REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Maiquetía, once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: WN11-V-2009-000039.
PARTE ACTORA: LEONIDAS DE LOURDES PACHECO DE BELISARIO (fallecida), quien fuera venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro.V-1.453.248.
HEREDEROS CONOCIDOS DE LA PARTE ACTORA: TIBISAY BELISARIO DE FARIAS, ZORAIDA JOSEFINA BELISARIO DE GUERRA, SONIA MAXIMA BELISARIO DE MARCANO, VICTOR ALEJANDRO BELISARIO PACHECO, LUIS BELISARIO PACHECO, ARGENIS ESTEBAN BELISARIO PACHECO, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V-5.002.678, V-4.562.529, V-2.901.815, V-2.900.798, V-4.116.502 y V-3.888.891, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NELSO RODRIGUEZ FERREIRA y YOLANDA DE SOUSA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado con el Nro. 37.344 y 41.087.
PARTE DEMANDADA: TITO JOSE ARRIECHI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V. 3.610.775.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 46.776.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
I
Por diligencia de fecha 10 de febrero de 2016, suscrita por el ciudadano TITO JOSE ARRIECHE, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.610.775, asistido por el abogado Elio Daniel Mustiola Rizo, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 46.776, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de Perención de la Instancia, en los siguientes términos:
El ciudadano Tito José Arrieche, asistido de abogado, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, solicito a través de diligencia lo siguiente: “insisto en la perención de la instancia, por cuanto puesto a derecho en fecha:16-10-14, consigne copia simple del ACTA DE DEFUNCION de la parte actora, ciudadana: LEONIDAS DE LOURDES PACHECO DE BLISARIO,…fallecida AB INTESTATO en fecha: 15-06-11…por lo que a partir de la indicada fecha, y de conformidad con lo establecido en el artículo : 144, del vigente Código de Procedimiento Civil, la causa IPSO IURIS quedo suspendida...la parte actora, estaba obligada a gestionar la continuación de la causa y cumplir con las formalidades de citación de los causahabientes conocidos y desconocidos de la misma, a más tardar al: 16-04-15, so pena de perimir la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo: 267, numeral 3, del vigente Código de Procedimiento Civil… ”
De acuerdo al fundamento esgrimido por el ciudadano Tito José Arrieche, parte demandada en este Juicio, asistido de abogado, cabe señalar lo siguiente:
En fecha 21 de enero de 2010, este tribunal dicto sentencia mediante la cual declaro con lugar la demanda de Resolución de Contrato de arrendamiento (local), ordenando la entrega material del bien inmueble objeto del presente juicio. Una vez agotados todos los recursos de ley ejercido por la parte demandada, la sentencia quedo definitivamente firme, entrando la presente causa en etapa de Ejecución de sentencia.
En fecha 20 de marzo de 2013, se Suspendió el despacho de acuerdo a la Resolución emanada de la Rectoría Civil del estado Vargas N° 02-2013, de fecha 04/04/2013, contentiva del cronograma de Suspensión de Despacho, comprendido entre el día 21 de marzo al 09 de junio de 2013, con ocasión a la implementación del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 31 de julio de 2014, se ordeno la notificación de las partes, a los fines de la reanudación de la causa; una vez constatada la notificación de las partes, y vencido el lapso a que se contraen los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, se reactivo el juicio.
En fecha 02 de diciembre de 2014, comparecieron los ciudadanos Zoraida Josefina Belisario de Guerra, Sonia Máxima Belisario de Marcano, Víctor Alejandro Belisario Pacheco y Luis Belisario Pacheco, todos identificados con su número de cedula, asistidos por el abogado Nelso Rodríguez, mediante la cual consigna Acta de Defunción de la ciudadana Leónidas de Lourdes Pacheco de Belisario, la Declaración Sucesoral y el Poder Apud Acta conferido al abogado antes mencionado.
II
Motivación para decidir
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal tercero (3ero), lo siguiente:
Art 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado y negrita el tribunal).
También se extingue la instancia:… 3° ‘Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de algunos de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla…” (Subrayado y negrita del tribunal).
Asimismo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos” (subrayado y negrita del tribunal).

En este sentido, establece el artículo 231 de nuestro Código Adjetivo:
“Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que ha de hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.”
Respecto a la norma anteriormente transcrita, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo eco del precitado criterio jurisprudencial acotado por la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 17 de enero de 2011, en expediente Nº AA60-S-2009-001344, lo que sigue:
“Ahora bien, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil prevé el supuesto en el que se ignoran quiénes son los herederos de una persona determinada, ello luce claro de la redacción de dicha norma, la cual se transcribe parcialmente de seguidas:
Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que ha de hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho (…).
En torno al contenido de esta norma, se ha pronunciado ya esta Sala de Casación Social, en el siguiente sentido:
En el caso bajo decisión, se produjo la muerte del trabajador, parte actora del juicio, hecho que produce la suspensión de la causa hasta que se cite a los herederos. Sin embargo, en el mismo acto en que se consignó la partida de defunción, se hizo presente el apoderado de los herederos que aparecen como tales en dicho documento público.
A juicio de esta Sala, en tal situación no consta la existencia de herederos desconocidos, supuesto de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, por lo cual no existe ninguna razón legal para imponerle a las partes la carga de publicarlo, tal como ha sido hasta el presente el uso procesal de nuestros tribunales. Distinto es el caso cuando en autos consta la existencia de herederos conocidos y se haya pedido su citación. En tal supuesto deberán ser llamados a juicio por los otros medios de citación o emplazamiento previstos en el Código de Procedimiento Civil, distintos al edicto, pues de no ser así, se alteraría el debido proceso.
Por tanto, citados los herederos mencionados en la partida de defunción, el proceso de casación debe continuar. (Sentencia N° 46, de fecha 15 de marzo de 2000, caso Francisco Dávila Álvarez contra C.A. Venezolana de Seguros).
Esta decisión ha sido recientemente ratificada por esta Sala, en sentencia N° 1.682, de fecha 30 de octubre de 2008, caso: Belkis Ofelia Díaz Parra en favor de su menor hijo contra Félix Bustamante Zambrano y otros.
Asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia N° 198, de fecha 28 de febrero de 2008, en un procedimiento de revisión por desaplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, confirmó este criterio al decidir que:
Conforme a las disposiciones de derecho sucesoral (artículos 822 y 824 del Código Civil) -que el juez debió haber aplicado con fundamento en el principio iura novit curia- los hijos excluyen de la herencia a cualquier otro pariente del de cujus y concurren en los derechos de herencia con la viuda del causante quien tendrá una cuota hereditaria igual a la de los hijos (orden de suceder que dispone de manera similar el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo y aunque en el caso bajo examen no se discute un accidente o enfermedad de trabajo, el juez debió considerar como marco de referencia, porque pone de manifiesto la intención del legislador de que sean protegidos los intereses de los herederos dependientes del trabajador en una reclamación por derechos laborales que en vida, no pudo hacerlos efectivos), por lo que, ante la demostración de la existencia de tales herederos, como los únicos del causante, debió haber ordenado la continuación del curso de la causa laboral por fallecimiento del demandante, una vez que se produjo la citación de estos herederos, lo cual concuerda con la doctrina de la Sala de Casación Social de este Tribunal Suprema de Justicia (sentencia n.º 46 de 15 de marzo de 2000), que fue citada por el Juez ad quem, para apartarse de ella pero que esta Sala Constitucional, por el contrario, comparte.
Por tanto, en criterio de esta Sala, no sería necesaria la citación por edictos que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, porque hay certeza en el expediente de quiénes son los parientes que podrían actuar como beneficiarios del trabajador que falleció, en virtud de que se incorporaron al proceso, por tanto, no tendría ninguna utilidad o no haría falta otra notificación, en razón de que quiénes se presentaron como únicas herederas del trabajador excluyen a cualquier otro pariente, a menos que se compruebe la existencia de otros hijos, lo cual no es el caso.
Entonces, no mencionó el Juez, en su sentencia, las razones para que presumiera, y mucho menos para que considerara, que había sido demostrada la existencia de otros sucesores, herederos o beneficiarios desconocidos que justificara su llamamiento a juicio mediante edictos, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho es que “se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada” (Subrayado añadido). En este caso, no existe, en criterio de la Sala, tal demostración y, ni siquiera, una presunción que justificara la imposición, a los sucesores comparecientes al juicio, de una carga procesal innecesaria y, con ella, una suspensión del proceso y un aumento de sus costos, aun con la reducción que, respecto a los términos de la norma adjetiva general, acordó el juez del trabajo.
En todo caso, en el supuesto hipotético de existencia de herederos desconocidos (que sólo podrían ser otros hijos del causante, por efecto de la exclusión de cualquier otro presunto heredero) siempre tendrían éstos la posibilidad de satisfacción de sus pretensiones por vía jurisdiccional, ya que las declaraciones de únicos y universales herederos dejan a salvo los derechos de terceros.
Además, se observa de las actas del expediente que a partir de la consignación del acta de defunción, la parte actora realizó diligencias para impulsar la continuación de la causa, uno de los codemandados convino en la demanda y a los tres restantes menores de edad les fue designado defensor público, y les fue oída su opinión.” (Negritas y subrayado de la Alzada)
En este mismo tenor, expresa la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 0807, de fecha 09/11/2007, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, ratificando criterio de esa misma Sala, lo siguiente:
“… se desprende claramente que la citación por medio de un edicto, se refiere al supuesto de que se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido. Esta clase de citación-introducida en el C.P.C. de 1897-se impone en beneficio de los actores o interesados que hayan de hacer valer algún derecho, o practicar determinadas diligencias o gestiones, contra los expresados sucesores desconocidos o con la indispensable intervención de ellos. Sin embargo, tal situación no es la del caso de autos, pues en la propia partida de defunción de X…se expresa que estuvo casado con la demandada… y que dicha unión nacieron dos hijos de nombre X… y X…Por consiguiente, son conocidos los sucesores universales del de cujus…”

Ahora bien, de acuerdo a las normas y criterios jurisprudenciales antes transcritas, el cual esta Juzgadora comparte, se pudo constatar en autos mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2014, la presencia de los herederos conocidos de la parte actora ciudadana Leónidas de Lourdes Pacheco de Belisario, a través del documento público respectivo, resultando innecesaria la publicación del edicto al que se refiriere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, cabe señalar que la presente causa nunca estuvo paralizada por la muerte de la parte actora, por las razones antes expuesta, por lo que mal puede el ciudadano Tito Arrieche, asistido de abogado, solicitar la perención de la instancia en una etapa de ejecución de sentencia, ya que por “instancia” debe entenderse, toda pretensión que se hace valer en juicio, así pues nace la misma por la petición y fenece con la decisión del órgano encargado de administrar justicia, de modo que ejecutoriado el acto que decide la litis, se ha cumplido el fin del proceso y, está descartada la posibilidad de la perención.
Ahora bien, en referencia a lo anterior la Sala Constitucional en Sentencia N° 2.238 del 23 de Septiembre de 2.002, (FONDOCOMUN en Amparo) con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABERERA, ha señalado lo siguiente:
“...En la fase de ejecución no puede haber perención de la instancia sino prescripción de la actio judicati. En el presente caso, los accionantes solicitaron el amparo para que se suspendiera la causa en primera instancia, debido a que la apelación había sido oída en un solo efecto, lo cual no suspendía el proceso y pese a haber transcurrido todos los lapsos legales, no habían podido culminar con la ejecución. Adicionalmente también alegaron, que estaban amenazados igualmente por lo que podía ser una inminente declaración de perención de la instancia.
No ve, la Sala, los motivos por los cuales pudiera producirse la perención, por cuanto en el caso en examen, y por tratarse el proceso de ejecución de hipoteca de un proceso monitorio la falta de oposición del demandado lo coloca en el mismo estado en que se encuentra el que ha sido condenado por una sentencia definitivamente firme, ya que la intimación en su contra, que es la sentencia provisoria en esta clase de procesos, se hace firme al no ser objeto de oposición; y como lo ha señalado la jurisprudencia con relación a la fase ejecutoria “…no puede haber perención de la instancia sino prescripción de la actio judicati…”(obra citada. Pag. 154) y en cuanto a la ejecución del acto por haber sido oída la apelación en un solo efecto, producto de la misma apelación mientras la sentencia no sea definitiva…”

De igual manera en conceptos doctrinales asentados por el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Modos Anormales de Terminación del Proceso Civil. Editorial Paredes. Caracas. 1990. Pág. 128), ha establecido que si la sentencia ha sido puesta en estado de ejecución (artículo 524 CPC) se ha fijado judicialmente el plazo para su cumplimiento voluntario, o si el decreto intimatorio del procedimiento monitorio, o de ejecución de créditos fiscales, ejecución de hipoteca, o de prenda, ha pasado a la autoridad de cosa juzgada, por falta de oposición oportuna del intimado, o por haber sido desechada esa oposición, no procederá la perención de la instancia. La palabra instancia alude necesariamente al juicio de conocimiento y por tanto, solo opera la perención cuando está pendiente la fase declarativa o cognoscitiva de la jurisdicción.

Igualmente refiere la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 22 de Febrero de 1.972, publicada en Gaceta Forense N° 75, Pág. 286, ha establecido que:
“… dictar una sentencia definitiva, si ésta llega a alcanzar el carácter de definitivamente firme y en estado de ejecución, a lo que pueda haber lugar es a la prescripción de la “Actio Judicati” (acción de los juzgados y sentenciados) transcurrido el lapso que señala el artículo 1.977 del Civil y no a la perención, por cuanto no hay lugar a ésta cuando la instancia ya esta concluía y se ha entrado en la fase de ejecución…”

Como consecuencia de los anteriores señalamientos, y en vista a los criterios jurisprudenciales antes referidos, es por lo que este Tribunal, considera ajustado a derecho declarar como en efecto, declara IMPROCEDENTE la solicitud de Perención de la Instancia, solicitada por el ciudadano TITO JOSE ARRIECHI, parte demandada en el presente juicio. Así decide.
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de Perención de la Instancia, de fecha 02 de noviembre de 2015, solicitada por el ciudadano TITO JOSE ARRIECHI, parte demandada en el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, seguido por los ciudadanos TIBISAY BELISARIO DE FARIAS, ZORAIDA JOSEFINA BELISARIO DE GUERRA, SONIA MAXIMA BELISARIO DE MARCANO, VICTOR ALEJANDRO BELISARIO PACHECO, LUIS BELISARIO PACHECO, ARGENIS ESTEBAN BELISARIO PACHECO, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V-5.002.678, V-4.562.529, V-2.901.815, V-2.900.798, V-4.116.502 y V-3.888.891, respectivamente., en su condición de herederos de la de cujus Leónidas de Lourdes Pacheco de Belisario, en virtud que el presente proceso se encuentra en fase de ejecución. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, En Maiquetía, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARYSABEL BOCARANDA
LA SECRETARIA,

ABG. CARLIS PINTO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:50 a.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. CARLIS PINTO
MBM/CM/jf.-
EXP: WN11-V-2009-000039-