REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Maiquetía, dos (02) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: WP12-S-2015-001289.
SOLICITANTE: ZOA SEBASTIANA QUIROZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V -3.612.447.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL SIVIRA VARGAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.118.541
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, fue presentado escrito de DIVORCIO, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil, por la ciudadana ZOA QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad numero V-3.612.447, asistido por el abogado RAFAEL SIVIRA VARGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.118.541, mediante el cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre ella y el ciudadano PEDRO VALENTIN PEREZ HERNANDEZ, de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Alegó la ciudadana ZOE SEBASTIANA QUIROZ DE PEREZ en su escrito de solicitud de Divorcio, en términos generales lo siguiente: Que en fecha 22 de agosto de 1980, contrajo matrimonio civil con el ciudadano PEDRO VALENTIN PEREZ HERNANDEZ, ante el Consejo Municipal del Distrito Federal, Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar. Que establecieron su último domicilio en la Soublette, al final del callejón Sucre, casa sin número, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas. Que desde hace más de cinco (05 años), hasta la presente fecha se encuentra separada de hecho de su cónyuge PEDRO VALENTIN PEREZ HERNANDEZ, y que hasta la presente fecha no se han reconciliado, ni han vuelto a reanudar la vida conyugal. Que no existen bienes que liquidar, ya que no obtuvieron gananciales. Que solicita la disolución del vinculo matrimonial de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y que sea citado el ciudadano PEDRO VALENTIN PEREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.366.445. Que de dicha unión procrearon dos (2) hijo de nombre GERALDINE DE LA SANTISIMA TRINIDAD PEREZ QUIROZ y STEPHANIE DE LA SANTISIMA TRINIDAD PEREZ QUIROZ, quienes actualmente son mayores de edad.-
En fecha seis (6) de Agosto de 2015, este Tribunal admitió la presente solicitud de DIVORCIO (185-A), presentada por la ciudadana ZOE SEBASTIANA QUIROZ DE PEREZ, identificada en autos, ordenándose la citación del ciudadano PEDRO VALENTIN PEREZ HERNANDEZ, para que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2015, compareció la ciudadana ZOA SABASTIANA QUIROZ DE PEREZ, asistido por el abogado RAFAEL SIVIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 118.541 y consignaron los fotostatos necesario para la citación del ciudadano PEDRO VALENTIN PEREZ HERNANDEZ y a la Fiscal del Ministerio Público, acordándose la referidas citación en fecha 30 de septiembre de 2015.-
En fecha seis (6) de noviembre de 2015, se dictó auto, mediante el cual se dejó constancia que en fecha, diecinueve (19) de Octubre del 2015, previa Juramentación de Ley, tomó posesión del cargo de Jueza Provisoria de éste Tribunal, la Abg. MARYSABEL BOCARANDA MARTINEZ y se abocó al conocimiento de la presente solicitud; Asimismo, ordenó oficiar a la Coordinación de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fin de que quedara en cuenta de la nueva dirección aportada por la representación judicial de la parte actora.-
En fecha trece (13) de noviembre de 2015, el ciudadano JOSE SAUL CASTRO, alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado al ciudadano PEDRO VALENTIN PEREZ.
En fecha dos (2) de diciembre de 2015, el ciudadano GABRIEL NAVARRO, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado a la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
En fecha nueve (9) de diciembre de 2015, comparece la Dra. MARIANELA GOMEZ CHACON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la, presento diligencia en el cual manifiesta que nada tiene que objetar a la Solicitud de Divorcio.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2016, éste tribunal dictó auto mediante el cual abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes a la fecha de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta la última sentencia Nro. 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que tanto la Fiscal de Ministerio Público como el ciudadano PEDRO VALENTIN PEREZ, se encuentran debidamente notificados.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2016, el ciudadano RAFAEL SIVIRA, apoderado judicial de la ciudadana ZOA QUIROZ, promovió las testimoniales de los ciudadanos RODRIGUEZ JOSEFA MARIA y ROMERO ALI RAMON, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.859.990 y V-5.092.248, respectivamente.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2016, el tribunal admitió la prueba testimonial promovida por la solicitante, siendo fijadas para el día veintisiete (27) de enero de 2016, a las 9:00 a.m. y 09:30 a.m.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-II-
MOTIVA
Vista la solicitud de Divorcio, presentada por uno de los cónyuges, el tribunal considera necesario traer a colasión el artículo 185-A del Código Civil, el cual señala:
“...Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente...”

Ahora bien, con respecto al último aparte del artículo antes transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nro. 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, Caso Víctor José Vargas Irausquin y Carmen Leonor Santaella de Vargas, señala al tenor siguiente:
“…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente...”

Así pues, consta en las actas procesales, que el ciudadano PEDRO VALENTIN PEREZ HERNANDEZ, fue debidamente citado, y el mismo no compareció en su oportunidad legal, a fin de manifestar lo que considerare conveniente respecto de la solicitud de divorcio formulada por su cónyuge y visto que la Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna por lo planteado por la solicitante; Asimismo, esta Juzgadora tomando en cuenta la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 15 de Mayo de 2014, siendo así y en cumplimiento a dicha sentencia, el tribunal abrió la articulación probatoria de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

De la articulación probatoria, se evidencia de las actas procesales que el ciudadano PEDRO VALENTIN PEREZ HERNANDEZ, no alegó, ni promovió prueba alguna, dentro del lapso legal. En tal sentido la solicitante, promovió prueba testimonial en su oportunidad legal, solicitante la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos JOSEFA MARIA RODRIGUEZ y ALI RAMON ADRIAN ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.859.990 y V-5.092.248, respectivamente, siendo admitidas por este tribunal, para lo cual fijo el 27 de enero de 2016, donde declararon los ciudadanos JOSEFA MARIA RODRIGUEZ Y ALI RAMON ADRIAN ROMERO, antes identificados, la primera, expuso lo siguiente:
”… Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ZOA SEBASTIANA QUIROZ DE PEREZ Y PEDRO PEREZ?. Respondió: Si los conozco como un matrimonio de hace muchos años. Segunda Pregunta. ¿Diga la testigo si del conocimiento que tiene del matrimonio de los ciudadanos ZOA SEBASTIANA QUIROZ DE PEREZ Y PEDRO PEREZ, sabe y le consta que una vez casados fijaron su domicilio en Urbanización Soublette, Al final del Callejón Sucre, Casa sin Numero, Parroquia Urimare del Estado Vargas?. Respondió: Si me consta porque tenemos veintiocho (28) años trabajando juntas y fuimos vecinas casi por el mismo tiempo. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el matrimonio conformado por los ciudadano ZOA SEBASTIANA QUIROZ DE PEREZ Y PEDRO PEREZ, procrearon hijos?. Respondió: Si me consta que tuvieron dos (02) hijas, en la actualidad son mayores de edad.. Cuarta Pregunta: ¿ Diga la testigo si sabe y le consta que en su presencia el ciudadano PEDRO PEREZ, le gritaba a su esposa ZOA SEBASTIANA QUIROZ DE PEREZ, que ella era una loca, impertinente, exagerada y que dejara de fastidiarlo? Respondió: Si me consta, le gritaba improperios ofensivos sin importarle las personas que tuviesen a su alrededor. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor PEDRO PEREZ, se mudo del apartamento que compartía con su esposa ZOA SEBASTIANA QUIROZ DE PEREZ, en la Urbanización Soublette, Al final del Callejón Sucre, Casa sin Numero, Parroquia Urimare del Estado Vargas.? Respondió: Si me consta que abandono el hogar ya que yo la visitaba y notaba la ausencia del Sr. PEDRO PEREZ. Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano PEDRO PEREZ, hasta la fecha no ha regresado a vivir con su esposa la ciudadana ZOA SEBASTIANA QUIROZ DE PEREZ, en la Urbanización Soubeltte, Al final del Callejón Sucre, Casa sin Numero, Parroquia Urimare del Estado Vargas?. Respondió: Si me consta, el se fue de allí, todos en el barrio saben que el ya no vive por allí...”. Seguidamente, manifestó el segundo testigo, Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ZOA SEBASTIANA QUIROZ DE PEREZ Y PEDRO PEREZ?. Respondió: Si los conozco a ambos desde hace muchos años. Segunda Pregunta. ¿Diga el testigo si del conocimiento que tiene del matrimonio de los ciudadanos ZOA SEBASTIANA QUIROZ DE PEREZ Y PEDRO PEREZ, sabe y le consta que una vez casados fijaron su domicilio en Urbanización Soublette, Al final del Callejón Sucre, Casa sin Numero, Parroquia Urimare del Estado Vargas?. Respondió: Si me consta porque e trabajado con ellos desde año 1.994 además he sido docente de sus hijas, les daba clase particulares en su vivienda y frecuentaba el sellado de 5 y 6 que dirigía el Sr. PEDRO PEREZ. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el matrimonio conformado por los ciudadano ZOA SEBASTIANA QUIROZ DE PEREZ Y PEDRO PEREZ, procrearon hijos?. Respondió: Si me consta que tuvieron dos (02) hijas, en la actualidad son mayores de edad.. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en su presencia el ciudadano PEDRO PEREZ, estando en las aéreas del colegio discutía con su esposa? ZOA SEBASTIANA QUIROZ DE PEREZ? Respondió: Si me consta, en varias oportunidades estando en el colegio presencie discusiones acaloradas entre ambos. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor PEDRO PEREZ, se mudo del apartamento que compartía con su esposa ZOA SEBASTIANA QUIROZ DE PEREZ, en la Urbanización Soublette, Al final del Callejón Sucre, Casa sin Numero, Parroquia Urimare del Estado Vargas.? Respondió: Si me consta que se retiro del inmueble hace bastantes años, tenía la menor hija cerca de diez años y cursaba el cuarto grado. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano PEDRO PEREZ, hasta la fecha no ha regresado a vivir con su esposa la ciudadana ZOA SEBASTIANA QUIROZ DE PEREZ, en la Urbanización Soubeltte, Al final del Callejón Sucre, Casa sin Numero, Parroquia Urimare del Estado Vargas?. Respondió: Si me consta que ya no vive allí por el contacto que mantenemos...”

Vista las declaraciones antes transcritas, esta sentenciadora considera que los mismos, contestaron afirmativamente a su interrogatorio y fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas, conforme a lo establecido en el Artículo 507 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.
Asimismo, acompañó a su solicitud, los siguientes instrumentos: Acta de Matrimonio celebrado ante el Consejo Municipal del Distrito Federal, Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, de fecha veintidós (22) de agosto de 1980, asentada bajo el N° 105, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, estado Varga y Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante. Los documentos presentados, constituyen instrumentos públicos, por lo que son valoradas por quien esto decide y les otorga el plano valor probatorio que de ellas emanan, a tenor de lo establecido en los Artículos 1.350 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos ZOA SEBASTIANA QUIROZ DE PEREZ y PEDRO VALENTIN PEREZ HERNANDEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de agoto de 1980, asentada bajo el N° 105, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, estado Varga, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por la solicitante, han transcurrido más de CINCO (05) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
En ese orden de ideas, como fueron rendidas las testimoniales y probanzas en el presente procedimiento, de las cuales quedó efectivamente demostrado, los alegatos de la solicitante con respecto a que se cumplió unos de los requisitos establecidos por el articulo 185-A del Código de Procedimiento Civil, que es que la ciudadana ZOA SABASTIANA QUIROZ DE PEREZ y su cónyuge han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, circunstancia que sin lugar a dudas tiene incidencia en la procedencia de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo arriba mencionado objeto de decisión. Y así se decide.
III
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos ZOA SEBASTIANA QUIROZ DE PEREZ y PEDRO VALENTIN PEREZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad números V-3.612.447 y 3.366.445, respectivamente, contraído en fecha 22 de agosto de 1980, ante el Consejo Municipal del Distrito Federal, Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, asentada bajo el N° 105. ASI SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA ANTERIOR DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los dos (2) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. MARYSABEL BOCARANDA M.
EL SECRETARIO,
GAMAL GAMARRA
En esta misma fecha, siendo las 8:50 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
GAMAL GAMARRA
MBM/GG/jf.-