,oo mensuales y la demandante solicitó Bs. 15.000,oo mensuales, razón por la cual se abrió a pruebas la presente causa.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante:
• Junto con el libelo:
1) Acta de nacimiento N° 5696 expedida por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Maternidad Concepción Palacios, donde consta que en fecha 03 de junio de 2004, nació XX, que es hijo de la ciudadana LORENA PEÑARANDA CARRASCAL y el ciudadano PEDRO MARIA RAMIREZ ROSALES (folio 05); copia que no fue impugnada, surte su pleno efecto a lo establecido en el 2do aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil.
2) Acta de nacimiento N° 1.193 expedida por el Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, donde consta que en fecha 05 de septiembre de 2009, nació XX, que es hijo de la ciudadana LORENA PEÑARANDA CARRASCAL y el ciudadano PEDRO MARIA RAMIREZ ROSALES (folio 05); copia que no fue impugnada, surte su pleno efecto a lo establecido en el 2do aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil.
3) Acta de nacimiento N° 717 expedida por el Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira,, donde consta que en fecha 23 de septiembre de 2011, nació XX, que es hija de la ciudadana LORENA PEÑARANDA CARRASCAL y en la oportunidad del acto conciliatorio, el ciudadano PEDRO MARIA RAMIREZ ROSALES no rechazado su paternidad y por tanto dicha copia no fue impugnada, surte su pleno efecto a lo establecido en el 2do aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil.
RAZONAMIENTOS PARA DICTAR SENTENCIA
Consta en las actas, a los folios cinco, seis y siete (5, 6 y 7) y así queda establecido, el parentesco que existe entre los beneficiarios de manutención y el ciudadano PEDRO MARIA RAMIREZ ROSALES pues es el padre de los niños según actas de nacimiento, a la que se le da su pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”. Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”; de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”, significa que, sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a un nivel de vida adecuado, establecido en el artículo 30 ejusdem. Igualmente el artículo 78 Ejusdem, que consagra el deber de los Órganos y Tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución. De la misma forma, el artículo 5º de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es enfático al señalar que los deberes que tienen el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. En desarrollo de este principio se ha establecido como política de Estado, para la atención y el desarrollo del niño y adolescente, a través de la Ley Orgánica aludida, un conjunto de orientaciones y directrices de carácter público a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar los derechos y garantías consagradas en nuestro sistema jurídico. Ahora bien, siendo la pensión de alimentos, un derecho del niño y del adolescente contemplado en el artículo 30 Ibidem, mediante el cual los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado. Igualmente el artículo 369 Ejusdem señala: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la niña KEYLIN MICHELL, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgador considera que la Pensión de Manutención debe ser establecida y Así se decide.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana LORENA JAZMIN PEÑARANDA CARRASCAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.380.198 en beneficio de los hermanos RAMIREZ PEÑARANDA.
SEGUNDO: Se establece como OBLIGACIÓN DE MANUTENCION que el obligado PEDRO MARIA RAMIREZ ROSALES, titular de la cedula de identidad V.-14.807.645, debe pagar para sus renombrados hijos, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) mensuales, ó la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) quincenales, a partir del mes de Marzo de 2016. Dinero que deberá ser pagado o depositado en la cuenta de ahorro abierta para tal fin.
TERCERO: Se condena al obligado a pagar el 50% de las facturas por gastos extraordinarios (gastos escolares, navidad, atención médica, medicinas, entre otros, que surjan en beneficio de los beneficiarios de manutención.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los diez días del mes de febrero de dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria
Abg. Thais K. González S.
En la misma fecha, siendo la 02:00 p.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Thais K. González S.
AAOE/TKGS/Yolanda.-
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