REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, cinco (05) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
204º y 155º

ASUNTO: WP12-S-2016-0000121
SOLICITANTE: DANA ISAMAR MARTIN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.996.562.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS G. Mc QUHAE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.908.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE SEPARACIÓN DEL HOGAR.
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas fue presentado escrito de solicitud Autorización para Separarse del Hogar, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código Civil, por la ciudadana DANA ISAMAR MARTIN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.996.562, asistido por el abogado CARLOS G. Mc QUHAE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.908, este Tribunal por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, la admite en cuanto a lugar en derecho.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Alegó el solicitante en su escrito:
Que en fecha 20 de noviembre de 2009, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JESUS ESTEBAN HERNANDEZ COTUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.610.884, por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Que fijaron su domicilio procesal en la siguiente dirección: Avenida Circunvalación, Urbanización Caribe, Edificio CARIBEMAR SUITES, piso 5, apartamento 5-4, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, donde han vivido hasta la fecha , pero desde hace algún tiempo y especialmente desde mediados del año pasado han surgido problemas y situaciones con su esposo, que incluso han atentado contra su integridad física y sicológica, motivo por el cual, en fecha 02 de octubre de 2015, se vio la necesidad de denunciar a su esposo ante la Autoridad Civil competente, a fin de su protección de tantas agresiones verbales e incluso físicas, siendo denunciadas ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Vargas, órgano que acordó en fecha 27 de octubre de 2015, Medidas de Protección y Seguridad, según se desprende documento , marcado con la letra “B” y se le informó que debía asistir al Instituto Estadal de la Mujer del Estado Vargas, a las sesiones de asistencia psicosocial, cuya constancia de asistencia anexo en copia, marcada con la letra “C”, a fin de obtener la cita para la evaluación por parte del profesional de salud mental, de manera de continuar con el proceso respectivo, situación ésta que me hace imposible seguir compartiendo la misma vivienda con su esposo, dado el temor permanente que mantengo en relación a mi integridad física y psicológica, habiéndose perdido totalmente cualquier posibilidad de relacionarnos de manera normal como dos personas adultas, dado que en todo momento la agrede verbalmente, profiriendo ofensas y palabras obscenas y por otra parte no aporta económicamente nada y solo sufraga los gastos que se orientan exclusivamente a su manutención personal, sin cumplir con el deber de contribuir al cuidado y mantenimiento de la casa.
Que por todo lo antes expuesto solicitó la autorización para separarme temporalmente de la residencia común a tenor de lo establecido en el artículo 138 del Código Civil vigente, siendo su nueva residencia en la siguiente dirección: Residencias Los Arrayanes, piso 1, apartamento 1-A, Avenida Circunvalación, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas.
II
Visto lo expuesto por la solicitante, el tribunal para resolver observa
El artículo 138 del Código Civil establece:
“El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común.”
A tales efectos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró necesario interpretar esta norma de manera que el trámite de estas solicitudes se efectuara sin invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, dejando constancia de que con la separación no se abandona el hogar y fijando formalmente los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de «abandono voluntario», estipulada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
El razonamiento que antecede emana de la sentencia de fecha 23 de Julio de 2009, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expediente N° 09-0124, mediante la cual dicha Sala realiza una interpretación constitucionalizante de la norma contenida en el artículo 138 del Código Civil, estableciendo de manera transitoria pero igualmente vinculante, el procedimiento a seguir para el trámite de este tipo de solicitudes. Entiende esta Juzgadora que la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así se está más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio, estableciendo igualmente que “La autorización del Juez se contrae estrictamente a dejar constancia, de manera formal, del término de la separación temporal, lo cual conlleva a hacer constar que no se trata de un abandono voluntario o de una ruptura prolongada de la vida en común; sin embargo, a diferencia de lo sostenido hasta esta oportunidad por la Sala en el fallo N° 5135/2005, del otorgamiento de esta autorización sí es menester notificar al otro cónyuge.”
Por lo que a juicio de quien aquí decide, considera Procedente Autorizar la separación temporal de la residencia común, a la ciudadana DANA ISAMAR MARTIN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.996.562, por el lapso de seis (06) meses, contados a partir de la publicación del presente fallo, en consecuencia se ordena la notificación del cónyuge ciudadano JESUS ESTEBAN HERNANDEZ COTUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.610.884, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional antes citado, una vez conste a los autos la consignación de los fotostatos respectivos. Y ASÍ SE DECLARA.


III
Por los razonamientos antes expuestos éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, AUTORIZA LA SEPARACIÓN TEMPORAL DE LA RESIDENCIA COMÚN, a la ciudadana DANA ISAMAR MARTIN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.996.562, por el período de SEIS (06) meses, contados a partir de la publicación del presente fallo.
Notifíquese al Cónyuge de la presente decisión. Líbrese boleta, una vez conste a los autos los fotostatos respectivos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los siete (05) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016).Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA,

Abg. MERLY VILLARROEL
LA SECRETARIA

Abg. MARY ANGIE MARIN GARCIA

En la misma fecha siendo las 11:20 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. MARY ANGIE MARIN GARCIA
WSM/CP/Je