REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Maiquetía, once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: WN11-V-2012-000060.

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de julio de 1992, bajo el Nro. 37, Tomo 21-A Sgdo., y posteriormente modificados sus estatutos mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada por ante la Oficina de Registro, bajo el Nro. 24, Tomo 97-A Sgdo, de fecha 25 de marzo de 1994.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 85.432.
PARTE DEMANDADA: PEDRO CORRACHANO PEREZ Y ZULY MILAGRO GONZALEZ DE CORRACHANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nros. V- 6.279.212 y V-4.278.714, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACION.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (DEUDA DE CONDOMINIO).

Se da inicio al presente juicio, mediante ACCIÓN DE COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por la representación Judicial de la parte Actora, abogada MARIA ALEJANDRA PARRA, arriba identificada, en contra de los ciudadanos PEDRO CORRACHANO PEREZ Y ZULY MILAGRO GONZALEZ DE CORRACHANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nros. V- 6.279.212 y V-4.278.714, respectivamente; dándosele entrada en fecha 21 de marzo de 2012.

En fecha 29 de marzo de 2012, el Tribunal, admite la presente causa. Asimismo, se emplaza a los demandados.

En fecha 12 de abril de 2012, el Tribunal, previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, ordena librar compulsa de citación a los demandados.

Agotadas las gestiones del alguacil para lograr la citación personal de los demandados, la cual no fue posible, la apoderada judicial de la parte actora solicito la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de mayo de 2012, la ciudadana Jueza titular de este despacho se reincorporo a sus labores, por lo que se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de las partes.

Mediante diligencia suscrita por el alguacil ciudadano JOSE CASTRO, mediante la cual manifiesta la imposibilidad de notificar a los demandados por cuanto le fue imposible el acceso al edificio, y consigna las boletas de notificación sin firmar.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2013, se suspendió el despacho de acuerdo a la Resolución emanada de la Rectoría Civil del estado Vargas N° 02-2013, de fecha 04 de abril de 2013, con ocasión a la implementación del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 27 de enero de 2016, compareció la abogada MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 85.432, actuando en representación de la parte actora, presento diligencia en los siguientes términos: “Desisto del presente procedimiento, de igual manera solicito la entrega de los recibos de condominio”.
II
SOBRE EL DESISTIMIENTO.
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."

Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:

“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

Ahora bien, la más calificada doctrina ha sostenido de manera clara y determinante, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva, precisa y directa de la acción propuesta, del procedimiento incoado, de un acto aislado del proceso o de cualesquiera recursos interpuestos.

Sobre el desistimiento, el eminente procesalista y proyectista de nuestro vigente texto adjetivo, Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, Tomo II, Capítulo IV, comenta que:
“El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido (supra, n.22).

Sin embargo, sostiene el señalado autor, que en nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene las siguientes características:
“(omissis):…
1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.
2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho.
4) El desistimiento efectuado fuera del expediente de la causa, no pone fin al juicio, ni hace perecer las medidas decretadas en éste, mientras no haya sido puesto en conocimiento del juez y éste lo haya homologado.
5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable.
6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”


En este sentido, nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de junio de 2013, expediente N° 2011-000748, con Ponencia de la Magistrada: Yris A. Peña E., haciendo referencia a las disposiciones antes trascritas, dejó sentado lo siguiente:
“ (…)
Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala, que el DESISTIMIENTO consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; este puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, conforme lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.(negrilla y subrayado del tribunal).
Igualmente, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”.
(…)” (negrilla y subrayado del tribunal).
Así las cosas, de una revisión exhaustiva de las actas, se aprecia a los folios (07 al10), Poder General, amplio y suficiente otorgado por el ciudadano Natividad Carolina Nieves Martínez, en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., a la abogada MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, con facultades, entre otras, para desistir, razón por la cual, se tienen por cumplido los extremos necesarios para proceder a su homologación, de acuerdo al criterio desarrollado por la sentencia de la Sala de Casación Civil, antes parcialmente transcrita.
Entonces, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta sentenciadora homologar el desistimiento del procedimiento suscrito por la actora, y Así se declara.
DECISION

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, este Tribunal declara: UNICO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, presentado por la representación judicial de la parte actora, abogada MARIA ALEJANDRA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.432, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (DEUDAS DE CONDOMINIO), contra los ciudadanos PEDRO CORRACHANO PEREZ Y ZULY MILAGRO GONZALEZ DE CORRACHANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nros. V- 6.279.212 y V-4.278.714, respectivamente; y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. MARYSABEL BOCARANDA
LA SECRETARIA
ABG. CARLIS PINTO

En igual fecha y siendo las (3:00 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CARLIS PINTO



MB/Cp.