REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, cuatro (04) de Febrero de dos mil dieciséis (2016).-
205º y 156º
ASUNTO: WP12-S-2015-001297
SOLICITANTE: PROVIDENCIA ESPERANZ APONTE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nro. V-6.473.114.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
INCIDENCIA: Oposición planteada por la ciudadana KIMBERLY LARA, titular de la ccédula de identidad Nro. V-19.444.717, debidamente asistida por la abogadas BLANCA ROSALES y ENA BIRD, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.743 y 164.344, respectivamente.
-I-
Previa distribución de fecha 22 de julio de 2015, la ciudadana PROVIDENCIA ESPERANZ APONTE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.576.361, asistida por el abogado PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.483, presento solicitud de titulo supletorio, mediante la cual señala lo siguiente: “…Soy propietaria de unas Bienhechurías (Casa), que he venido poseyendo por más de Cincuenta y Dos (52) años, residenciada en el Barrio el Teléferico Calle Cliper, entre calle Vargas y la sub estación Teléferico, Parroquia Macuto, Municipio Vargas, del Estado Vargas. Comprendida dentro de los linderos y medidas generales siguientes por él; NORTE: Con su frente y Casa que es o fue de la ciudadana Catalina Aponte. SUR: Con casa que es o fue del ciudadano Mirian Aponte. ESTE: Con casa que es o fue del ciudadano Carlos Márquez. Y OESTE: Con Casa que es o fue del ciudadano Marina Orozco. Dichas bienhechurías, tiene un área de construcción general de CINCUENTA METROS CUADRADOS, (50,00 Mts.2), es decir DIEZ METROS (10,00 Mts.2.) de Fondo, por CINCO METROS (5,00 Mts.) de Frente. El sistema estructural de la edificación es el tipo tradicional, concreto armado (fundaciones, vigas y columnas), entrepisos de concreto en losa de tabelones y vigas IPN 12…”. “…Constituye una edificación inmueble multifamiliar de Tres (03), Niveles, incluyendo Nivel Planta Baja, Nivel Primer Piso y Nivel Segundo Piso…”. “…Ahora bien ciudadano juez, con el objeto de alcanzar de este órgano Tribunalicio TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad a mi favor que garantice las inversiones hechas a las bienhechurías aquí descrita…” “…Evacuadas como sean estas diligencias, empetro a usted, ciudadano Juez, se permita declarar TITULO SUPLETORIO a mi favor sobre las bienhechurías anteriormente descrita, según lo preceptuado por el Artículo 937 del código de procedimiento civil…”.
En fecha 28 de Julio de 2015, se admitió la solicitud y se ordenó librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, siendo librado en fecha 03 de Agosto de 2015.
En fecha 17 de Diciembre de 2015, se dio por recibido el oficio Nº DCM-CEB-0672-2015, de fecha 08/12/2015, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, Dirección de Catastro Municipal, donde se dejo constancia de su ubicación, con indicación de sus medidas y linderos, la descripción de las bienhechurías, sus dependencias y características de construcción, e igualmente se informa que el terreno sobre el cual están construidas No es Propiedad Municipal y se instó a la parte solicitante a realizar aclaratoria por cuanto existe disparidad con respecto al metraje de las mismas.
Mediante diligencia de fecha 11 de Enero de 2016, la parte solicitante se adhirió al contenido del referido certificado.
En fecha 13 de Enero de 2016, el Abg. GERARDO FREITES, se aboco al conocimiento de la presente solicitud. Asimismo se fijó la oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 01 de Febrero de 2016, se difirió el acto de la declaración de los testigos para el día 25/02/2016.
En fecha 28 de Enero de 2016, se recibió Oficio Nº DCM-CEB-0007-2016, de fecha 28/01/2016, emanado de la Dirección de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas.
En fecha 01 de Febrero de 2016, comparece La ciudadana KIMBERLY ANDREINA LARA OVALLES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.444.717, debidamente asistida por las abogadas BLANCA ROSALES y ENA BIRD, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.743 y 164.344, respectivamente y hace formal oposición al Titulo Supletorio intentada por la ciudadana PROVIDENCIA ESPERANZ APONTE MARTINEZ, ampliamente identificada en autos.-
En fecha 03 de Febrero de 2016, la ciudadana KIMBERLY ANDREINA LARA, debidamente asistidas por las abogadas BLANCA ROSALES y ENA BIRD, plenamente identificadas, consignan constancia de avaluó de Bienhechuría.
Para decidir, el tribunal observa:
DE LA OPOSICIÓN:
“…Yo, KIMBERLY ANDREINA LARA OVALLES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.444.717, debidamente asistida en este acto, por las profesionales del derecho BLANCA ROSALES y ENA BIRD, abogadas en el libre ejercicio de la profesión, inscritas ante el Inpreabogado con el Nº 64.743 y 164.344, respectivamente; respetuosamente nos dirigimos a su digno Despacho, estando en la oportunidad legal para hacer OPOSICION, A LA TRAMITACION Y EVACUACION DEL TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, de unas bienhechurías por parte de la ciudadana PROVIDENCIA ESPERANZA APONTE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.473.114, según expediente Nº WPº12-S-2015-001297 QUE CONOCE SU TRIBUNAL. Tal es caso Respetado Magistrado, que la ciudadana antes identificada, es mi abuela materna y para garantizarse y asegurarse derechos sobre unas bienhechurías de su propiedad, ubicadas en: Barrio El Teléferico, Calle Clíper entre Calle Vargas y la subestación El Teléferico, casa S/N, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas, la cual ha venido ocupando desde hace aproximadamente cuarenta (40) años, una casa que como ratifican los vecinos y sus propios hijos entre ellos mi Sra. Madre YULY MARGARITA OVALLES APONTE, la han ocupado y la ha venido mejorando con el paso del tiempo, pero ELLA EMPEÑADA EN FORMA EGOISTA E INJUSTA, ha venido desconociendo que para ello, siempre contó y ha contado mayormente con el gran y exclusivo apoyo moral y económico de mi madre, quien siempre como hija, trabajó y apoyó económicamente para mejorarle la calidad de vida a ella y a mis tíos como sus hermanos menores, al extremo de que le termina acondicionado totalmente su casa a mi abuela, para lo que es hoy día si es su casa nadie lo duda ni lo desconoce y con su anuencia, conocimiento, aval, consentimiento y autorización verbal, MI ABUELA le permite que mi madre en el primer piso, es decir sobre la platabanda de mi abuela, construyera a sus únicas y solas expensas con su patrimonio y dinero producto del trabajo de mi madre, unas bienhechurías que hoy dia existen, y son las que mi madre destinó para que yo como su hija con un niño menor de edad (su único nieto), viviéramos, locual hago con el padre de mi hijo, dedicándonos TANTO MI MADRE, MI ESPOSO Y YO cada día a invertir en esa bienhechurías para tener mejor calidad de vida, acondicionarla modestamente para residir allí como lo han evidenciados vecinos y junta comunal que así lo reconoce, por lo que deseo manifestarle SR JUEZ, mi preocupación cuando me entero, que mi abuela para asegurarse sus derechos de propiedad de su casa, ha hecho el tramite incluyendo mis beinhechurías, estableciendo o haciendo mención de unas escaleras internas de mi apartamento del piso uno con su casa, lo cual a todo evento es FALSO...”. “…En tal caso Sr. Juez, mi Sra. Abuela no está siendo ni ella Honesta, ni ese ente Municipal mucho menos honesto y certero en su certificación, pretendiendo lograr con ello que el titulo supletorio que pueda emitirse a su favor incluya mis bienhechurías,…” “…Notificación que hago a Ud., agradeciéndole altamente su gestión al respecto, a los fines de que antes de que sea Evacuado dicho título supletorio de propiedad a su favor, su Respetado Tribunal, en aras de exigir respeto, honestidad y seriedad, ordene sea subsanado es “error”...”. Ahora bien del estudio de la presente solicitud este Tribunal observa:
-II-
Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en el Artículo 936, 937 del Código de Procedimiento Civil, las cuales tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
En el caso de autos, solicitada en jurisdicción voluntaria el Título Supletorio se hace OPOSICIÓN al mismo, al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.
De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil: “ En materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa.
Ahora bien, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.
Al respecto es importante señalar que la Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó: “(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.
Los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra los títulos”.
Es así, como la solicitud de Titulo Supletorio que nos ocupa pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones, existiendo la oposición de la prenombrada ciudadana KYMBERLY ANDREINA LARA OVALLES, existe un conflicto cuya resolución compete a la jurisdicción contenciosa, no quedando otra alternativa conforme a la normativa que SOBRESEER la causa, que como lo señala EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417), “consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa”.
En este orden de ideas, aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos los cuales este tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción contenciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para este juzgador SOBRESEER el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a la solicitante, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario.
-III-
Por todo lo antes expuesto y visto que en la presente solicitud presentada por la ciudadana, PROVIDENCIA ESPERANZ APONTE MARTINEZ, plenamente identificada en autos, fue formulada oposición por la ciudadana KIMBERLY ANDREINA LARA OVALLES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.444.717, debidamente asistida en este acto, por las abogadas BLANCA ROSALES y ENA BIRD, inscritas ante el Inpreabogado con el Nº 64.743 y 164.344, respectivamente, sustentada en que las bienhechurías sobre las cuales se pretende constituir la presente solicitud es de su propiedad, declara de conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, IMPROCEDENTE la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana, PROVIDENCIA ESPERANZ APONTE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.473.114, en consecuencia DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE TITULO SUPLETORIO, Y ASÍ DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía a los cuatro (04), días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. GERARDO FREITES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRNADA
En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y nueve minutos de la tarde (2:59 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA
GFG/ZM/dioni.-
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