REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Maiquetía, uno (01) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: WP12-S-2015-001397.
SOLICITANTE: JEOVANNI ALBERTO MAGO CURVELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V-9.995.326.-
APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO BESSON BELLORIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.41.908
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, fue presentado escrito de DIVORCIO, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil, por el ciudadano JEOVANNI ALBERTO MAGO CURVELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V-9.995.326, asistido por el abogado GUSTAVO BESSON BELLORIN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.41.908, mediante el cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre él y la ciudadana MARYURY FIDELA MARTINEZ ESCOBAR, de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Alegó el ciudadano JEOVANNI ALBERTO MAGO CURVELO, en su escrito de solicitud de Divorcio, en términos generales lo siguiente: Que en fecha 06 de noviembre de 1987, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARYURY FIDELA MARTINEZ ESCOBAR, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas; Que establecieron su último domicilio en la Plazoleta El Carmen, La Guaira Parroquia del Estado Vargas. Que desde hace más de quince (15) años se encuentra separado de hecho de su cónyuge MARYURY FIDELA MARTINEZ ESCOBAR, y que hasta la presente fecha no se han reconciliado, ni han vuelto a reanudar la vida conyugal. Que no existen bienes que liquidar, ya que no obtuvieron gananciales. Que solicita la disolución del vinculo matrimonial de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y que sea citada la ciudadana MARYURY FIDELA MARTINEZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V-10.575.977. Que de dicha unión procrearon un hijo de nombre ROISMER ELIO ALEXANDER MAGO MARTINEZ, quien actualmente es mayor de edad.-
En fecha 29 de septiembre de 2015, este Tribunal admitió la presente solicitud de DIVORCIO (185-A), presentada por el ciudadano JEOVANNI ALBERTO MAGO CURVELO, identificado en autos, ordenándose la citación de la ciudadana MARYURY FIDELA MARTINEZ ESCOBAR, para que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.
En fecha 09 de octubre de 2015, compareció el abogado GUSTAVO BESSON, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 41.908, en su carácter de apoderado judicial del solicitante y consigno los fotostatos necesario para la citación de la ciudadana MARYURY FIDELA MARTINEZ ESCOBAR y a la Fiscal del Ministerio Público, acordándose la referidas citación en fecha 13 de octubre de 2015.-
En fecha 24 de noviembre de 2015, el ciudadano GABRIEL NAVARRO, Alguacil Adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de noviembre de 2015, en virtud de haber sido designada Jueza Temporal de este Tribunal, según oficios números CJ-15-3841, de fecha diecinueve (19) de octubre de 2015, emanado de la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y 726-15, de fecha 23 de octubre de 2015, emanado de la Coordinación Civil del estado Vargas y juramentada en fecha veintisiete (27) de octubre de 2015, por la Rectoría Civil del estado Vargas, según Acta numero 14-2015, me avoque al conocimiento de la presente solicitud; Asimismo, se ordeno librar oficio a la Coordinación de Servicio de Alguacilazgo, a fin de hacer de su conocimiento que la citación de la ciudadana MARYURI FIDELA MARTINEZ ESCOBAR, antes identificada, se realizaría en la dirección suministrada por el apoderado judicial del solicitante.
En fecha 07 de diciembre de 2015, la Dra. MARIANELA GOMEZ CHACON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presento diligencia en el cual manifiesto que nada tenía que objetar a la Solicitud de Divorcio.
En fecha 08 de diciembre de 2015, el ciudadano YORGENIS VICENTE LINARES, dejó constancia que consignó boleta de citación, debidamente firmada por la ciudadana MARYURY FIDELINA MARTINEZ ESCOBAR.-
En fecha 18 de diciembre de 2015, éste tribunal dictó auto mediante el cual abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes a la fecha de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta la última sentencia Nro. 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que tanto la Fiscal de Ministerio Público como la ciudadana MARYURY FIDELA MARTINEZ ESCOBAR, se encuentran debidamente notificados.
En fecha 18 de Enero de 2016, comparece el ciudadano GUSTAVO EDUARDO BESSON BELLORIN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.908, apoderado judicial del ciudadano JEOVANNI ALBERTO MAGO CURVELO, promovió las testimoniales de los ciudadanos MANUEL JESUS DIAZ MIRANDA y ROY MANUEL DELGADO PACHECO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.997.304 y V-14.768.543, respectivamente.
En fecha 21 de Enero de 2016, el tribunal admitió la prueba testimonial promovida por la solicitante, siendo fijadas para el día 26 de enero de 2016, a las 9:00 a.m. y 09:30 a.m.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-II-
MOTIVA
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“...Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente...”

Ahora bien, con respecto al último aparte del artículo antes transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nro. 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, Caso Víctor José Vargas Irausquin y Carmen Leonor Santaella de Vargas, señala al tenor siguiente:
“…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente...”

Así pues, consta en las actas procesales, que la ciudadana MARYURY FIDELA MARTINEZ ESCOBAR, fue debidamente citada, y la misma no compareció en su oportunidad legal, a fin de manifestar lo que considerare conveniente respecto de la solicitud de divorcio formulada por su cónyuge y visto que la Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna en cuanto a lo planteado por la solicitante; tomando en cuenta la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 15 de Mayo de 2014, siendo así y en cumplimiento a dicha sentencia, el tribunal abrió la articulación probatoria de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
De la articulación probatoria, se evidencia de las actas procesales que la ciudadana MARYURY FIDELA MARTINEZ ESCOBAR, no alegó, ni promovió prueba alguna. En tal sentido el solicitante, promovió prueba testimonial en su oportunidad legal, a fin que declarasen los ciudadanos MANUEL JOSE DIAZ MIRANDA y ROY MARCELL DELGADO PACHECO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.997.304 y V-14.768.543, respectivamente, siendo admitidas por este tribunal, y fijando su evacuación para el 26 de enero de 2016, donde declararon los ciudadanos MANUEL JOSE DIAZ MIRANDA y ROY MARCELL DELGADO PACHECO, antes identificados, la primera, expuso lo siguiente: ”…
PRIMERO PREGUNTA: “’Diga el testigo si nos conocen suficientemente bien de vista, trato y comunicación, desde hace bastante tiempo? RESPUESTA: “Si los conozco como desde hace más de quince (15) años”. SEGUNDA PREGUNTA: “¿Si sabe y le consta que tenemos más de quince (15) años, viviendo en domicilio diferentes?” RESPUESTA: “Si, me consta”. TERCERA PREGUNTA: “ ¿ Que diga el testigo, que de nuestra unión procreamos un hijo, que tiene por nombre, ROISMER ELIO ALEXANDER MAGO MARTINEZ”. RESPUESTA: “Correcto”. CUARTA PREGUNTA: “ Diga el testigo que no nos hemos reconciliado en el momento de la separación?” RESPUESTA: “Eso es cierto”... Seguidamente, manifestó el segundo testigo, PRIMERO PREGUNTA: “’Diga el testigo si nos conocen suficientemente bien de vista, trato y comunicación, desde hace bastante tiempo? RESPUESTA: “Si los conozco como desde hace más de veinte (20) años”. SEGUNDA PREGUNTA: “¿Si sabe y le consta que tenemos más de quince (15) años, viviendo en domicilio diferentes?” RESPUESTA: “Si”. TERCERA PREGUNTA: “¿Que diga el testigo, que de nuestra unión procreamos un hijo, que tiene por nombre, ROISMER ELIO ALEXANDER MAGO MARTINEZ”. RESPUESTA: “Si ellos procrearon un hijo”. CUARTA PREGUNTA: “Diga el testigo que no nos hemos reconciliado desde el momento de la separación?” RESPUESTA: “Eso es cierto…”

Vista las declaraciones antes transcritas, esta juzgadora considera que los mismos, contestaron afirmativamente a su interrogatorio y fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas, conforme a lo establecido en el Artículo 507 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.
Asimismo, acompañó a su solicitud, los siguientes instrumentos: Acta de Matrimonio celebrado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, de fecha seis (06) de noviembre de 1987, asentada bajo el N° 110, del año 1987, folio 110, y Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante. Los documentos presentados, constituyen instrumentos públicos, por lo que son valoradas por quien esto decide y les otorga el plano valor probatorio que de ellas emanan, a tenor de lo establecido en los Artículos 1.350 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos JEOVANNI ALBERTO MAGO CURVELO y MARYURY FIDELA MARTINEZ ESCOBAR, contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de noviembre de 1987, por ante Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por el solicitante, han transcurrido más de once (11) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.

En ese orden de ideas, como fueron rendidas las testimoniales, probanza en el presente procedimiento, de las cuales quedó efectivamente demostrado, los alegatos de la solicitante con respecto a demostrar que se cumplió unos de los requisitos establecidos por el articulo 185-A, que es que el ciudadano JEOVANNI ALBERTO MAGO CURVELO y su cónyuge han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, circunstancia que sin lugar a dudas tiene incidencia en la procedencia de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A objeto de decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

III
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos JEOVANNI ALBERTO MAGO CURVELO y MARYURY FIDELA MARTINEZ ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad números V-9.995.326 y V-10.575.977, respectivamente, contraído en fecha 06 de noviembre de 1987, ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas. ASI SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los Primer (1er.) día del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MARYSABEL BOCARANDA M.
EL SECRETARIO,
GAMAL GAMARRA
En esta misma fecha, siendo las 1:10 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
GAMAL GAMARRA
MBM/GG/jf.-