REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO Nº WP12-V-2015-000280
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
DEMANDANTE: ANA LIZAIRA GARCIA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.665.158.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMON ROJAS Y ENAN AREVALO, abogados en ejercicio, de este domicilio e Inpreabogado Nros. 201.728 y 21.896, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARGARITA DE JESUS ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.097.048.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YENNY A. CHIRINO DIAZ Y CARLOS PEREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado Nros. 114.659 y 135. 628, respectivamente.
MOTIVO: DAÑO MATERIAL Y MORAL.
-II-
NARRATIVA
El presente juicio se inició mediante libelo de demanda presentado por los abogados RAMON ROJAS Y ENAN AREVALO, abogados en ejercicio, de este domicilio e Inpreabogado Nros. 201.728 y 21.896, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA LIZAIRA GARCIA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.665.158 mediante el cual procedió a demandar a la ciudadana MARGARITA DE JESUS ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.097.048, por DAÑO MATERIAL Y MORAL .
Por auto de fecha 19 de octubre de 2015, se admitió la demanda, y se emplazo a la parte demandada para la contestación de la demanda.
Previa consignación de los fotostatos respectivos, en fecha 04 de noviembre de 2015, se libro la compulsa de citación.
El 17 de noviembre de 2015, el alguacil dejo constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.
En fecha 23 de noviembre de 2015, compareció la ciudadana MARGARITA DE JESUS ARANGUREN VILLEGAS, y solicito se le concediera un lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la demanda según lo establecido en el artículo Nº 4 de la Ley de Abogados.
El 24 de noviembre de 2015, el tribunal dicto auto mediante el cual le concedió un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a esa fecha para que la parte demandada presentara escrito de contestación a la demanda.
En fecha 27 de noviembre de 2015, la parte demandada consigno copia certificada del poder otorgado a los abogados YENNY A. CHIRINO DIAZ Y CARLOS PEREZ.
El 27 de noviembre de 2015, la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
El 08 de diciembre de 2015, la parte actora presentó escrito mediante el cual responden al escrito de contestación de demanda presentado por la parte demandada y promueve pruebas.
El 10 de diciembre de 2015, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
El 15 de diciembre de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicito prorroga para la evacuación de los testigos, y el Tribunal por auto de fecha 16 de diciembre de 2015 acordó los actos para la declaración de los testigos.
En fecha 16 de diciembre de 2015, la parte demandada presentó escrito de pruebas.
En fecha 17 de diciembre de 2015, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 12 de enero de 2016, el Juez Temporal abogado GERARDO FREITES GONZÁLEZ se aboco al conocimiento de la causa, y se ordeno la notificación de las partes del abocamiento.
III
MOTIVA
Con el propósito de resolver la presente controversia y antes de pasar a analizar las pruebas que han quedado válidamente aportadas al proceso, este sentenciador debe previamente determinar los limites en que la misma ha quedado planteada, esto es, debe determinar el thema decidendum, de la causa y ello está constituido por los hechos que han quedado controvertidos, basados en los alegatos planteados tanto en la demanda como en su contestación.
Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
1. Que la ciudadana MARGARITA ARANGUREN se ha dado a la tarea por todos los medios que la poderdante ANA LIZAIRA ALVAREZ, no construya su vivienda principal en la parcela “D” de su propiedad, a pesar que su poderdante posee todos los instrumentos en reglas;
2. Que la ciudadana MARGARITA ARANGUREN para lograr sus ilícitos utiliza la técnica del desgaste físico, psicológico y económico a través de un acoso muy bien simulado, pero despiadado y cínico;
3. Que la ciudadana MARGARITA ARANGUREN en el año 2011, formo parte del Consejo Comunal A-B-C-II de la Urbanización “Armando Raberón” (Guaracarumbo), este Consejo Comunal fue registrado conforme a las normativas establecida, que sin embargo los voceros no lo activaron y lo dejaron en estado de abandono, que en consecuencia perdió su competencia originalidad, capacidad, es decir está obsoleto, motivo por el cual no tiene carácter jurisdiccional, y tiene más de cuatro años vencidos;
4. Que no obstante la ciudadana MARGARITA ARANGUREN se le ingenia y lo acredita ante los órganos de seguridad y de ésta manera logra sus objetivos;
5. Que otra técnica utilizada por la ciudadana MARGARITA ARANGUREN es a través de las redes sociales, incita a la comunidad de Guaracarumbo a formar grupos de enfrentamiento contra la ciudadana ANA LIZAIRA , en más de dos (2) ocasiones ha penetrado en la parcela “D”, y han hecho correr a los trabajadores, han vaciado los pipotes de agua y se han perdido herramientas, es decir sabotean la obra en construcción;
6. Que no conforme con esto MARGARITA ARANGUREN, cada vez que aborda los propuestos de la línea de carro que cubre la ruta interurbana de Guaracarumbo, arenga a los pasajeros de formar coalición con ella;
7. Que de todo lo antes expuesto su poderdante tiene pruebas como elementos procesales relevantes para determinar los actos anteriormente formulados, tales como: instrumentos públicos, testigos presenciales, factura, recibos, récipe que promoverán a la hora indicada, durante el proceso y en atención al Art 482 C.P.C.
8. Fundamentó su pretensión en el artículo 1185 del Código Civil.
9. Que demanda a la ciudadana MARGARITA DE JESUS ARANGUREN, por concepto de Daño Material y Daño Moral a Indemnizar lo siguiente:
• Daño Material Robados, perdidos o dañados
• Daño moral.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada asistida de abogado, lo hizo de la siguiente forma:
1. .- Contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho de la demanda;
2. Reprodujo el merito favorable y todo lo que corre inserto en auto que le favorezca y le beneficie y que sea tomado en cuenta en la sentencia definitiva;
3. Señalo que para el comienzos del año 2015, la ciudadana ANA LIZAIRA GARCIA ALVAREZ, comienza una construcción en un lote de terreno identificado con la letra “D”, del sector Guaracarumbo, que colinda con la urbanización Armando Reveron, Jurisdicción de la Parroquia Urimare del estado Vargas, en donde comenzó un movimiento de tierra, el cual fue socavando la estabilidad de la Urbanización, es cuando un grupo de vecinos deciden tomar acciones, visto que dicho movimiento de tierra ponía en riesgo los edificios que forman parte de la mencionada urbanización, se comienza pues una carrera para recoger firmas y llevar la queja a las autoridades competentes, con el fin de conseguir una solución a dicha situación.
4. Señalo que en su particular firme las solicitudes que se hacían para pedir ayuda a las autoridades, no es cierto que es vocera del Consejo Comunal Guaracarumbo ABC, pero si es cierto que actualmente funciona, pero también se está organizando todo lo pertinente para la nueva elección.
5. Señalo que es importante resaltar que es vecina de la comunidad desde hace más de 30 años, y es una persona trabajadora, honesta y sin ningún interés de perjudicar a nadie y mucho menos evitar que alguien adquiera o construya su vivienda;
6. Señalo que luego de que la comunidad lograra llevar las cartas a las autoridades competentes en este caso la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas es que reciben repuestas luego de varias inspecciones, y en cuando la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía que decide paralizar la obra, por tener varios elementos de convicción para tomar esa decisión;
7. Señalo que desde ese momento que la hoy demandante ANA LIZAIRA GARCIA ALVAREZ, se da a la tarea de denunciarla en varias instituciones, sin que en ninguno de estos entes o establecimientos públicos consideraran sus denuncias ya que las mismas son descabelladas y sin fundamentos.
8. Señalo que del contenido de la demanda se desprende que la misma no tiene ubicación en el tiempo, que no hay una narración de los hechos o circunstancias que dieron origen a la paralización de la obra, es temeraria y capciosa, que se puede notar que tiene un solo fin y es el lucrarse.
9. Que admite que es miembro de la comunidad de Guaracarumbo, ya que reside allí hace mas de 30 años, y que si perteneció al Consejo Comunal del sector en el año 2007;
10. Que es conocido pública y notoriamente que la demandante con otras personas adquirieron a través de documento privado de compra-venta, un lote de terreno, ubicado en la adyacencias del bloque signado con el N° 7 de la Urbanización Armando Reveron, sector Guaracarumbo;
11. Que niega rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho que ella utilice técnicas de desgaste físico, Psicológico y económico contra la demandante, visto que es una persona trabajadora, honesta y sin ningún interés de perjudicar a nadie;
12. Que niega rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho que este acredita para movilizar los Órganos del estado;
13. Que niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho que deba pagar costas y costos que generen este proceso judicial, por cuanto no se ha iniciado a nuestra instancia y no han dado causa para ello;
14. Que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho que ella le haya causado algún daño, robo de materiales, ya que desconoce si la persona tiene material, que lo que sí es público y notorio es que la misma ha adelantado mucha de la construcción,
15. Negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como el derecho de que ella le haya causado algún daño moral a la ciudadana ANA LIZAIRA GARCIA ALVAREZ, que visto quien paralizo la obra fue la alcaldía.
Vistos los alegatos de las partes, la litis se trabó en el nacimiento del deber de reparar o indemnizar por parte de la accionada los daños materiales y daño moral ocasionados a la parte actora, es decir si la demandada es la causante de los daños que presenta la vivienda de la actora la cual se encuentra en construcción; si los materiales de construcción dañados ó desaparecidos y la paralización de la obra es por consecuencia de acciones directas de la demandada, utilizando esta para lograr sus ilícitos técnicas de desgaste físico, psicológico y económico a través de un acoso muy bien simulado, despiadado y cínico, causándole a la actora daños materiales y daño moral.
Dicho esto procede este juzgador a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio.
Ahora bien, se observa que en fecha 26 de enero de 2.016, la parte actora, consigno escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada, al respecto, quien suscribe considera que el referido escrito fue presentado extemporáneo, por cuanto al momento de consignar el mismo se encontraba la presente causa en etapa de sentencia, siendo procedente realizar oposición a las pruebas en el lapso probatorio, en consecuencia, el referido escrito de oposición interpuesto por la parte actora resulta extemporáneo por tardío. Y así se decide.
En este sentido, tenemos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Junto con el libelo de la demanda presentó:
o Poder otorgado por la ciudadana Ana Lizaira García Álvarez, a los abogados Enán Arévalo y Ramón Darío Rojas Gómez, dicho documento se encuentra autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Vargas, bajo el N° 15, Tomo 98 de fecha 22 de junio de 2.015. Dicho instrumento autentico no fue tachado ni desvirtuado de ninguna manera, por lo que éste Juzgador lo declara fidedigno según prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándolo y valorándolo conforme establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
o Documento de Compra-Venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del segundo Circuito Municipio Vargas estado Vargas, quedando asentado e inscrito bajo el Nº 456.24.1.10.1458, y correspondiente al Libro de folio Real del año 2013. Dicho Documento protocolizado no fue tachado ni desvirtuado de ninguna manera, por lo que éste Juzgador lo declara fidedigno según prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándolo y valorándolo conforme establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
o Cédula Catastral N° 87032, emitido por la Dirección General de Planeamiento y control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, Alcaldía del Municipio Vargas, cursante al folio dieciséis (16), marcada “C”, Constancia de Inspección realizada por la Dirección de Control Urbano, de la Alcaldía del Municipio Vargas, cursante al folio diecisiete (17), Levantamiento de la medida de paralización cursante al folio dieciocho (18), Hoja de Inspección emanada de la Alcaldía del Municipio Vargas Dirección de Control Urbano junto con plano topográfico cursante a los folios diecinueve (19) y veinte (20), marcada “D”, Ahora bien, los documentos antes descritos, los cuales corren insertos a los folios Nos. 16, 17, 18, 19 y 20 por este Tribunal, son de carácter administrativo, pues devienen de Organismos Públicos Administrativos, y en tal sentido, la doctrina y la legislación han conferido a este tipo de documentos una figuración de certeza como tal, gozando de una presunción iuris tantum, lo que significa que son desvirtuables, debido a que admiten prueba en contrario. Siendo así, éste Sentenciador, al realizar el análisis respectivo de las actas que conforman este expediente, observa que no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, por lo que tienen pleno valor probatorio, en razón de lo cual se consideran fidedignos, y demuestran las gestiones realizadas por la parte actora en sede administrativa, en relación a la construcción de una vivienda. Y ASÍ SE DECIDE.
• Impresión de conversación electrónica y fotografías marcada “1”, mediante la cual la parte demandada realiza ciertas críticas y comentarios a la actora. Instrumento este que a juicio de quien suscribe el presente fallo, no merece valor probatorio, por cuanto no cumple con los parámetros exigidos en el artículo 4 de la Ley Sobre mensajes de Datos y firmas Electrónicas. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS RAMON SOTO SANDOVAL, JOSE GREGORIO NORIEGA BOLIVAR, MIRIAM DEL CARMEN MUJICA DE ROJAS, NESTOR AGUSTIN PERAZA Y DAIRY DAVILED PEREIRA RINCONES. Al respecto, este juzgador de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a las deposiciones de los mencionados testigos, principalmente respecto de los siguientes hechos: Que conocen de vista trato y comunicación tanto a la parte actora como a la demandada. Que todos los testigo conocen que la señora Margarita Aranguren y la Señora Ana lisaría García han tenido desavenencias. Que todos los testigos alegan que la señora Margarita Aranguren le ha dicho groserías, improperios y maldiciones a la señora Ana lisaría García. ASÍ SE DECLARA.-
• Copia de factura Nº 0184, cursante al folio Noventa y cinco (95), de fecha 28-01-2015, por la cantidad de 400.000,00 Bs., por concepto de compra de Movimiento de tierras. Factura ésta que es desechada por quien suscribe por cuanto nada aporta a lo controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Copia de factura Nº 7859, cursante al folio Noventa y siete (97), a nombre de Ana García, de fecha 17-08-2015, por la cantidad de 75.000,00 Bs., por concepto de compra de materiales de Construcción. Factura ésta que es desechada por quien suscribe por cuanto nada aporta a lo controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Copia de factura cursante al folio Noventa y ocho (98), a nombre de Ana Lizaira García Álvarez, de fecha 25-05-2015, por la cantidad de 190.000,00 Bs, 110.000,00 Bs., y 80.000,00 Bs., por concepto de compra de materiales de elaborar dos (02) sta mazias. Factura ésta que es desechada por quien suscribe por cuanto nada aporta a lo controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Copia de factura Nº 001547, cursante al folio Noventa y nueve (99), a nombre de Ana, de fecha 17-08-2015, por la cantidad de 23.000,00 Bs., por concepto de compra de materiales de Construcción. Factura ésta que es desechada por quien suscribe por cuanto nada aporta a lo controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Copia de factura Nº 00072204, cursante al folio cien (100), a nombre de Creaciones Lary 96.C.A, de fecha 16-03-2015, por la cantidad de 86.389,97 Bs., por concepto de compra de 20 sacos de cemento y 150. Cab. Estriada 10mmx6mts materiales de Construcción. Factura ésta que es desechada por quien suscribe por cuanto nada aporta a lo controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Copia de factura Nº 00072204, cursante al folio ciento uno (101), de fecha 21-05-2015, por la cantidad de 1.318,24 Bs., por concepto de AVO HACER RAN 2.1/2”. Factura ésta que es desechada por quien suscribe por cuanto nada aporta a lo controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Copia de factura Nº 001241, cursante al folio ciento tres (103), a nombre de Ana García, de fecha 17-02-2015, por la cantidad de 9.800,00 Bs., por concepto de compra de cemento. Factura ésta que es desechada por quien suscribe por cuanto nada aporta a lo controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Copia de factura Nº 02860, cursante al folio ciento cuatro (104), a nombre de Ana García, de fecha 09-02-2015, por la cantidad de 1.600,00 Bs., por concepto de compra de 120 kilos de clavos 20/20. Factura ésta que es desechada por quien suscribe por cuanto nada aporta a lo controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Copia de factura Nº 02862, cursante al folio ciento cinco (105), a nombre de Ana García, de fecha 09-02-2015, por la cantidad de 3.500,00 Bs., por concepto de compra de 7 10 Rollos de alambre. Factura ésta que es desechada por quien suscribe por cuanto nada aporta a lo controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Copia de factura Nº 00120, cursante al folio ciento seis (106), a nombre de CREACIONES LAYRI 96 C.A., de fecha 13-02-2015, por la cantidad de 50.400,00 Bs., por concepto de compra de dos camines de material polvillo y amarilla. Factura ésta que es desechada por quien suscribe por cuanto nada aporta a lo controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Copia de factura Nº 001234, cursante al folio ciento siete (107), a nombre de Ana García, de fecha 13-02-2015, por la cantidad de 4.800,00 Bs., por concepto de compra de 7 10 Rollos de alambre. Factura ésta que es desechada por quien suscribe por cuanto nada aporta a lo controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Copia de factura Nº 7859, cursante al folio ciento ocho (108), a nombre de Ana, de fecha 23-02-2015, en la cual no se lee cantidad de dinero., por concepto de compra de sacos de cemento cabillas 5/8. Factura ésta que es desechada por quien suscribe por cuanto nada aporta a lo controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Copia de factura Nº 0183, cursante al folio ciento nueve (109), a nombre de nadie de fecha 03-02-2015, por la cantidad de 79.200,00 Bs., por concepto de compra de materiales de construcción. Factura ésta que es desechada por quien suscribe por cuanto nada aporta a lo controvertido. Y así se decide.-
• Documentales C.D. Video audiovisual, marcado como ANEXO “7”, observa éste Juzgador que el Instrumento que antecede no se encuentra dentro de las actas procesales, razón por la cual este tribunal nada tiene que valorar.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO:
En la oportunidad probatoria consignó:
• .- Promovió y consigno, marcada con la letra “A” copia simple de la hoja de Inspección ocular realizada el 11 de septiembre de 2013; es de carácter administrativo, pues deviene de Organismo Público Administrativo, y en tal sentido, la doctrina y la legislación han conferido a este tipo de documentos una figuración de certeza como tal, gozando de una presunción iuris tantum, lo que significa que son desvirtuables, debido a que admiten prueba en contrario. Siendo así, éste Sentenciador, al realizar el análisis respectivo de las actas que conforman este expediente, observa que no fueron impugnados por la parte actora en la oportunidad correspondiente, por lo que tienen pleno valor probatorio, en razón de lo cual se consideran fidedignos, y demuestra la inspección realizada por la Alcaldía Del Municipio Vargas Dirección de Control Urbano a la obra in-comento suscrita por el Ingeniero Adalberto García, en relación a las recomendaciones para la construcción de una vivienda de dos niveles. Y ASÍ SE DECIDE.
• .- Promovió y consigno, marcada con la letra “B” copia simple del oficio N° 005 de fecha 201 de enero de 2015, emanado de la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección General de planificación y Control Urbano, Dirección de control Urbano; son de carácter administrativo, pues devienen de Organismos Públicos Administrativos, y en tal sentido, la doctrina y la legislación han conferido a este tipo de documentos una figuración de certeza como tal, gozando de una presunción iuris tantum, lo que significa que son desvirtuables, debido a que admiten prueba en contrario. Siendo así, éste Sentenciador, al realizar el análisis respectivo de las actas que conforman este expediente, observa que no fueron impugnados por la parte actora en la oportunidad correspondiente, por lo que tienen pleno valor probatorio, en razón de lo cual se consideran fidedignos, y demuestran las gestiones realizadas por la parte actora en sede administrativa, en relación a la nivelación de un terreno y construcción de una pared perimetral. Y ASÍ SE DECIDE.
• .-Promovió y consigno, marcado con la letra “C”, “D”, “E”, “F”, en original escrito dirigido a la Alcaldía del Municipio Vargas, a la atención del Arquitecto Brigido Martin Vásquez, de fecha 13 de marzo de 2015, con la recolección de firmas del Consejo Comunal Guaracarumbo ABC; al realizar el análisis respectivo de las actas que conforman este expediente, observa que no fueron impugnados por la parte actora en la oportunidad correspondiente, por lo que tienen pleno valor probatorio, en razón de lo cual se consideran fidedignos, y demuestran las gestiones realizadas por la parte demandada en sede administrativa, en relación a las diferentes denuncias por la construcción de una vivienda colindante a su morada. Y ASÍ SE DECIDE.
.- Promovió marcada con la letra “D” carta hecha al inspector Luis Díaz, Protección Civil, de fecha 25 de marzo de 2015; Con respecto a la instrumental anteriormente señalada, este Tribunal observa que la misma emana de un tercero ajeno a la presente causa, debiendo la parte que pretende hacer valer el documento realizar lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, situación que no ocurrió en autos, razón por la cual este Juzgador no le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
• .- Promovió y consigno marcado con la letra “E”, en original escrito dirigido a la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección de Catastro, a la atención del ciudadano Luis Vásquez, de fecha 06 de abril de 2015; al realizar el análisis respectivo de las actas que conforman este expediente, observa que no fueron impugnados por la parte actora en la oportunidad correspondiente, por lo que tienen pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
o - Promovió y consigno marcado con la letra “F” copia simple del oficio N° 132-15, de fecha 13 de abril de 2015, emanado de la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección General de Planificación y Control Urbano, Dirección de Control Urbano; son de carácter administrativo, pues devienen de Organismos Públicos Administrativos, y en tal sentido, la doctrina y la legislación han conferido a este tipo de documentos una figuración de certeza como tal, gozando de una presunción iuris tantum, lo que significa que son desvirtuables, debido a que admiten prueba en contrario. Siendo así, éste Sentenciador, al realizar el análisis respectivo de las actas que conforman este expediente, observa que no fueron impugnados por la parte actora en la oportunidad correspondiente, por lo que tienen pleno valor probatorio, en razón de lo cual se consideran fidedignos. Y ASÍ SE DECIDE.
o -Promovió y consigno, marcado con la letra “G, copia simple del oficio N° dcu-187-2015, de fecha 05 de mayo de 2015, emanado de la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección General de Planificación y Control Urbano, Dirección de Control Urbano; son de carácter administrativo, pues devienen de Organismos Públicos Administrativos, y en tal sentido, la doctrina y la legislación han conferido a este tipo de documentos una figuración de certeza como tal, gozando de una presunción iuris tantum, lo que significa que son desvirtuables, debido a que admiten prueba en contrario. Siendo así, éste Sentenciador, al realizar el análisis respectivo de las actas que conforman este expediente, observa que no fueron impugnados por la parte actora en la oportunidad correspondiente, por lo que tienen pleno valor probatorio, en razón de lo cual se consideran fidedignos. Y ASÍ SE DECIDE.
• .- Promovió y consigno, marcado con la letra “H”, en original escrito dirigido a la Alcaldía del Municipio Vargas, a la atención del Arquitecto Brigido Martin Vásquez, de fecha 14 de mayo de 2015, con la recolección de firmas del Consejo Comunal Guaracarumbo; al realizar el análisis respectivo de las actas que conforman este expediente, observa que no fueron impugnados por la parte actora en la oportunidad correspondiente, por lo que tienen pleno valor probatorio, en razón de lo cual se consideran fidedignos, y demuestran las gestiones realizadas por el consejo Comunal Guaracarumbo ABC ante la Alcaldía del Estado Vargas Dirección de Control Urbano, en relación a los supuestos daños causados al conjunto residencial donde reside la demandada, y a continuación de los trabajos de movimiento de tierras, firmada por el consejo Comunal Guaracarumbo ABC por la obra de construcción en litigio. Y ASÍ SE DECIDE.
-Promovió y consigno, marcado con la letra “I”, en original Carta Dirigida a los Bomberos del Estado Vargas, a la atención del Inspector Manuel Palma, de fecha 26 de julio de 2007, entregada a la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección General de Planificación y Control Urbano, Dirección General de Planificación y Control Urbano, Dirección de Control Urbano, en fecha 26 de mayo de 2015; Con respecto a la instrumental anteriormente señalada, este Tribunal observa que la misma emana de un tercero ajeno a la presente causa, debiendo la parte que pretende hacer valer el documento realizar lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, situación que no ocurrió en autos, razón por la cual este Juzgador no le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
- Promueve y consigna, marcada con la letra “J”, escrito dirigido a la Alcaldía del Municipio Vargas, a la atención del Coronel Alejandro Alves, de fecha 26 de mayo de 2015, con la recolección de firmas del Consejo Comunal de Guaracarumbo ABC; al realizar el análisis respectivo de las actas que conforman este expediente, observa que no fueron impugnados por la parte actora en la oportunidad correspondiente, por lo que tienen pleno valor probatorio, en razón de lo cual se consideran fidedignos, y demuestran las gestiones realizadas por el consejo Comunal Guaracarumbo ABC ante la Alcaldía del Estado Vargas Dirección de Control Urbano, en relación a los supuestos daños causados al conjunto residencial donde reside la demandada, firmada por el consejo Comunal Guaracarumbo ABC por la obra de construcción en litigio. Y ASÍ SE DECIDE.
• .- Promovió y consigno, marcado con la letra “K”, en original escrito dirigido a la Alcaldía del Municipio Vargas, a la atención del Arquitecto Brígido Martin Vásquez de fecha 25 de mayo de 2015, con la recolección de firmas del Consejo Comunal Guaracarumbo ABC; al realizar el análisis respectivo de las actas que conforman este expediente, observa que no fueron impugnados por la parte actora en la oportunidad correspondiente, por lo que tienen pleno valor probatorio, en razón de lo cual se consideran fidedignos, y demuestran las gestiones realizadas por el consejo Comunal Guaracarumbo ABC ante la Alcaldía del Estado Vargas Dirección de Control Urbano, en relación a los supuestos daños causados al conjunto residencial donde reside la demandada, firmada por el consejo Comunal Guaracarumbo ABC por la obra de construcción en litigio. Y ASÍ SE DECIDE.
• .- Promovió y consigno, marcado con la letra “L” original informe técnico de certificación de riesgo N° GBEV-SSSC-SETROTE-ITR-176-2.015, de fecha 23 de junio de 2015; son de carácter administrativo, pues devienen de Organismos Públicos Administrativos, y en tal sentido, la doctrina y la legislación han conferido a este tipo de documentos una figuración de certeza como tal, gozando de una presunción iuris tantum, lo que significa que son desvirtuables, debido a que admiten prueba en contrario. Siendo así, éste Sentenciador, al realizar el análisis respectivo de las actas que conforman este expediente, observa que no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, por lo que tienen pleno valor probatorio, en razón de lo cual se consideran fidedignos, y demuestran el riesgo de construcción de la vivienda objeto de litigio. Y ASÍ SE DECIDE.
• -Promovió y consigno, marcado con la letra “M”, en original escrito dirigido a la Alcaldía del Municipio Vargas, a la atención del Licenciado Maikely Conde, de fecha 06 de agosto de m2015, con la recolección de firmas del Consejo Comunal Guaracarumbo ABC; al realizar el análisis respectivo de las actas que conforman este expediente, observa que no fueron impugnados por la parte actora en la oportunidad correspondiente, por lo que tienen pleno valor probatorio, en razón de lo cual se consideran fidedignos, y demuestran las gestiones realizadas por la parte de la demandada ante la Alcaldía del Estado Vargas Dirección de Planeamiento y Control Urbano, en relación a los supuestos daños causados al conjunto residencial donde reside la demandada, firmada por el consejo Comunal Guaracarumbo ABC por la obra de construcción en litigio. Y ASÍ SE DECIDE.
• Promovió y consigno, marcado con la letra “N”, en acta levantada en fecha 24 de agosto de 2015, en acta levantada en fecha 24 de agosto de 2015; al realizar el análisis respectivo de las actas que conforman este expediente, observa que no fueron impugnados por la parte actora en la oportunidad correspondiente, por lo que tienen pleno valor probatorio, en razón de lo cual se consideran fidedignos, y demuestran las gestiones realizadas por la parte de la demandada ante la Alcaldía del Estado Vargas Dirección de Control Urbano, en relación a los supuestos daños causados al conjunto residencial donde reside la demandada, firmada por el consejo Comunal Guaracarumbo ABC por la obra de construcción en litigio. Y ASÍ SE DECIDE.
• -Promovió y consigno, marcado con la letra “N”, EN ORIGINAL ESCRITO DIRIGIDO a la Alcaldía del Municipio Vargas, a la atención de Arquitecto Brigido Martin Vásquez, de fecha 07 de septiembre de 2015, del Consejo Comunal Guaracarumbo ABC; al realizar el análisis respectivo de las actas que conforman este expediente, observa que no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, por lo que tienen pleno valor probatorio, en razón de lo cual se consideran fidedignos, y demuestran las gestiones realizadas por la parte demandada ante la Alcaldía del Estado Vargas, en relación a Los supuestos daños causados al conjunto residencial donde reside por la obra de construcción en litigio. Y ASÍ SE DECIDE.
• Promovió y consigno, macado con la letra “O” en copia parte del expediente que tramita la Gobernación Bolivariana del estado Vargas, Secretaria Sectorial de Seguridad ciudadana, Prefectura del Municipio Vargas, División de Asuntos Legales, de fecha 18 de mayo de 2015, expediente 3115-15, al Consejo Comunal Guaracarumbo ABC; son de carácter administrativo, pues devienen de Organismos Públicos Administrativos, y en tal sentido, la doctrina y la legislación han conferido a este tipo de documentos una figuración de certeza como tal, gozando de una presunción iuris tantum, lo que significa que son desvirtuables, debido a que admiten prueba en contrario. Siendo así, éste Sentenciador, al realizar el análisis respectivo de las actas que conforman este expediente, observa que no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, por lo que tienen pleno valor probatorio, en razón de lo cual se consideran fidedignos, y demuestran las gestiones realizadas por la parte actora en sede administrativa, en relación a la construcción de una vivienda. Y ASÍ SE DECIDE.
• Promovió y consigno, marcado con la letra “P”, original boleta de notificación N° 716-15, de fecha 023 de septiembre de 2015, de la Corte de apelaciones en Penal Ordinario, responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer, Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; dicho instrumento público no fue tachado ni desvirtuado de ninguna manera, por lo que éste Juzgador lo declara fidedigno según prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándolo y valorándolo conforme establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, en el caso de marras, ocurre ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana ANA LIZAIRA GARCIA ALVAREZ, asistida por los Abogados en ejercicio RAMON ROJAS Y ENAN AREVALO, plenamente identificados en actas, alegando que ha venido presentando problemas con la ciudadana MARGARITA DE JESUS ARANGUREN, quien es su vecina, debido a una paralización y presunto sabotaje en la construcción de una vivienda en un lote de terreno identificado con la letra “D”, del sector Guaracarumbo, que colinda con la urbanización armando Reverón, jurisdicción de la Parroquia Urimare del estado Vargas, que le han causado daños en la paralización y perdida o daños a los materiales de construcción, le ha ocasionado la demandada daños a su vivienda y daños morales como consecuencia de privación temporal de obra en construcción (libertad al pleno ejercicio de sus derechos) por instrucción de un expediente Administrativo en su contra por los órganos de la Alcaldía del estado Vargas y del desprecio público que los hechos expuestos por la actora según con llevan, siendo infructuosas todas las gestiones realizadas por la parte actora para la solución del conflicto. Por lo que demanda el pago de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 600.000,00) por concepto de indemnización por daños materiales y morales ocasionados a su persona.
Así las cosas, éste Juzgado, para decidir, considera importante señalar las normas aplicables para el presente caso en estudio, a saber:
Artículo 1.185 del Código Civil: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
“Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Artículo 1.193 del Código Civil: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.
Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Destacado del Tribunal).
Es doctrina pacífica y reiterada, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
El Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, y donde el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. Al respecto, Henríquez La Roche, en su obra Teoría General de la Prueba, señala:
“… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…” “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”. (Destacado del Tribunal)
En este orden de ideas, la parte actora tenía la carga de demostrar que su pretensión tiene asidero legal y en el tiempo, al evidenciar mediante medios probatorios veraces, primero cuales eran los daños causados tanto materiales como morales, y que se le adjudican directamente a la parte demandada, es decir, que el agente generador del daño fue obra de acciones emprendida por la demandada. ASÍ SE DECLARA.-
En armonía con lo antes dicho, se conoce como indemnización por daños material, la acción mediante la cual se le exige al causante de algún daño, una cantidad de dinero equivalente o suficiente para su resarcimiento. En el caso bajo estudio, se está reclamando la indemnización de perjuicios extracontractuales, es decir, que no derivan de un contrato, y que son causados por una acción que puede ser negligente o dolosa.
En relación a la indemnización por daños materiales, la autora Encarna Roca, en su obra Derecho de Daños (1998) señaló:
“…Si no es posible la reparación del perjuicio causado, el dañado tiene derecho a obtener el equivalente pecuniario, calculado de acuerdo con los parámetros aludidos al tratar la valoración del daño. Esta es la indemnización propiamente dicha y es posible utilizarla siempre y para reparar cualquier tipo de intereses lesionados… En la demanda deben aportarse las pruebas de que los requisitos que la jurisprudencia exige para que nazca la obligación de indemnizar concurren en el caso. Concretamente, que existió una acción u omisión dañosa o culposa, que se produjo la lesión y que el daño se debió a la conducta del agente… Todos los otros requisitos para que nazca la obligación de reparar, es decir, la propia existencia del daño y su cuantía y la relación de causalidad, deben ser probados por la parte demandante”
Ahora bien, para que sea procedente la acción por INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MATERIAL, se deben configurar tres elementos concurrentes, a saber: a) el daño; b) la culpa y c) la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.
En relación al daño, este debe provenir como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que quede obligada a repararlo; y debe ser ocasionado con culpa, la cual es un hecho ilícito que debe ser imputado a quien lo realice, y le produce la obligación del resarcimiento.
Por su parte, la relación de causalidad, deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando ha sido ocasionado por acto suyo que sea culposo, dado que no todos los elementos que concurren a la producción del daño son, para el ordenamiento jurídico, su causa. Es decir, que la relación entre el hecho y el daño debe estar bien especificada; y al no encontrarse de forma concurrente estos tres elementos, desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción en el caso bajo estudio.
En cuanto al daño moral, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil que señala:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.”
Así pues, por daño moral se entiende éste como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria, sino emocional o espiritual de la persona a la cual se le ocasionó el daño. El daño moral es el perjuicio sufrido a la psiquis de una persona, consiste en el dolor, la angustia, la aflicción física o espiritual, y en general, a los padecimientos inflingidos por el evento dañoso; siendo íntegramente subjetivo, pues va en proporción directa con la parte afectiva del ser humano; es decir, el grado de reacción ante las mismas circunstancias puede acarrear diferentes estados psicológicos dependiendo del sujeto, por ello la apreciación económica es discrecional del Juez, como impartidor de justicia.
En este sentido, de la revisión exhaustiva del expediente, no se observa algún medio probatorio que denote que la ciudadana MARGARITA DE JESUS ARANGUREN haya paralizo la obra de construcción, ni mucho menos que haya deteriorado los materiales de construcción señalados por la actora en su escrito libelar, es decir, no hay material suficiente en actas que demuestre que la parte demandada es la causante de todas las desmejoras encontradas en el inmueble ni la paralización de la obra haya sido por culpa de esta, ni que tampoco haya sustraído, deteriorado o interrumpido de manera directa los materiales de construcción en la obra In-Comento. Así se declara.
En consecuencia, considera este Juzgador no se establecieron los elementos básicos para la determinación de la responsabilidad de los hechos que hubiere podido causar la ciudadana Margarita de Jesús Aranguren en los daños alegados por la parte actora en su libelo de demanda, en virtud que no se estableció una relación causa y efecto entre los mismos, es decir, un vínculo o nexo entre conducta y daño. Así se declara.
En cuanto al daño moral alegado por la demandante quien suscribe observa que no quedo demostrada en autos lesión corporal alguna que haya causado la conducta de la demandada a la parte actora, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, es decir no existe elementos probatorios que demuestren el daño moral alegado por la demandante. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas presta atención éste Juzgador a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…” (Subrayado del Tribunal)
Es por ello que, del presente caso, y de los medios probatorios traídos a los autos, se desprende que la demandante (identificada Ut-Supra), no logró probar la responsabilidad o conducta negligente o dolosa de la demandada, en los daños materiales causados a la propiedad de la demandante, ni el daño moral ocasionado a esta, constituyendo tales circunstancias, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 1.354 y 1.196 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace forzoso para éste Juzgador declarar SIN LUGAR la acción de Daños Materiales y Daño Moral intentada en el presente caso. Así se decide.
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por todas las consideraciones anteriores este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DAÑOS MATERIALES Y DAÑO MORAL interpuesta por ANA LIZAIRA GARCÍA ALVAREZ contra MARGARITA DE JESÚS ARANGUREN, ambas plenamente identificadas al comienzo de este fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandante, al pago de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS. 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. GERARDO FREITES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ZAIDA MIRANDA
En la misma fecha siendo las tres y veintitrés (3:23 p.m) minutos de la tarde, se publicó y registro la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. ZAIDA MIRANDA
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