REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, 11 de Febrero de 2016
205° y 156°
Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la abogado: OMAIRA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.962.009 , inscrita en el inpreabogado bajo el N° 33.972 domiciliada procesalmente en Calle Principal de Arjona, N° 1-66 entrada conjunto residencial Don Luis Las Vegas de Tariba, Municipio Cárdenas del estado Táchira , quien actúa en representación del ciudadano: CARLOS IVAN GARCIA GARCIA, soltero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 2.551.600, domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital de la Republica Bolivariana de Venezuela, y hábil , representación que consta en Instrumento Poder Autenticando por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Sucre del Municipio Miranda de fecha 30 de Septiembre de 2015, bajo el N° 9, Tomo: 97, Folios 26 al 28. Exponen:
NARRATIVA
En su escrito señala que su representado CARLOS IVAN GARCIA GARCIA, suficientemente identificado, en fecha 14 de Julio de 1948, fue presentado ante La Primera Autoridad Civil del Municipio San Juan de Colon, antes Distrito Ayacucho, del estado Táchira, quedando registrado bajo el N° 86 tal cual se evidencia de la partida de nacimiento que acompaña la solicitud marcada A.
Que por error Material, al momento del asentamiento el nombre de la madre de mi representado fue transcrito como MARIA cuando en realidad su verdadero nombre es LEOPOLDINA tal y como se evidencia de los datos filiatorios expedidos por el SAIME en fecha 14 de Mayo de 2015, lo cual riela copia simple al folio 16, la Copia Simple de la Cedula de Identidad de Leopoldina García de García que riela al folio 15, la Copia Certificada del acta de Matrimonio Expedida por el Consejo nacional Electoral Comisión de Registro Civil Estado Táchira, que riela a los folios 13 y 14.
Que para demostrar tal error material fue acompañada de las anteriores pruebas. A los fines de tramitar la Declaración Sucesoral de su padre ante el Seniat.
Invoca como fundamentos de derecho el artículo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para que sea admitido y sustanciado en su conformidad.
Piden en la solicitud conforme a los hechos y al derecho invocado que:
1.- Se rectifique la partida de Nacimiento N° 208 de fecha 30 de Abril de 1952, asentada en aquel entonces ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Juan de Colon, Distrito hoy (Municipio) Ayacucho, en cuanto a que el nombre correcto de la madre del solicitante es LEOPOLDINA y no MARIA como erróneamente aparece asentada.
2.- Se ordene oficiar a la Oficina de Registro Publico del Municipio Ayacucho del Estado Tachira y al Registro Civil Principal de la Jurisdicción del estado Táchira a los fines de estampar la correspondiente nota marginal.
ACERVO PROBATORIO y VALORACION
Consignaron como pruebas de lo alegado los siguientes documentos:
-Copia Certificada del Poder que acredita las actuaciones de la abogada Omaira García, que riela al folio 04 al 09, instrumento necesario para avalar sus actuaciones.
-Riela al folio 10 y 11 y su reverso Copia Certificada de la Partida de nacimiento del solicitante N° 86, de fecha 14 de Julio de 1948, objeto de rectificación, emanada del Registro Civil del Municipio Ayacucho y del registro Principal del estado Táchira, se le confiere Valor probatorio dado su pertinencia y legalidad al tratarse de un documento Publico, conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, objeto de la presente solicitud.
-Rielan a los folios 13 Copia Simple de los datos filiatorios expedidos por el SAIME en fecha 14 de Mayo de 2015, Con ellos se pretende comprobar que su verdadero nombre es Leopoldina, el cual se le confiere Valor probatorio dado su pertinencia y legalidad al tratarse de un documento Publico, conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil,
- Copia Simple de la Cedula de Identidad de Leopoldina García de García , que riela al folio 07, que evidencia los verdaderos datos de identificación, el cual se le confiere Valor probatorio dado su pertinencia y legalidad al tratarse de un documento Publico, conforme lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil,
ADMISION
La presente solicitud fue admitida en fecha 06 de Noviembre de 2015, y se le da entrada bajo la nomenclatura N° 143/2015, ordenándose en ella la Notificación al Fiscal Especializado para su intervención en la presente y se acuerda allí mismo, librar el Edicto correspondiente a la Rectificación de la Partida de Nacimiento en cuestión.
Riela al folio 16 edicto por rectificación de Partida perteneciente a Carlos Ivan García García, fijado en la Cartelera del Tribunal.
Consta al folio 18 al 21, Publicación del Diario Católico de fecha 26 de Noviembre de 2015, contentivo del Edicto, en cuyas página 4 del (Cuerpo de Publicidad), se evidencia la publicación del edicto por orden de este Tribunal,
Riela al folio 23 Boleta de Notificación al ciudadano fiscal del Ministerio Publico del estado Táchira debidamente recibida y firmada en fecha 11 de enero de 2016.
Consta diligencia del alguacil de este Tribunal dejando constancia de la práctica de la Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, de fecha 18 de Enero de 2016.
Consta diligencia de la Fiscalía Décima Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 10 de febrero de 2016, emitida por la abogado Fiscal Katy Maricel Galvis Flores, Fiscal Auxiliar Décima Tercera encargada de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del estado Táchira, manifestando no tener objeciones ni observaciones que hacer.
De las actas se desprende que no hubo tercero que se opusiera por si o por medio de apoderado a la pretensión aquí aludida.
MOTIVACION
Para decidir sobre la presente solicitud de Rectificación de Partida este Tribunal fundamenta la pretensión subsumiendo la situación de hecho bajo las siguientes normas legales.
El artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil señala:
“Procede la solicitud de Rectificación Judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria” de manera que lo solicitado se hace procedente por la vía instaurada por la solicitante”.
Reza igualmente el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil
“ Ninguna partida de los Registros del estado civil podrán reformarse después de extendida y firmada , salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya Jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Igualmente establece en el artículo 462 ejusdem lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”
Así mismo el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escrita o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Pues bien La Competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil….”, Declarándose este Tribunal competente para conocer.
Seguidamente este Tribunal considera, que revisados como ha sido la documentación presentada queda probado lo alegado por el solicitante , lo cual no ameritó una tramitación de un juicio ordinario de Rectificación de Partida, aunado al hecho de que no habiendo oposición ni objeción de parte de la Fiscalía del Ministerio Publico conocedora en la presente solicitud, ni de tercero interesado, esta Juzgadora de la verificación de cada una de las actas y pruebas que forman el acervo probatorio en la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento solicitada por el ciudadano: CARLOS IVAN GARCIA GARCIA, obtiene la Plena Convicción de que efectivamente el funcionario encargado para el momento de hacer el asiento del acta de Nacimiento del solicitante, incurrió en un error material al colocar el nombre de la madre como MARIA, cuando lo correcto es LEOPOLDINA , en fecha de su presentación el 14 de julio de 1948, por Acta N° 86, ante la Prefectura de Rivas Berti del antes Distrito Ayacucho hoy Municipio Ayacucho , por el padre del solicitante quien presento a su hijo Carlos Ivan, en la que se observa el error.
Ahora bien, constata que para la procedencia de la rectificación de la partida de nacimiento por error, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error al redactar el acta en el Registro del Estado Civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba. En el caso de autos, la solicitante demostró suficientemente al Tribunal la correcta identificación, al presentar los documentales necesarios, comprobándose con ello su verdadero nombre, como consecuencia, con fundamento al análisis de las pruebas aportadas por la parte peticionante, este Tribunal declara procedente la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento del ciudadano: CARLOS IVAN GARCIA GARCIA venezolano, mayor de edad, con domicilio actual en la ciudad de Caracas Distrito Capital de la Republica Bolivariana de Venezuela, y titular de las cédula de identidad Nro. V-2.551.600, por lo tanto se decide..
PRIMERO: Se ordena corregir el nombre de la madre del solicitante que erróneamente aparece como MARIA por LEOPOLDINA siendo este último el correcto, en la partida de nacimiento N° 86, de fecha 14 DE JULIO DE 1948, , que reposa en los Libros de Registro Civil del Municipio Ayacucho, y Registro Principal del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se ordena al Registro Principal de San Cristóbal, estampar la correspondiente nota marginal y al Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en el acta de nacimiento signada con el N° 86, de fecha 14 de Julio de 1948 , agregándose copia certificada de la misma sentencia que así lo ordena. .
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 11 de Febrero de 2016.
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. SAIDA YAMILKA PRADA CHACON
EL SECRETARIO
WILLIAM FROILAN ZAMBRANO ZAMBRANO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la 1:00 p.m. y se libraron los respectivos oficios a los organismos competentes, bajo los Nros. _________y _________. Se insta a la solicitante a consignar las copias simples necesarias que acompañan los oficios respectivos.
EL SECRETARIO
WILLIAM FROILAN ZAMBRANO
S. N° 143/2015
Sypch/wfzz
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