REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
205º y 156º
ASUNTO: WP12-V-2014-000163.


PARTE ACTORA: MOISES MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-4.738.881.
.
DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL INQUILINARIA Y PARA LA DEFENSA DEL DERECHO A LA VIVIENDA DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DE LA PARTE ACTORA: RAIZA ISABEL GONZÁLEZ PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.776.

PARTES DEMANDADAS: MARIA REINA ZERPA, MOISES JOSÉ MORENO ZERPA Y TANIA AGUILERA, titulares de la cédula de identidad N° V-8.037.525, V-15.780.645, y de la última se desconoce el número de cédula.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

I
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio, mediante demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano MOISES MORENO, a través de su Defensora Pública, abogada RAIZA ISABEL GONZÁLEZ PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.120.776, contra los ciudadanos MARIA REINA ZERPA, MOISES JOSÉ MORENO ZERPA Y TANIA AGUILERA, titulares de la cédula de identidad N° V-8.037.525, V-15.780.645, y de la última se desconoce el número de cédula.
Consignados los recaudos, se admitió la misma por auto de fecha seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014).
En fecha 23 de septiembre de 2014, el Tribunal libró las compulsas de Citaciones, de los ciudadanos MARIA REINA ZERPA, MOISES JOSÉ MORENO ZERPA Y TANIA AGUILERA.

En fecha seis (06) de Octubre de 2014, la parte demandante solicito el tiempo útil y necesario para que se realizara la citación de la parte demandada, trasladándose el alguacil de este Circuito Judicial Civil, Carlos Eduardo Rincones, a la dirección suministrada por la parte actora, con la finalidad de citar a la ciudadana María Reina Zerpa, la cual se negó recibir dicha citación.
En fecha siete (07) de Octubre del 2014, la parte demandada Moisés Moreno, solicita se habilite el tiempo necesario para que se realice las citaciones de los ciudadanos Moisés José Moreno y Tania Aguilera.
En fecha 22 de Octubre del 2014, la parte demandada Moisés Moreno, solicita se habilite el tiempo necesario para que se realice las citaciones de los ciudadanos Moisés José Moreno y Tania Aguilera.
Es preciso acotar, la falta de interés de la parte actora, por cuanto desde el día 22 de octubre de 2014, fecha en la cual solicito el tiempo necesario para que se realizara las citaciones de las partes demandadas, a fin de dar continuidad con el proceso, no ha mostrado interés en continuar con el mismo, y para lo cual ha transcurrido más de un (01) año y tres (03) meses), hasta la presente fecha, el Tribunal observa:

II
PERENCIÓN
Sobre la Perención, ha señalado el Dr. RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, lo siguiente:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

Continúa el citado autor y transcribe al respecto algunos conceptos emitidos por el Dr. MUÑOZ ROJAS, TOMÁS sobre la Caducidad de la Instancia Judicial, del tenor siguiente:

“La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente, no es un acto...”
“El fundamento del instituto de la Perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”

La misma idea es manejada en la doctrina extranjera por el Profesor Jaime Guasp, quien señala:

“Caducidad de la instancia es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte.”

De lo antes expuesto se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la última actuación realizada en el expediente, fue el día 27 de octubre de 2014, fecha en la cual la parte actora, solicito el tiempo necesario para que se realizara las citaciones de las partes demandadas, a fin de dar continuidad con el proceso, sin que haya dado el impulso correspondiente, y habiendo transcurrido más de un (01) año y tres (03) meses, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que prospere la perención.


III
DECISIÓN
En razón de lo anterior este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la inactividad en la presente causa desde 22 de Octubre de 2014, y desde la cual ha transcurrido más de un (01) año y tres (03) meses, hasta la presente fecha, permanecido la causa paralizada por inercia durante más de un (01) año y tres (03) meses, se DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN. ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). A los 205 años de la Independencia y a los 156 años de La Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. GERARDO FREITES GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. ZAYDA MIRANDA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta y cuatro minutos (2:44 p.m.) de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABG. ZAYDA MIRANDA.


GFG/ZM/Adianez.-.-