REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
SOLICITANTE: ISMAEL GUTIERREZ SOJO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.124.278.
ABOGADO ASISTENTE: PABLO ALBERTO ZAMBRANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.483.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nro. WP12-S-2015-0002141.
Presentada para su distribución, por el ciudadano ISMAEL GUTIERREZ SOJO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.124.278, asistido por PABLO ALBERTO ZAMBRANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.483, escrito mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio sobre unas bienhechurías descritas en la solicitud, fue asignada a este Tribunal, donde se dio por recibida en fecha 16 de Diciembre de 2015.
Siendo esta la oportunidad de pronunciarse sobre su admisión, este Juzgado a tales efectos, luego de llevar a cabo una revisión de la solicitud y de los recaudos acompañados como fundamento de la misma, considera pertinente destacar las consideraciones que se detallan seguidamente.
Se desprende del escrito de solicitud lo siguiente:
“….Soy propietario de unas Bienhechurías (Casa), que adquirí en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable que me hiciera las ciudadanas JUANA LEÓN, FRANCISCA LEÓN, EPIFANIA LEÓN, AURA JOSEFINA LEÓN DE CARUCI, PETRA LEÓN DE ABREU, MIRTHA MAGALLI LEÓN; Venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.493.550, V-1.459.462, V-5.095.016, V-5.090.827, V-5.570.885, y V-5.093.874, respectivamente, mediante documento privado. Dichas bienhechurías se encuentran El inmueble (Parcela de Terreno y Vivienda Unifamiliar), que aquí damos en venta, está situado en la planta baja, de un inmueble tipo edificio, ubicado en el Bloque Uno (01), Casa número. 25-17, Calle 2, Urbanización Carlos Soublette, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas. Por el NORTE: Con casa Nro. 24. Con casa Nro. 26. ESTE: Con Calle atrás. OESTE: Con Calle. Parcela de terreno que mide Ciento Treinta y Cuatro metros cuadrados con Siete centímetros cuadrados (134,07 Mts2), y vivienda que mide Setenta y Cinco metros cuadrados con Noventa y Ocho centímetros cuadrados (75,98), cuenta con los siguientes ambientes: Un (01) porche, sala, cocina, pasillo interno, comedor, Un (01) Baño, y Tres (03) habitaciones, con paredes y piso de cerámica, el piso de toda la casa es de cemento pulido, techo de Platabanda, paredes de cemento, tiene agua negra empotrada y agua blanca de manantial. …”.
“ … se sirva interrogar a los testigos hábiles, vecinos, mayores de edad y conteste, que en su oportunidad presentaré en este Juzgado, para que una vez satisfechos los requerimientos de ley, se sirva deponer sobre los Siguientes particulares: PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años. SEGUNDO: Si saben y les consta que los materiales para la construcción de las bienhechurías aquí descrita, han sido pagados con dinero de mi único peculio y también han sido cubierto con patrimonio particular exclusivamente…”
Siendo consignados como soporte de su solicitud los siguientes instrumentos.
1.- Copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante.
2.- Carta de Residencia, emitida por el Consejo Comunal “INDIO CATIA”, en fecha 16/12/2015.
3.- Croquis de Ubicación.
4.- Documento de Compra venta suscrita en forma privada entre las ciudadanas: JUANA LEÓN, FRANCISCA LEÓN, EPIFANIA LEÓN, AURA JOSEFINA LEÓN DE CARUCI, PETRA LEÓN DE ABREU, MIRTHA MAGALLI LEÓN, como vendedores y el solicitante, respecto de un inmueble que se dice les pertenece de la Sucesión Ricarda León de Blanco. Folio 7.
Conforme al contenido de la instrumental antes identificada, inserta al folio 7, suscrita en fecha 13 de Agosto de 2015, le fue vendido al solicitante ciudadano ISMAEL GUTIERREZ SOJO, una bienhechuría de la Sucesión RICARDA LEON DE BLANCO, ubicadas en el Bloque Uno (01), Casa Nro. 25-17, Calle 2, Urbanización Carlos Soublette, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyas características y dependencias según lo descrito en documento, son iguales a las descritas en la presente solicitud.
De lo antes expuesto se evidencia, que el solicitante pretende se le acredite propiedad sobre unas bienhechurías que le pertenecen, por haberlas adquirido ya edificadas, según se constata de los documentos consignados como fundamento de su solicitud, independientemente de la naturaleza de tales documentos, en relación con las cuales en todo caso lo que cabria seria la construcción de mejoras, que no fue el pedimento solicitado.
Como corolario de lo anterior, ante el planteamiento de una pretensión que se escapa de lo que es objeto de las solicitudes de titulo supletorio, dirigidas a obtener un reconocimiento de un derecho sobre el cual no se disponga de un medio probatorio que lo acredite, no obstante que los pronunciamientos emitidos en estos casos de Jurisdicción Voluntaria, a tenor de lo establecido en el Artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, no causan cosa juzgada, al atribuírseles a tales determinaciones el establecimiento de una presunción desvirtuable a favor de quien las solicita, cosa que no se corresponde con la situación planteada en el caso de marras.
En consecuencia, dado que en la presente solicitud, el ciudadano ISMAEL GUTIERREZ SOJO, pretende que le sea otorgado Titulo Supletorio de Propiedad sobre unas bienhechurías descritas en su escrito de solicitud, sobre la cuales ya ostenta la condición de propietario conforme al documento de compra venta inserto al folio 7 del expediente, no es procedente darle trámite, siendo imperativo para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente solicitud y así lo hará este Tribunal en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud, presentada por el ciudadano ISMAEL GUTIERREZ SOJO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.124.278. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de 2016.
AÑOS. 204° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA, LA SECRETARIA,
DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ. Abg. ANDREA MARCANO
En la misma fecha siendo las 10:50 de la mañana, se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. ANDREA MARCANO
SRP/AM/dioni.
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