REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, dos (02) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (actualmente Distrito Capital), en fecha 10 de julio de 1992, con el Nº 37, Tomo 21-A-Sgdo, y posteriormente modificados sus estatutos mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada por ante la Oficina de Registro, bajo el N° 24, Tomo 97-A-Sgdo, de fecha 25 de marzo de 1994, con Registro de Información Fiscal J-30085756-5.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA ALEJANDRA PARRA MARTÍNEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.432.

PARTE DEMANDADA: NICOLAS ANTONIO GALLO GARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.964.953, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.728, actuando en su propio nombre y representación.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

ASUNTO: WP12-V-2015-000295.
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil fue presentada demanda por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por la abogada MARIA ALEJANDRA PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.432, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., en contra del ciudadano NICOLAS ANTONIO GALLO GARI, venezolano, mayor de edad y titular de las cédulas de identidad Nros. V-6.964.953, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 26 de octubre de 2015. Admitida por auto de fecha 30 de octubre de 2015, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin que la misma diera contestación a la demanda incoada en su contra, a la constancia en autos de haberse cumplido la citación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de noviembre de 2015, el Alguacil titular de este Circuito Judicial civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dejo constancia que el ciudadano NICOLAS ANTONIO GALLO GARI, firmo debidamente el recibo de citación, recibiendo la copia certificada de la compulsa con su orden de comparecencia
En fecha 02 de diciembre de 2015, la parte demandada, consignó escrito, constante de un (01) folio útil, contestando la demanda.
En fecha 10 de diciembre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, constante de (05) folios útiles y anexos, siendo admitido en fecha 17 de diciembre de 2015
En fecha 13 de enero de 2016, tuvo lugar acto conciliatorio, en el cual las partes acordaron suspender la presente causa por quince (15) días calendarios, a los fines de llegar un acuerdo con respecto al pago de las cuotas de condominio. Asimismo, en fecha 01 de febrero de 2016, tuvo lugar acto conciliatorio a las 02:00 de la tarde, en el cual se hicieron presentes las partes, debidamente asistidos por sus abogados, llegando a una conciliación, donde las partes acordaron una transacción a los fines que el Tribunal imparta la homologación correspondiente.
El Tribunal para proveer sobre la homologación peticionada observa:

II
SOBRE LA TRANSACCION
Visto el acto conciliatorio de fecha primero (01) de febrero del corriente año, en la cual las partes del presente juicio, llegaron a una conciliación, acordando una transacción en los siguientes términos:
“…PRIMERO: La parte demandada, acordó cancelar las mensualidades adeudadas por cuotas de condominios demandadas, indexación y costas, desde diciembre de 2014 hasta septiembre de 2015, por un monto total de Bs 193.865, 87, cancelando primero el 50%, por la cantidad Bs. 96.932,93 por vía transferencia bancaria en la cuenta Nro. 01080041230100002632, Banco Provincial, a nombre de la ADMINISTRADORA DANORAL CA, Rif J-300857565, asimismo se acordó notificar vía correo este pago en la siguiente dirección marialejandraparra@hotmail.com. SEGUNDO: El demandado acordó cancelar el resto del 50 % de la deuda de condominio en tres cuotas, siendo efectiva a finales de los meses febrero, marzo y abril de este año. Asimismo se comprometió en cancelar los meses octubre 2015, noviembre 2015 y diciembre 2015, con el primer pago del 50%, arriba descrito, previo descuento al cargo no común que se hizo a dicho apartamento. TERCERO: El demandado, acordó pagar puntualmente los meses de condominio que se van causando a partir de la presente fecha…”

Siendo que las partes, acordaron conciliar para una transacción, a fin de darle terminación al presente proceso, los artículos 255, 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil, expone al tenor siguiente:
“Artículo 255°
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. “

“Artículo 256°
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

“Artículo 257°
En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.”
Ahora bien, la transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.
Una vez comenzado un proceso, las partes pueden acordar dar por terminado el mismo, en cualquier estado en que se encuentre y antes que se dicte sentencia definitivamente firme, ya que si esto último ha sucedido no habrá más juicio o contradicción sobre el problema planteado que se quiere transigir.
Por su parte, el Dr. OSWALDO PARILLI ARAUJO, en su libro sobre el contrato de transacción, sostiene que la transacción es un acto de derecho privado o privativo de las partes dentro del juicio, que configura un contrato como lo estipula el Código Civil en el Capítulo referente a las transacciones. En este contrato, las partes se otorgan recíprocas concesiones, las cuales deben variar desde la eliminación de la incertidumbre que dio origen al proceso hasta la renuncia al derecho de obtener una sentencia que dilucide el punto discutido.
En general habrá transacción cuando las partes de un proceso eviten el pronunciamiento del Juez de la causa, dando término al juicio que se ventila mediante concesiones que se otorgan mutuamente.-
Examinada la Transacción suscrita por las partes que integran la presente causa, ha constatado este Juzgador que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resultará forzoso para esta instancia homologar la transacción celebrada por las partes intervinientes en el presente litigio. Así se declara.
Asimismo, solicitaron dos (02) copias certificadas del libelo de demanda, auto de admisión y de la presente acta junto con la homologación, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia, se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, previa consignación de los fotostatos por la parte interesada. Cúmplase.
III
D E C I S I O N
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA la Transacción, acordada en el acto conciliatorio de fecha 01 de febrero de 2016, por las partes, siendo la parte actora, la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., debidamente representada por su apoderada judicial , abogada MARÍA ALEJANDRA PARRA MARTÍNEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.432 y por la parte demandada el ciudadano NICOLAS ANTONIO GALLO GARI, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.964.953, actuando en su propio nombre y en representación, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 42.728, en consecuencia acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Circuito Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Vargas, a los veintisiete (02) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. MERLY VILLARROEL

LA SECRETARIA,

Abg. ZAYDA MIRANDA

En la misma fecha del día de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las (12:50 p. m.).-

LA SECRETARIA,

Abg. ZAYDA MIRANDA








MV/ZM/David.-