REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 18 de febrero de 2016
204° Y 156°
200° y 151°
PARTE DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIUO UVA DE PLAYA.
APODERADO JUDICIAL: MARIA DE LOS ANGELES MACHADO, abogada en ejercicio y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 197.893.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO BATISTA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.162.874
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES(CONDOMINIO)
EXPEDIENTE: WP12-V-2015-000326.-
I
SINTESIS

ABIERTO EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha 22 de Enero de 2016, el Tribunal a los fines de proveer sobre las Medidas solicitadas en el libelo de la demanda observa: Por petitorio formulado que corre inserto en el libelo en el capítulo III, en la cual solicita al Tribunal decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y de Secuestro, sobre un inmueble, ubicado en el Edificio Uva de Playa, piso 2, apartamento 2-C, ubicado en la Parcela Nro. 12, Urbanización Caribe, Manzana 44, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, con una superficie aproximada de CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (45.50 M2), y sus linderos son NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con áreas comunes del piso 2; ESTE: Con fachada Este del Edificio y OESTE: Con apartamento 2-”D”, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas, anotado bajo el Nº 240, folio 240, Trimestre en curso, de fecha (29) de abril de 2013.-
El Tribunal para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento:
II
SOBRE LA MEDIDA
ENAJENAR Y GRAVAR

En efecto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…” La norma transcrita anteriormente nos remite al artículo 585 ejusdem, el cual reza:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De conformidad con el articulo anteriormente transcrito, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, las cuales son: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS). Asimismo, en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Ninguna de las medidas de que trata este Titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el Articulo 599...”
En relación a dicho artículo, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 9 de febrero de 1994, en el juicio Delfin Peña Quintero Vs José M. Briceño, Expediente N° 91-0635, expone:
“… Tal disposición tiene su razón de ser en el principio de la relatividad de la cosa juzgada, lo cual lo decidido en un proceso sólo es vinculante para las partes en litigio no pudiendo aprovechar ni perjudicar a los tercero-salvo el caso de los llamados procesos erga omnes-, y en el principio constitucional del derecho a la propiedad, salvo las limitaciones establecidas en la Ley, por tal razón, el mismo C.P. C., en el Capítulo VI, Titulo I, Libro Segundo, consagra la posibilidad para los terceros que se vean afectados por una decisión recaída en una causa pendiente entre otras personas, de intervenir en defensa de sus derechos…”

Ahora bien, el actor consigna con su libelo y como recaudos probatorios fundamentales, los siguientes instrumentos: 1) Documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, ubicado en el Edificio Uva de Playa, piso 2, apartamento 2-C, ubicado en la Parcela Nro. 12, Urbanización Caribe, Manzana 44, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, con una superficie aproximada de CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (45.50 M2), y sus linderos son NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con áreas comunes del piso 2; ESTE: Con fachada Este del Edificio y OESTE: Con apartamento 2-”D”, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas, anotado bajo el Nº 12, Protocolo 1, Tomo 6, de fecha (29) de abril de 2013, desprendiéndose que fue comprado por la ciudadana MARIA NEREYDA BATISTA BETHENCOURT, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-7.999.159.2) Copia certificada del documento de condominio del Edificio “UVA DE PLAYA”, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio de Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), bajo el Nro. 23, del protocolo 1°, Tomo 9, de fecha 14 de diciembre de 2015. 3) Acta de Asamblea General Extraordinaria Condominio Edificio Uva DE Playa, corre inserto al folio 80 en el presente expediente. 4) 17 Recibos de cuotas de condominios de la Residencia UVA de PLAYA (Rif: J-31117666-7), tales documentos se evidencia que el demandado ciudadano ANTONIO BATISTA BETANCOURT, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.162.874, en su carácter de parte demandada no es propietario del inmueble objeto de la medida solicitada como lo afirma el actor en el libelo de la demanda, siendo un tercero dueño del inmueble, ciudadana MARIA NEREYDA BATISTA BETHENCOURT, venezolana y titular de la cedula de identidad Nro. V-7.999.159, quien lo compró en fecha (29) de abril de 2013, pero también ser observa que dichos recibos de deuda de cuotas de condominio están a nombre del demandado como se evidencia en los folios 34 al 50, los meses descritos a continuación: diciembre de 2013, Marzo 2014, junio 2014, septiembre 2014, octubre 2014, noviembre 2014, Diciembre 2014, Enero 2015, Febrero 2015, Marzo 2015 , Abril 2015, Mayo 2015, Junio 2015, y Julio 2015, lo que da origen a la demanda de cobro de bolívares por cuotas de condominio, en consecuencia en cumplimiento al artículo 587 Código de Procedimiento Civil y en aras de no causar perjuicio al tercero, el cual no forma parte del presente juicio y por cuanto no se encuentran llenos los extremos de ley, esta juzgadora considera que la presente solicitud de medida es improcedente, razón por la cual resulta forzoso, negar la medida de enajenar y gravar solicitada y así se dictaminará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
III
MEDIDA DE SECUESTRO
Con respecto a la medida de secuestro en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:
“Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”

Sobre el artículo antes señalado, la Sala de Casación Civil, dictó sentencia de fecha 14 de abril 1999, en el juicio Amalia Margarita Planchart de Brandt Vs. Rectimotores Cars 31 CA, en la cual expone:
“…se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma (Art. 599 C.P.C.) que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares; pero esta circunstancia no exime al juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el Art. 585 del C.P.C…”

En ese orden de ideas, también se debe señalar que el secuestro, como medida cautelar consagrada en la legislación vigente, contiene características especiales y diferentes con el resto de las medidas cautelares, lo cual significa que el Juez debe constatar la existencia de pruebas suficientes para crear el llamado “juicio valorativo de probabilidad”, pero enfocado a las consecuencias que implica la medida solicitada, que en el caso del secuestro, siendo el caso que marras, se evidencia que el actor no fundamento la medida de secuestro en los ordinales establecidos en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, a fin de decretar dicha medida.-
Así, se hace imperativo analizar si existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del eventual fallo favorable al solicitante e indudablemente, tal y como lo señala el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, tenemos que la parte actora indica en su libelo de demanda en el folio tres (03), que el demandado es propietario del inmueble objeto de la presente acción, pero acompaño a la demanda documento relativo a la propiedad del inmueble, inserto a los folio 60 al 62, siendo propietario un tercero, el cual no forma parte del presente juicio, es decir el demandado ya vendió el inmueble, lo que llamó la atención de quien decide, provocando una nueva revisión del contenido de su argumentación, en cuanto a la pretensión de proteger los derechos constitucionales del demandante y el daño a las instalaciones y aéreas comunes del edificio, quedando sin definir en qué calidad el demandando actúa en el presente juicio, en virtud que no es propietario de dicho inmueble, ya que lo vendió a la ciudadana MARIA NEREYDA BATISTA BETHENCOURT, en fecha 29 de abril del año 2013, antes de introducir la demanda, en consecuencia visto la presente acción de cobro de bolívares por cuotas de condominio, no se desprende de las actas pruebas que sustenten la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama y la existencia riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo a fin de decretar la medida cautelar de secuestro.
Ahora bien, conforme a lo establecido nuestro Máximo tribunal, en sentencia de fecha 27 de Julio del año 2004. Sala de Casación Civil en la que textualmente señaló: “Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”.
Dado en el caso de autos no hay, presunción grave que de no acordarse la medida se le ocasionaría un daño, es decir, el extremo a que se refiere el citado artículo 585, relativo al periculum in mora, no está lleno, este Tribunal NIEGA la medida cautelar de secuestro solicitada por el apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso. ASI SE DECIDE.






IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NIEGA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble, ubicado en el Edificio Uva de Playa, piso 2, apartamento 2-C, ubicado en la Parcela Nro. 12, Urbanización Caribe, Manzana 44, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, con una superficie aproximada de CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (45.50 M2), y sus linderos son NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con áreas comunes del piso 2; ESTE: Con fachada Este del Edificio y OESTE: Con apartamento 2-”D”, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas, anotado bajo el Nº 240, folio 240, Trimestre en curso, de fecha (29) de abril de 2013. SEGUNDO: NIEGA la medida preventiva de Secuestro solicitada por la apoderada de la parte actora, abg. MARIA DE LOS ANGELES MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 197.893, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de ley. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en Maiquetía, a los (18) día del mes de febrero del dos mil diez (2016). Años: 200º años de la Independencia y 151º años de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. MERLY VILLARROEL
LA SECRETARIA,

Abg. MARY ANGIE MARIN G.
En la misma fecha del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo las (8:10 a.m.).
LA SECRETARIA,

Abg. MARY ANGIE MARIN G.
CEOF/MV/