REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diecisiete (17) de Febrero del 2.016.-
205º y 156º
SOLICITANTES: MARIA BETHZAIDA LEON YBARRA Y DEIVID JESUS GOMEZ RONDON, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.309.863 y V- 17.444.370, respectivamente.
ABOGAD ASISTENTE: JOSÉ DE JESUS HERRERA BOZZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.048.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITUD Nº: WN11-S-2015-001008.
I
En virtud de haber sido designado Juez Temporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, tal como consta de oficio N° CJ-15-4620, de fecha 16 de diciembre de 2015, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, remitida por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio N° 001-16, de fecha 07 de enero de 2016, recibida por la Coordinación Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, en fecha 08 de Enero de 2016, me ABOCO al conocimiento de la presente solicitud.
Presentada para su distribución la anterior solicitud de Divorcio 185-A en fecha 11 de Junio de 2015, por los ciudadanos MARIA BETHZAIDA LEON YBARRA Y DEIVID JESUS GOMEZ RONDON, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.309.863 y V- 17.444.370, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ DE JESUS HERRERA BOZZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.048; siendo asignada a éste Tribunal, se le dio entrada por auto de fecha 12/07/15.
II
MOTIVA

Este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, que requiere para su trámite la consignación copia certificada de la partida de matrimonio, pretensión que se sustancia en principio como un asunto de jurisdicción voluntaria. En ese sentido, según el maestro Carnelutti, las peticiones de jurisdicción voluntaria se distinguen de las Contenciosas, ya que “mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
En las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 937 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional.
En este caso de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del Órgano Jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlo en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad, que importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.
Por otra parte, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, en cuanto a la inactividad procesal estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quisiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, y que considerando que el interés procesal subyace en la pretensión inicial de la parte interesada y debe subsistir en el curso del proceso; asimismo consideró que la inactividad que denotaba desinterés procesal, el cual se manifestaba por la falta de aspiración en que se le sentenciara, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, y b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Podemos concluir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 937 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional.
Tal como se señaló anteriormente, el tribunal en fecha 18 de Junio de 2015, dictó auto mediante el cual se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, y se indicó que una vez sean consignados los fotostatos requeridos para librar la Notificación al representante del Ministerio Público, sin que los peticionantes hayan impulsado la continuación del trámite de la presente solicitud de Divorcio 185-A, pues no han comparecido a consignar los fotostatos requeridos por éste Tribunal. En base a lo antes expuesto, concluye éste sentenciador, que tal inactividad indefinida y absoluta por más de seis (06) meses, demuestra que los solicitantes han perdido el interés en la solicitud de Divorcio 185-A, en que sea evacuada, así será dictaminado.
III
DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la pérdida de interés de los peticionantes MARIA BETHZAIDA LEON YBARRA Y DEIVID JESUS GOMEZ RONDON, en la tramitación de su solicitud de Divorcio 185- A, y se ordena el archivo de la presente solicitud. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diecisiete (17) de Febrero de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. GERARDO FREITES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abg. ZAYDA MIRANDA
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y cuarenta y nueve minutos (2:49 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ZAYDA MIRANDA














GFG/ZM/dioni.-