REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
LA FRÍA, VIERNES VEINTISEIS (26) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISEIS (2016)
205° Y 157°
EXP.N° 0228-2015
VISTOS:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Demandante: PUBLIO CASTRO, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.909.627, domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Abogado Asistente: HERMAN GONZALEZ CANTILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.361.906, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.382.
Parte Demandada: ANA JOSEFA VIVAS DE PLATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.731.046, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la Causa: Demanda de Reconocimiento de Documento Privado.
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda Reconocimiento de Documento Privado en su contenido y firma, recibido por distribución en este despacho en fecha 8 de enero de 2016, presentado por el Ciudadano: PUBLIO CASTRO, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.909.627; debidamente asistido por el Abogado HERMAN GONZALEZ CANTILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.361.906, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.382 y solicita de conformidad con el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la citación de la Ciudadana ANA JOSEFA VIVAS DE PLATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.731.046, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, a los fines de que reconozca en su contenido y firma del documento privado anexado al libelo de demanda, cursante al folio tres (3) del presente expediente, contentivo de documento de compra venta de mejoras consistentes en dos casitas, construidas en paredes de bloque, techos de zinc, pisos de cemento, una con tres habitaciones, cocina, sala, un baño tanque para el agua tomada de propiedad vecina, con luz, cloacas y patio común para las dos casas, sobre terrenos de la sucesión Guglielmi, ubicadas en el Sector el Banquillo, población de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: FRENTE: Con la carretera panamericana, mide treinta metros (30 Mts); FONDO: Con Antonio Zambrano, mide veinticuatro coma sesenta metros (24,60 Mts); LADO DERECHO: Con Andrés Contreras, mide sesenta y ocho coma quince metros (68,15 Mts) y LADO IZQUIERDO: Con Dilia Sánchez, mide sesenta y cuatro coma sesenta metros (64,60 Mts). Dichas mejoras le pertenecen a la demandada de autos de la siguiente manera: 1.- Por herencia de la causante ALIDA ESPERANZA VIVAS ROSALES, según consta en planilla sucesoral número 00112957 de fecha 03-06-2014, numeral segundo del anexo 1, Certificado de Solvencia de Sucesiones número 748 de fecha 04 de julio de 2014, expedientes número 2014-251 que es la planilla Sustitutiva de declaración anterior número 1 2010/255 de fecha 08/05/2012, expedidas por la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes. 2.- Por Titulo Supletorio debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, anotado bajo el número 27, folio 120 al 126, protocolo primero, tomo IV, primer trimestre de fecha 27 de marzo de 1995.
La presente demanda fue admitida en fecha 12 de enero 2016, conforme a las reglas del procedimiento breve establecido en el artículo 450, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la resolución número 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia se ordeno la citación de la parte demandada, ciudadana ANA JOSEFA VIVAS DE PLATA, ya identificada, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (02) día de despacho siguiente a aquel que conste en autos la citación de la demandada, a fin de que reconozca en su contenido y firma el documento anexado a la presente demanda.
En fechas 1 de febrero del año 2016, el Alguacil de este Tribunal, consigno en original la Boleta de Citación de la demandada de autos, la cual fue recibida y firmada por la misma.
En fecha 3 de febrero de 2016, siendo el segundo día para que la demandada de autos procediera a dar contestación a la presente demanda, la misma no realizo acto de presencia por sí o por intermedio de terceras personas y/o apoderados, en consecuencia se procedió de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.
El lapso probatorio de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento
Civil comenzó el día 4 de febrero de 2016 y venció el 24 de febrero de 2016, sin que ambas partes presentaran escrito alguno.
En los términos supra señalados quedo planteada la presente controversia.
PARTE MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de instrumento o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes los suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aun y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al articulo 1370 eiusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara el documento publico en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá solo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se anuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre el, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido en las partes, de conformidad con el articulo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario publico competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento publico, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a titulo Universal, tal como lo consagra el articulo 1362 ídem. (Subrayado nuestro).
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Subrayado nuestro).
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. (Subrayado nuestro)
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del articulo 340, verificarse su admisibilidad conforme al articulo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el articulo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al articulo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas a darse contestación a reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al articulo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de los testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el articulo 1365 del Código Civil), al igual que los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al articulo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el articulo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el articulo 243 y siguientes.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por la vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al articulo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa de reconocimiento, el proceso continuara con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presente el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por las partes contra quien se produce, le quedaran a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al articulo 1367 del Código Civil.
En el presente caso que nos ocupa el Juez para decidir observa: A.- Que la parte solicitante del reconocimiento, pide la citación de la ciudadana ANA JOSEFA VIVAS DE PLATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.731.046, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, a fin de que reconocer el documento que corre inserto al folio tres (03) del presente expediente, el cual versa sobre la compra venta de mejoras consistentes en dos casitas, construidas en paredes de bloque, techos de zinc, pisos de cemento, una con tres habitaciones, cocina, sala, un baño tanque para el agua tomada de propiedad vecina, con luz, cloacas y patio común para las dos casas, sobre terrenos de la sucesión Guglielmi, ubicadas en el Sector el Banquillo, población de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: FRENTE: Con la carretera panamericana, mide treinta metros (30 Mts); FONDO: Con Antonio Zambrano, mide veinticuatro coma sesenta metros (24,60 Mts); LADO DERECHO: Con Andrés Contreras, mide sesenta y ocho coma quince metros (68,15 Mts) y LADO IZQUIERDO: Con Dilia Sánchez, mide sesenta y cuatro coma sesenta metros (64,60 Mts). Dichas mejoras le pertenecen a la demandada de autos de la siguiente manera: 1.- Por herencia de la causante ALIDA ESPERANZA VIVAS ROSALES, según consta en planilla sucesoral número 00112957 de fecha 03-06-2014, numeral segundo del anexo 1, Certificado de Solvencia de Sucesiones número 748 de fecha 04 de julio de 2014, expedientes número 2014-251 que es la planilla Sustitutiva de declaración anterior número 1 2010/255 de fecha 08/05/2012, expedidas por la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes. 2.- Por Titulo Supletorio debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, anotado bajo el número 27, folio 120 al 126, protocolo primero, tomo IV, primer trimestre de fecha 27 de marzo de 1995. B.- Que citada como fue la demandada de autos, a fin de reconocer el documento señalado, la misma no hizo acto de presencia por sí o por intermedio de apoderado judicial a dar contestación a la presente demanda, por lo cual se procede de conformidad a lo establecido en los artículos 887 en concordancia con el artículo 362 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se da por RECONOCIDO EN TODO SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO presentado por ante este Tribunal, firmado en la ciudad de La Fría en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil quince (2015), redactado en papel blanco tipo oficio, el cual se encuentra inserto al folio tres (03) del presente expediente.
PARTE DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuso el ciudadano PUBLIO CASTRO, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.909.627, en contra de la ciudadana ANA JOSEFA VIVAS DE PLATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.731.046 y en consecuencia, RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado promovido en el presente proceso.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, siendo las dos y treinta horas de la tarde (2:30 p.m.), del día viernes veintiséis (26) de febrero del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 157° de la federación.
Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA DEFINITIVA, para el archivo del tribunal.
El Juez Segundo de Municipio Secretaria del Tribunal
Abg. Rafael Manuel Nieto Ricaurte. Abg. Trineima Yerinne Padilla C.
En la misma fecha se publicó la presente decisión y se sacó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Secretaria del Tribunal
Abg. Trineima Yerinne Padilla C
RMNR/tmapaco.
Exp: 228
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