REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Maiquetía, veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: WP12-S-2015-001251.
SOLICITANTE: JUSTO RAFAEL MIJARES FIGUEROA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.165.879.
ABOGADA ASISTENTE: CARLOS N. RODRIGUEZ GARCIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.329.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, fue presentado escrito de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por el ciudadano JUSTO RAFAEL MIJARES FIGUEROA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.165.879, asistido por el abogado CARLOS N. RODRIGUEZ GARCIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.329, mediante el cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre el solicitante y la ciudadana DACYARI CAROLA SALCEDO LOZADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.266.759, ello de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 17 de julio de 2015, se ordenó la citación de la ciudadana DACYARI SALCEDO LOZADA, así como la del Representante del Ministerio Público.
En fecha 28 de septiembre de 2015, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano JUSTO RAFAEL MIJARES FIGUEROA, debidamente asistido por el abogado CARLOS NORBERTO RODRIGUEZ GARCIA, mediante el cual consigno las copias requeridas para que se practique las citaciones respectivas.
En fecha 29 de septiembre de 2015, ordenó librar Boleta de Citación a la ciudadana DACYARI CAROLA SALCEDO LOZADA.
En fecha 7 de octubre de 2015, por cuanto se evidenció que no constaba en autos la notificación de la fiscal del ministerio público, se ordenó librar la misma, a los fines de dar cumplimiento al auto de fecha 17 de julio de 2015.-
En fecha 29 de octubre de 2015, comparece el ciudadano JOSE SAUL CASTRO, Alguacil Titular de este Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, quien expone: “Dejo expresa constancia de haberme traslado en fecha: Veintitrés de octubre de del corriente año (23/10/2015), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30a.m), a la siguiente dirección : Avenida principal de la Atlántida Calle 6, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, edificio del Ministerio Publico, planta baja, fiscalía quinta , a los fines de citar a la fiscal del mencionado Despacho, contentivo de la solicitud de DIVORCIO que se sustancia en el EXP N° WP12-S-2015-001251 en dicha dirección me atendió la Fiscal DRA. RAIZA SANCHEZ Fiscal Titular del referido Despacho quien recibió conforme y firmó la copia la cual consigno junto a la presente diligencia, a los fines legales consiguiente, es todo...”
En fecha 05 de noviembre de 2016, comparece la ciudadana MARIELA GOMEZ CHACON, en su condición de Fiscal Auxiliar Encargado en la Fiscalía Quintas del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de exponer: “Habiendo sido notificada de la presente solicitud de divorcio que conforme al artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano JUSTO RAFAEL MIJARES FIGUEROA, se observa del escrito que fue presentada únicamente por el prenombrado y del auto de admisión se evidencia que se ordenó la citación de la ciudadana DAYARI CAROLA SALCEDO LOZADA; siendo así esta representación del ministerio publico no tiene objeción alguna en cuanto a lo planteado por el solicitante, tomando en cuenta la última sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 446/2014 de fecha15-05-14. Siempre y cuando este pruebe lo alegado si la otra parte no comparece o niega su dicho, es todo...”
En fecha 03 de diciembre de 2015, comparece ante este Tribunal el ciudadano YORGENIS VICENTE LINARES, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Civil, en donde deja constancia que fue debidamente practicada la citación de la ciudadana DACYARI CAROLA SALCEDO LOZADA, titular de la cédula de identidad N° V-15.266.759, quien una vez identificada firmo la boleta de citación conforme.
En fecha 09 de diciembre de 2015, la Dra. MARYSABEL BOCARANDA MARTINEZ se aboco al conocimiento de la presente solicitud, y vencido el lapso para que la ciudadana DACYARI CAROLA SALCEDO LOZADA, compareciera ante este Tribunal a los fines de exponer si reconoce o no la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por el ciudadano JUSTO RAFAEL MIJARES FIGUEROA; y en virtud de la incomparecencia de la ciudadana arriba mencionada y acogiendo el criterio jurisprudencial vinculante de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Exp.N°.14-0094, N°446, de fecha 15 de mayo de 2014; se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes a la presente fecha, para que las partes promuevan pruebas.
Ahora bien, siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alego el cónyuge en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 19 de Marzo de 1994, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia Catia La Mar Municipio Vargas del Estado Vargas, quedando anotado bajo el Acta N° 60, con la ciudadana DACYARI CAROLA SALCEDO LOZADA, identificada en autos.
> Que la unión conyugal se realizó bajo acuerdo de conveniencia, sin llegar a la convivencia, por lo que se separaron desde el año 2004, permaneciendo separados de hecho por más de doce (12) años, aproximadamente.-
-II-
Acompaño a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre el solicitante y la ciudadana DACYARI CAROLA SALCEDO LOZADA, en fecha 19 de marzo de 1994, asentada bajo el N° 60, expedida en fecha 15 de octubre de 2014, por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Catia La Mar, del Municipio Vargas.
Dichas documentales constituyen instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio; situación ésta que se incorporó al prenombrado código sustantivo en la reforma del año 1982, a fin de atender una realidad social, la cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (vid artículo 185) pueda resolverse en forma práctica ésta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Así pues, en el caso bajo estudio, el ciudadano JUSTO RAFAEL MIJARES FIGUEROA, adujo haber estado separado de hecho de la ciudadana DACYARI CAROLA SALCEDO LOZADA, desde el año 2004, es decir, más de DOCE (12) años; sin embargo la aludida ciudadana no compareció en el término de tres (03) días a los fines de exponer lo que a bien tuviera en torno a la solicitud, resultando necesario plasmar lo previsto en sentencia No. 446 de fecha 15-05-2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del tenor siguiente:
“…a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185-A existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: a) de que existe el matrimonio; b) de que la separación fáctica tiene más de 5 años y c) de que dentro de este lapso no ha habido reconciliación. Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de 5 años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal…
…De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)…
…para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir… Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud…en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio….ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación…
…En tal sentido, esta Sala Constitucional…fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil…con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…” (Negrita y subrayado del tribunal).-
Del criterio anteriormente expuesto, se colige que cuando el otro cónyuge, luego de ser citado, no comparece a exponer lo que a bien tenga en relación a la solicitud de divorcio planteada, el Tribunal debe abrir una articulación probatoria atinente a que el cónyuge requirente demuestre que en efecto, cesó la convivencia entre ambos desde hace más de cinco (05) años. En efecto, como se indicó en la parte narrativa del presente fallo, en el caso de marras transcurrió íntegramente el lapso de ocho (08) días previsto para la promoción y evacuación de pruebas, y en dicho plazo el ciudadano JUSTO RAFAEL MIJARES FIGUEROA, no demostró su separación de hecho con la ciudadana DACYARI CAROLA SALCEDO LOZADA, por el tiempo que establece el Legislador para ésta clase de divorcio, por lo tanto, éste Juzgado no puede decretar la disolución del vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, ya que el solicitante no cumplió con la carga probatoria para la cual estaba obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
III
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la Solicitud de Divorcio, planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, por el ciudadano JUSTO RAFAEL MIJARES FIGUEROA, contra la ciudadana DACYARI CAROLA SALCEDO LOZADA, ambos plenamente identificados; y aplicando el nuevo criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N°446 de 15 de Mayo del 2014; este Tribunal declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA.MARYSABEL BOCARANDA M.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLIS PINTO
En esta misma fecha, siendo la 2:35 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLIS PINTO
MBM/CP/JF.-
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