REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, 11 de Febrero de 2016
205° y 156°
Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la abogado: OMAIRA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.962.009 , inscrita en el inpreabogado bajo el N° 33.972 domiciliada procesalmente en Calle Principal de Arjona, N° 1-66 entrada conjunto residencial Don Luis Las Vegas de Tariba, Municipio Cárdenas del estado Táchira , quien actúa en representación de la ciudadana: YURIMAR COROMOTO HERNANDEZ DE PEREZ,, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.797.279, quien a su vez actúa en nombre y representación de su hermano MANUEL ENRIQUE HERNANDEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-13.865.730, soltero, representación que consta en Instrumento Poder debidamente Apostillado en la ciudad de Tallahassee Florida el día 11 de Octubre de 2013, bajo el N° 2013-130688 y Registrado en Venezuela en el Registro Publico de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcantara del Estado Aragua, bajo el N° 45 Folios 636 Tomo 13, Protocolo de Trascripción del año 2014, de fecha 28 de Noviembre de 2014. Exponen:
NARRATIVA
En su escrito señala que al fallecimiento de su madre YUDIN NEREIDA GARCIA DE HERNANDEZ, quien fuere venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 2.553.615, casada, descenso el día 10 de Febrero de 2012, conforme se señala en el acta de defunción N° 058 del 24 de Enero de 2012, Expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Aragua Municipio Bolivariano Libertador, Registro Civil Palo Negro.
A los fines de tramitar la declaración Sucesoral de nuestra madre YUDIN NEREIDA GARCIA DE HERNANDEZ, ya identificada, nos percatamos que en el acta N° 83 de fecha 12 de Junio de 1974, Expedida por el Registro civil del Municipio Ayacucho, se observo que se transcribió el nombre de la madre de la ciudadana YUDIN NEREIDA GARCIA DE HERNANDEZ, como MARIA, cuando lo correcto es LEOPOLDINA, tal y como se evidencia de los datos filiatorios expedidos por el SAIME en fecha 14 de Mayo de 2015, la Copia Simple de la Cedula de Identidad de Leopoldina García de García , la Copia Certificada del acta de Matrimonio Expedida por el Consejo nacional Electoral Comisión de Registro Civil Estado Táchira,
Que para demostrar tal error material fue acompañada de las anteriores pruebas. A los fines de tramitar la Declaración Sucesoral por ante el Seniat.
Invoca como fundamentos de derecho el artículo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para que sea admitido y sustanciado en su conformidad.
Piden en la solicitud conforme a los hechos y al derecho invocado que:
1.- Se rectifique la partida de Nacimiento N° 83 de fecha 12 de Junio de 1947, asentada en aquel entonces ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Juan de Colon, Distrito hoy (Municipio) Ayacucho, en cuanto a que el nombre correcto de la madre del solicitante es LEOPOLDINA y no MARIA como erróneamente aparece asentada.
2.- Se ordene oficiar a la Oficina de Registro Publico del Municipio Ayacucho del Estado Tachira y al Registro Civil Principal de la Jurisdicción del estado Táchira a los fines de estampar la correspondiente nota marginal.
ACERVO PROBATORIO y VALORACION
Consignaron como pruebas de lo alegado los siguientes documentos:
-Copia Certificada del Poder Especial que acredita las actuaciones de la abogada Omaira García, que riela al folio 05 y 06, instrumento necesario para avalar sus actuaciones.
- Riela al folio 08 copia certificada de ficha alfabética contentiva de los datos filiatorios expedidos por el SAIME en fecha 14 de Mayo de 2015, Con ellos se pretende comprobar que su verdadero nombre es Leopoldina, el cual se le confiere Valor probatorio dado su pertinencia y legalidad al tratarse de un documento Publico, conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil,
-Riela al folio 10 Copia certificada del acta de defunción N! 058 expedida por el Registro Civil de Palo Negro Estado Aragua, con ella se comprueba el fallecimiento de la ciudadana Yudin Nereida García de Hernández, y donde se menciona el nombre de sus hijos y solicitantes en la presente. Se le otorga valor probatorio por su legalidad y pertinencia.
Riela al folio 11 al 13 Copia Certificada de la Partida de nacimiento de la de cujus objeto de rectificación, emanada del Registro principal del estado Táchira y del Registro Civil del Municipio Ayacucho, se le confiere Valor probatorio dado su pertinencia y legalidad al tratarse de un documento Publico, conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, objeto de la presente solicitud.
- Copia Simple de la Cedula de Identidad de Leopoldina García de García , que riela al folio 07, que evidencia los verdaderos datos de identificación, el cual se le confiere Valor probatorio dado su pertinencia y legalidad al tratarse de un documento Publico, conforme lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil,
- Copia Certificada del acta de Matrimonio N° 25 de fecha 21 de Marzo de 1945, Expedida por el Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil Estado Táchira, que riela a los folios 15 y 16 con esta prueba se evidencia el verdadero nombre de la madre al contraer nupcias con su padre, datos anteriores a la fecha de nacimiento del solicitante, el cual se le confiere Valor probatorio dado su pertinencia y legalidad al tratarse de un documento Publico, conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil,
ADMISION
La presente solicitud fue admitida en fecha 05 de Noviembre de 2015, y se le da entrada bajo la nomenclatura N° 142/2015, ordenándose en ella la Notificación al Fiscal Especializado para su intervención en la presente y se acuerda allí mismo, librar el Edicto correspondiente a la Rectificación de la Partida de Nacimiento en cuestión.
Riela al folio 21 edictos de a cuantas personas puedan ver afectadas sus derechos, por rectificación de Partida perteneciente a Yudin Nereida Garcia de Hernandez, fijado en la Cartelera del Tribunal.
Consta al folio 24 al 27 , cuerpo de Publicación del Diario Católico de fecha 26 de Noviembre de 2015, contentivo del Edicto, en cuyas página 4, se evidencia la publicación por orden de este Tribunal, del respectivo edicto.
Riela al folio 29 y 30 boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico del estado tachara, debidamente recibida y firmada.
Riela al 31 diligencia del alguacil de este Tribunal dejando constancia de la práctica de la Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, De fecha 18 de Enero de 2016.
Consta diligencia de la Fiscalía Décima Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 10 de febrero de 2016, emitida por la abogado Fiscal Katy Maricel Galvis Flores, Fiscal Auxiliar Décima Tercera encargada de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del estado Táchira, manifestando no tener objeciones ni observaciones que hacer.
De las actas se desprende que no hubo tercero que se opusiera por si o por medio de apoderado a la pretensión aquí aludida.
MOTIVACION
Para decidir sobre la presente solicitud de Rectificación de Partida este Tribunal fundamenta la pretensión subsumiendo la situación de hecho bajo las siguientes normas legales.
El artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil señala:
“Procede la solicitud de Rectificación Judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria” de manera que lo solicitado se hace procedente por la vía instaurada por la solicitante”.
Reza igualmente el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil
“ Ninguna partida de los Registros del estado civil podrán reformarse después de extendida y firmada , salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya Jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Igualmente establece en el artículo 462 ejusdem lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”
Así mismo el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escrita o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Pues bien La Competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil….”, Declarándose este Tribunal competente para conocer.
Seguidamente este Tribunal considera, que revisados como ha sido la documentación presentada queda probado lo alegado por los solicitantes , lo cual no ameritó una tramitación de un juicio ordinario de Rectificación de Partida, aunado al hecho de que no habiendo oposición ni objeción de parte de la Fiscalía del Ministerio Publico conocedora en la presente solicitud, ni de tercero interesado, esta Juzgadora de la verificación de cada una de las actas y pruebas que forman el acervo probatorio en la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento solicitada por los ciudadanos: YURIMAR COROMOTO HERNANDEZ DE PEREZ y su hermano MANUEL ENRIQUE HERNANDEZ GARCIA, se obtiene la Plena Convicción de que efectivamente el funcionario encargado para el momento de hacer el asiento del acta de Nacimiento del solicitante, incurrió en un error material al colocar el nombre de la madre ciudadana Yudin Nereida Gracia de Hernández, como MARIA, cuando lo correcto es LEOPOLDINA, error cometido en fecha de su presentación 12 de Junio de 1947, por Acta N° 83 ante la Prefectura del Municipio Rivas Berti, del Municipio Ayacucho , por su padre quien presento a “Yudin Nereida” , en la que se observa el error.
Ahora bien, constata que para la procedencia de la rectificación de la partida de nacimiento por error, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error al redactar el acta en el Registro del Estado Civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba. En el caso de autos, la solicitante demostró suficientemente al Tribunal la correcta identificación, al presentar los documentales necesarios, comprobándose con ello su verdadero nombre, como consecuencia, con fundamento al análisis de las pruebas aportadas por la parte peticionante, este Tribunal declara procedente la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento de la ciudadana: YUDIN NEREIDA GARCIA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-2.553.615, por lo tanto se decide:
PRIMERO: Se ordena corregir el nombre de la madre de la ciudadana: YUDIN NEREIDA GARCIA DE HERNANDEZ que erróneamente aparece como MARIA por LEOPOLDINA siendo este último el correcto, en la partida de nacimiento N° 83, de fecha 12 de Junio de 1947, que reposa en los Libros de Registro Civil del Municipio Ayacucho, y Registro Principal del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se ordena al Registro Principal de San Cristóbal, estampar la correspondiente nota marginal y al Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en el acta de nacimiento signada con el N° N° 83, de fecha 12 de Junio de 1947, agregándose copia certificada de la misma sentencia que así lo ordena. .
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 11 de Febrero de 2016.
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. SAIDA YAMILKA PRADA CHACON
EL SECRETARIO
WILLIAM FROILAN ZAMBRANO ZAMBRANO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la 1:00 p.m. y se libraron los respectivos oficios a los organismos competentes, bajo los Nros. _________y _________. Se insta a la solicitante a consignar las copias simples necesarias que acompañan los oficios respectivos.
EL SECRETARIO
WILLIAM FROILAN ZAMBRANO
S. N° 142/2015
Sypch/wfzz
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