REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
205º y 156º

EXP. N° 3.099.-

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: ASTRID DE LOS ANGELES MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.975.774, residenciada en la Urbanización Río Grita, bloque 15, planta baja, apartamento 00-02, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en representación de su hijo XX (06).
Parte Demandada: JOSÉ IGNACIO ROSALES RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.301.590, domiciliado en la Carrera 14, entre Calles 5 y 6, Casa S/N, donde está la venta de lubricantes, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Obligación de Manutención.

DE LA DEMANDA
En fecha 12 de noviembre de 2013, la ciudadana ASTRID DE LOS ANGELES MONTERO, se presentó a este Juzgado y solicitó, en su condición de madre del niño XX, que fuera notificado al demandado, para tratar asuntos relacionados con el aumento de la obligación de manutención la cual estimó en Bs. 1.000,oo mensuales. (Folio 79).
Al folio 80 corre inserto, auto de fecha 18 de noviembre de 2013, mediante el cual este Tribunal acordó notificar al ciudadano JOSÉ IGNACIO ROSALES RAMÍREZ. Se libró boleta respectiva.
En fecha 29 de noviembre de 2013 el alguacil de este Despacho consignó diligencia mediante la cual hace constar que entregó una boleta dirigida al demandado a su yerna, ciudadana Ana Yasmin Pabón. (Folio 82).
Al folio 84 riela diligencia suscrita en fecha 10 de diciembre de 2013 por la parte demandante mediante la cual solicita se oficie al patrono del obligado para que se descuente por nómina la mensualidad de su hijo. Consignó facturas.
Riela al folio 87 auto de fecha 16 de diciembre de 2013 mediante el cual este Juzgado acordó oficiar a la oficina de recursos humanos de la Corporación de Salud del Estado Táchira para que informen la situación laboral del obligado y notificar al demandado para que pague el 50% de los gastos por facturas varias consignadas por la demandante. Se libró oficio N° 1286-1409 y boleta respectiva.
En fecha 27 de enero de 2014 el alguacil de este Despacho consignó diligencia mediante la cual hace constar que notificó personalmente al obligado (Folio 90).
Riela al folio 92 diligencia de fecha 12 de enero de 2016 suscrita por la parte demandante mediante la cual solicita sea notificado al obligado para tratar asuntos relacionados con el aumento de la manutención.
Riela al folio 93 auto de fecha 18 de enero de 2016 mediante el cual este Juzgado acordó: 1) notificar al demandado; 2) oficiar a la oficina de recursos humanos de Pepsicola La Grita para que informen la situación laboral del obligado y 3) oficiar al comando de la Guardia Nacional Bolivariana para que practiquen la notificación del obligado. Se libró boleta respectiva junto con oficios N° 1286-09 y N° 1286-10 respectivamente.
Por auto de fecha 26 de enero de 2016 este Juzgado acordó dejar sin efecto los oficios Nros. 1286-09 y 1286-10 por cuanto la parte demandante informó que el obligado ya no puede ser ubicado en La Grita. Se acordó notificar al obligado nuevamente y se libró boleta respectiva.
En fecha 02 de febrero de 2016 el alguacil de este Despacho consignó diligencia mediante la cual hace constar que entregó una boleta dirigida al demandado a su hijo XX (Folio 99).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 04 de febrero de 2016, día y hora fijados para celebrar el acto por aumento de la obligación de manutención, se hizo el anuncio respectivo no encontrándose el obligado, solo se presentó la parte demandante quien ratificó la solicitud de aumento de la obligación de manutención en la cantidad de Bs. 4.000,oo mensuales. En consecuencia no hubo acuerdo, se declara abierta a pruebas la presente causa. (Fs. 100).

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
Consta en las actas, al folio cinco (05) y así queda establecido, el parentesco que existe entre el beneficiario de manutención y el ciudadano JOSE IGNACIO ROSALES RAMIREZ pues es el padre del niño según acta de nacimiento, a la que se le da su pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”. Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”; de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”, significa que, sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a un nivel de vida adecuado, establecido en el artículo 30 ejusdem. Igualmente el artículo 78 Ejusdem, que consagra el deber de los Órganos y Tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución. De la misma forma, el artículo 5º de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es enfático al señalar que los deberes que tienen el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. En desarrollo de este principio se ha establecido como política de Estado, para la atención y el desarrollo del niño y adolescente, a través de la Ley Orgánica aludida, un conjunto de orientaciones y directrices de carácter público a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar los derechos y garantías consagradas en nuestro sistema jurídico. Ahora bien, siendo la pensión de alimentos, un derecho del niño y del adolescente contemplado en el artículo 30 Ibidem, mediante el cual los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado. Igualmente el artículo 369 Ejusdem señala: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior del niño XX, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgador considera que la Pensión de Manutención debe ser ajustada y Así se decide.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: ASTRID DE LOS ANGELES MONTERO EISINGER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.975.774, residenciada en la Urbanización Río Grita, bloque 15, planta baja, apartamento 00-02, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en representación de su hijo XX (06 años de edad).
SEGUNDO: Se condena al ciudadano JOSÉ IGNACIO ROSALES RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.301.590, a pagar para su hijo XX por concepto Aumento de la Obligación de Manutención, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), a partir del mes de marzo de 2016. Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días de cada mes.
TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, navidad, atención médica, medicinas, entre otros, se establece que serán compartidos por ambos padres por partes iguales, es decir 50% cada uno.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en La Fría, a los veintinueve días del mes de febrero de dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,

Abg. Thais K. González S,
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Thais K. González S.
AAOE/TKGS/Yolanda.-