REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diez (10) de Febrero de dos mil dieciséis (2016).-
205º y 156º

ASUNTO: WP12-S-2014-000683

SOLICITANTE: KAREM ARIANE TOVAR MORENO Y JULIO CESAR MILIANI NIEVES, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.155.705 y V-17.959.395, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GLENN ATARS MATA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.202.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).
En virtud de haber sido designado Juez Temporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, tal como consta de oficio N° CJ-15-4620, de fecha 16 de diciembre de 2015, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, remitida por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio N° 001-16, de fecha 07 de enero de 2016, recibida por la Coordinación Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, en fecha 08 de Enero de 2016, me ABOCO al conocimiento de la presente solicitud.
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentada solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por los ciudadanos KAREM ARIANE TOVAR MORENO Y JULIO CESAR MILIANI NIEVES, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.155.705 y V-17.959.395, respectivamente, asistidos por el abogado GLENN ATARS MATA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.93.202, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la separación de cuerpos y bienes. En fecha 09 de julio de 2014, el Tribunal admitió y decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos en la solicitud. En fecha 08 de diciembre de 2014, el Alguacil de este Juzgado, consignó recibo de notificación de la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. En fecha 08 de enero de 2015, compareció la abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su condición de Fiscal Provisorio Quinto Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud. En fecha 03 de Febrero del presente año, comparecieron los ciudadanos KAREM ARIANE TOVAR MORENO Y JULIO CESAR MILIANI NIEVES, antes identificados, y solicitaron la Conversión en Divorcio por cuanto transcurrió más de un (1) año, desde que se declaró la separación de cuerpos y bienes sin que hubiere existido entre ellos ningún tipo de reconciliación.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos:
Que en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, estado Vargas.
Que establecieron su último domicilio conyugal en Avenida Boulevard Montecarlo con Avenida Swinemundi, Quinta Doña E, Urbanización El Palmar Este, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas.
Que de su unión matrimonial no procrearon hijos.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, el siguiente instrumento fundamental:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio número 113, folio 113 correspondiente al año 2009, expedida por la Dirección de Registro Civil de la parroquia Maiquetía, estado Vargas, la cual riela inserta a los folios cinco (5) al seis (06) de la solicitud.
Dicha documental constituye instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo
-III–
El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En éste caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De la norma trascrita se desprende que para que prospere la solicitud de conversión, es requisito indispensable:
1°) Que haya transcurrido un año de la separación de cuerpos,
2°) Que no haya habido reconciliación.
3°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges.
4°) Con vista del procedimiento anterior.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
1°) Que desde el día 09 de julio de 2014, fecha en que se decretó la separación de cuerpos, hasta el día 03 de Febrero del 2016, fecha en la que se solicitó la conversión en divorcio, transcurrió más de un (1) año.
2°) Del examen de los autos se desprende que los peticionantes alegan que no ha ocurrido reconciliación y no existen pruebas o indicios que demuestren lo contrario.
3°) Se procedió a instancia de los dos cónyuges.
4°) En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: KAREM ARIANE TOVAR MORENO Y JULIO CESAR MILIANI NIEVES, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.155.705 y V-17.959.395, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal que los unía, contraído el día 29 de julio de 2.011, por ante la Dirección de Registro Civil del de la Parroquia Maiquetía, Estado Vargas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Asimismo se ordena la corrección de la foliatura de acuerdo al artículo109 del Código de Procedimiento Civil a partir del folio 29, inclusive.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


Abg. GERARDO FREITES GONZALEZ


LA SECRETARIA,


Abg. ZAYDA MIRANDA

En esta misma fecha, siendo las once y diecinueve minutos de la mañana (11:19 a.m), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. ZAYDA MIRANDA

















GFG/ZM/dioni.-