REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO VARGAS
Maiquetía, veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016).
205º y 156º

SOLICITUD Nº: WP12-S-2015-000073
SOLICITANTE: AYARY ALEXAI ORTIZ FRONTADO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.717.936.
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL

En virtud de haber sido designado Juez Temporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, tal como consta de oficio N° CJ-15-4620, de fecha 16 de diciembre de 2015, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, remitida por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio N° 001-16, de fecha 07 de enero de 2016, recibida por la Coordinación Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, en fecha 08 de Enero de 2016, me ABOCO al conocimiento del presente asunto.

Presentada para su distribución la anterior solicitud de INSPECCIÒN JUDICIAL, en fecha 23 de Enero de 2015, por la ciudadana AYARY ALEXAI ORTIZ FRONTADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 12.717.936, asistida por el abogado ALIRIO PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.687, dándosele entrada en esa misma fecha.
En fecha 28 de Enero de 2015 se admito, y a los fines de llevar a efecto la práctica de dicha Inspección Judicial, se fijo el día 06 de febrero de 2015.
En fecha 06 de febrero de 2015 siendo la hora fijada para que tuviera lugar la Inspección Judicial, por cuanto no compareció la solicitante ni por si, ni por medio de su apoderado judicial, se dejo desierto dicho acto.
II
MOTIVA

Este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, el cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
En las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 472 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional.
En este caso de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del Órgano Jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlo en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad, que importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.
Por otra parte, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, en cuanto a la inactividad procesal estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quisiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, y que considerando que el interés procesal subyace en la pretensión inicial de la parte interesada y debe subsistir en el curso del proceso; asimismo consideró que la inactividad que denotaba desinterés procesal, el cual se manifestaba por la falta de aspiración en que se le sentenciara, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, y b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Podemos concluir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 936 ejusdem, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional.
Desde el 06 de Febrero de 2015, fecha en la cual se había fijado para la práctica de la inspección, por cuanto no compareció la solicitante ni su apoderado judicial, se declaro desierto dicho acto, hasta la presenta fecha se desprende, que la parte solicitante no ha impulsado la continuación del trámite de la misma. En base a lo antes expuesto, concluye este sentenciador, que tal inactividad indefinida y absoluta por más de un (01) año, demuestra que la solicitante ha perdido el interés en la solicitud de INSPECCION JUDICIAL en que sea evacuada, y en consecuencia se ordena el archivo de la presente solicitud. Así establece.
III
DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la pérdida del interés de la peticionante en la actuación, se ordena el archivo de la presente solicitud y su remisión a la División del Archivo Judicial. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


Abg. GERARDO FREITES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA.,


Abg. ZAYDA MIRANDA
En esta misma fecha, siendo las nueve y diez minutos (9:10 a.m.) de la mañana am se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA.,


Abg. ZAYDA MIRANDA



GFG/ZA/magli