REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


PARTE SOLICITANTE: ELIAS KAYAL CHAMMAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 6.488.447.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: JOEL CARLOS GOMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.115.
MOTIVO: Presunción de Muerte.
EXPEDIENTE: WP12-S-2015-000750


I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Estado Vargas, fue presentado escrito de PRESUNCION DE MUERTE, por el ciudadano ELIAS KAYAL CHAMMAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 6.488.447, debidamente asistido del Abogado JOEL CARLOS GOMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.115, respecto de sus hijas ROGINA KAYAL KHANJI y ANGELICA KAYAL KHANJI, respectivamente, dándosele entrada en fecha 07/05/15. Folios 1 al 17.
Mediante diligencia de fecha 07/05/15, el solicitante confirió poder Apud acta al Abogado Joel Carlos Gomes Goncalves, que fue certificado por la secretaria del Tribunal.
Por auto de fecha 13/05/15, se admitió la solicitud ordenándose el emplazamiento mediante Edicto, de todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho en el procedimiento de Presunción de Muerte de los ciudadanos identificados, y se ordenó su publicación en el Diario “ULTIMAS NOTICIAS”. Folios 21 y 22.
En fecha 03 de agosto del año 2015, el apoderado judicial de la parte solicitante consignó los ejemplares de las publicaciones del Edicto en referencia. Folios 24 al 33.
Por auto de fecha 24 de Marzo del año 2015, el Tribunal a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso previsto en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, ordeno abrir un lapso de 15 días de despacho para que el solicitante promueva las pruebas que considere pertinente. Folio 34.
En fecha 23 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la parte solicitante consignó mediante diligencia escrito ratificando las pruebas promovidas en el libelo de la demanda. Folio 35 y 36
Mediante escrito consignado en fecha 13/10/15, fueron promovidos testigos, que el Tribunal admitió y fijo la oportunidad para rendir sus declaraciones conforme al auto de fecha 14/10/15. Folios 41 y 42.
En fecha 20 de Octubre de 2015, los ciudadanos LUIS JOSÉ JIMENEZ CASTILLO y ELIAS BECHARA ASLAN, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.044.965 y V-25.208.316; respectivamente, en calidad de testigos rindieron su declaración.

II
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El solicitante plantea, en términos generales, lo siguiente:
1.) Que el día 27/08/1978, contrajo matrimonio con la ciudadana GHADA KHANJI, titular de la cédula de identidad N° V-7.996.417, que de su unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos cuyos nombres eran ROGINA KAYAL KHANJI, ANGELICA KAYAL KHANJI, EDUARDO KAYAL KHANJI Y NADIA KAYAL KHANJI. Que fijaron su domicilillo conyugal en la Urbanización Los Corales, calle N° 9, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas.
2.) Que fue hecho Notorio los deslaves y las crecidas de los rio, específicamente del Rio San Julián, en el estado Vargas durante los días 15 y 16 de Diciembre de 1999.
3.) Que la noche del día 15 de Diciembre del año 1999, llovía muy fuertemente en la Urbanización Los Corales, todos en nuestra casa estábamos asustados, preocupados y con intenciones de salir para resguardarnos en un lugar seguro, pero el nivel del agua era tan alto y la fuerza con la que corría el agua era tan fuerte que no pudieron salir esa noche.
4.) Que posteriormente en las primeras horas de la mañana su esposa, sus hijos y él, salieron a la calle cuando de repente llego una avalancha de lodo, piedras, palos y muchos objetos que traía a su paso, dicha avalancha, aproximadamente de unos diez (10) a doce (12) metros de altura, todos nosotros junto a otras familias fuimos arrastrados, en ese instante su hijo EDUARDO como pudo sujeto su brazo y el brazo de mi hija NADIA, pero su cónyuge y sus dos hijas no pudieron salvarse.
5.) Que el día 16 de Diciembre de 1999, fue localizado el cadáver de mi cónyuge la cual murió de POLITRAUMATISMO.
6.) Que el día 17 de Diciembre de 1999, buscamos por toda las zona del desastre y no conseguimos rastros alguno de sus dos (2) hijas, nos dirigimos a la morgue de Bello Monto, a los hangares de PDVSA, lugar que fue habilitado para llevar los cadáveres de la tragedia, también visitamos todos los centros de acopio y refugios donde eran llevadas todas las personas rescatadas, los esfuerzo fueron inútiles e infructuosos, pues no pudimos conseguir ni siquiera sus cuerpos.

SEGUNDO: La representación judicial del solicitante consignó las publicaciones de los edictos ordenados, los cuales debían ser publicados en el diario Últimas Noticias cada quince (15) días durante tres (3) meses.
- La primera publicación en fecha 02/06/15. Folio 26.
- La segunda publicación en fecha 17/06/15. Folio 27.
- La tercera publicación en fecha 02/07/15. Folio 28.
- La cuarta publicación en fecha 17/07/15. Folio 29.
- La quinta publicación en fecha 01/08/15. Folio 30.
- La sexta publicación en fecha 17/08/15. Folio 33.

Asimismo fueron consignadas los siguientes documentos:
- Copia certificada de la inserción del Acta de Matrimonio contraído por el solicitante Elías Kayal con la ciudadana Ghada Khanji. Folios 5 al 7.
- Acta de Defunción de la ciudadana CHADA KHANJI DE KAYAL, en fecha 04/01/2000. Folio 8.
- Copia certificada de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos ROGINA KAYAL KHANJI , ANGELICA KAYAL KHANJI, ANUAR KAYAL KHANJI Y NADIA KA YAL KHANJI. Folios 9 al 12.
Los documentos contentivos de las Actas de Matrimonio, de Defunción y de Nacimientos antes señaladas, conforme a lo previsto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, tienen el carácter de documento público, surtiendo el valor probatorio de tales instrumentos, evidenciándose en consecuencia de ellos, por una parte el vinculo matrimonial del solicitante con la ciudadana CHADA KHANJI DE KAYAL, del fallecimiento de esta ultima en la tragedia de Vargas del año 1999, la filiación de estos con sus hijos, con ello la legitimidad de la parte solicitante para ejercer la presente solicitud, por evidenciarse que es padre de las ciudadanas ROGINA KAYAL KHANJI y ANGELICA KAYAL KHANJI; cuya presunción de muerte solicita. Así se establece.
TERCERO: De las Pruebas presentadas en la Articulación Probatoria:
El solicitante promovió pruebas Testimoniales de los ciudadanos: LUIS JOSÉ JIMENEZ CASTILLO y ELIAS BECHARA ASLAN, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.044.965 y V-25.208.316; las cuales fueron rendidas en fecha 20/10/2015.
Ahora bien, del análisis de las declaraciones rendida por los ciudadanos, antes identificados, observa esta juzgadora, que los mismos fueron contestes en cuanto a la desaparición de las ciudadanas ANGELICA Y ROGINA KAYAL KHANJI, en la tragedia de Vargas. Los cuales no incurrieron en contradicciones, por lo que sus testimonios son apreciados por este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y da por demostrado que las ciudadanas ROGINA KAYAL KHANJI y ANGELICA KAYAL KHANJI, desaparecieron en la tragedia de Vargas en el año 1999. Así se decide.-
CUARTO:
El Artículo 438 del Código Civil establece:
“Si una persona se ha encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante, y a raíz de éste no se ha tenido noticia de su existencia, se presume que ha muerto. Esta presunción será declarada por el Juez de Primera Instancia del domicilio, a petición de cualquier presunto heredero ab intestato o testamentario, o de quienquiera que tenga acciones eventuales que dependan de la muerte de aquella persona, previa la comprobación de los hechos.
La solicitud se publicará por la prensa durante tres meses, con intervalos de quince días por lo menos. Pasado dicho periodo se procederá a la evacuación de las pruebas y a la declaración consiguiente. Lo resaltado del Tribunal”.
De la norma antes transcrita tenemos que la presente solicitud de Presunción de Muerte, fue presentada ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por el padre de las ciudadanas: ROGINA KAYAL KHANJI y ANGELICA KAYAL KHANJI, domiciliadas en este estado, quien conoce de la presente solicitud de conformidad con la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo Artículo 3, se les otorgó a los Juzgados de Municipio competencia para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, dentro de los cuales se ubica la solicitud objeto del presente pronunciamiento.
Publicados los Edictos respectivos, conforme a lo establecido en la citada norma, no compareció persona alguna ante este tribunal que objetara la solicitud.
Las probanzas aportadas por la parte solicitante, que conforme a las reglas del procedimiento ordinario, son para que se verifique la oposición de parte interesada, sin que se hubiese formalizado ésta, para quien aquí se pronuncia, en aras de garantizar el derecho a la defensa de los solicitantes y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Carta Magna, es menester valorarlas a los fines de lo solicitado. Así se establece.

III
El análisis y valoración de las pruebas aportadas por el solicitante a los fines de su solicitud, cuyo valor probatorio fue establecido con antelación, contenidas en las documentales conformadas en su mayoría por actas cuyo valor probatorio es pleno por tratarse de documentos públicos emitidos por Registros Civiles, las cuales en consonancia con las declaraciones de los testigos promovidos que constan en autos, llevan al ánimo de esta Juzgadora, a la convicción de que las ciudadanas ROGINA KAYAL KHANJI y ANGELICA KAYAL KHANJI, se encuentran desaparecidas a consecuencia de las lluvias acaecidas en el Estado Vargas, entre los días 15 y 16 de Diciembre del año 1999, hecho notorio conocido como la Tragedia de Vargas, vale decir, hace más de quince (15) años, razón por la cual, aplicando la disposición contenida en el Artículo 438 del Código Civil invocada, se impone la presunción de que han muerto, por lo que resulta procedente la solicitud que encabeza estas actuaciones. Así se establece.


IV
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Presunción de Muerte presentada por el ciudadano: ELIAS KAYAL CHAMMAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 6.488.447.
SEGUNDO: En consecuencia se declara la MUERTE de las ciudadanas: ROGINA KAYAL KHANJI y ANGELICA KAYAL KHANJI, quienes perdieron la vida a consecuencia del deslave ocurrido por las lluvias acaecidas en el Estado Vargas, entre los días 15 y 16 de Diciembre de 1999.
TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley de Registro Civil, se ordena Oficiar lo conducente a las autoridades correspondientes, remitiéndole copia certificada de la presente sentencia, anexo oficio, para que proceda a su inserción.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de 2016.
AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA, LA SECRETARIA,


DRA. SCARLET RODRIGUEZ P. Abg. ANDREA MARCANO.


En esta misma fecha, siendo las 2:40 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ANDREA MARCANO


SRP/AM/emperatriz.-