REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE Nº: WP12-V-2015-000232
PARTE ACTORA: JACINTO FERNANDES ROCHINHA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.780.842.
PARTE DEMANDADA: ELLY ANDREINA PICCOLO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.536.007.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE APOLINAR SAYAGO BRICEÑO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.453.-
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: VILMA MARGARITA PALACIOS BERROTERAN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°164.755.
MOTIVO: DESALOJO.

I
SINTESIS DE LA LITIS

En fecha 29 de julio de 2015, se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por DESALOJO, interpusiera JACINTO FERNANDES ROCHINHA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.780.842 contra ELLY ANDREINA PICCOLO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.536.007.-
Admitida la demanda mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2015, se ordenó la comparecencia de la parte demandada ELLY ANDREINA PICCOLO, identificada en autos, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación para que contestara la demanda incoada en su contra.-
En fecha 01 de octubre de 2015, se libró compulsa a la parte demanda ciudadana ELLY ANDREINA PICCOLO, con la finalidad de que ésta compareciera ante este Tribunal y conteste la demanda.-
En fecha 13 de octubre de 2015, comparece el ciudadano FELIX MUSTIOLA, Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Estado Vargas, quien dejó expresa constancia que “se traslado a la dirección: Avenida Principal de Caraballeda, Residencia Costa Bella, piso 8, Apartamento 87, Parroquia Caraballeda Municipio Vargas Estado Vargas, con el fin de citar a la ciudadana ELLY ANDREINA PICCOLO, informando que la misma, no se encontraba en el apartamento en ese momento, y que mayormente se encuentra después de las 6:00pm. Por lo tanto me reservo la compulsa para un próximo traslado...”.-
En fecha 19 de noviembre de 2015, en virtud a la reincorporación del Juez Titular de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa; Asimismo, ordenó practicar la citación de la parte demandada en la nueva dirección consignada.-
Citada la parte demandada, tal como consta de las actuaciones realizada por el ciudadano YORGENIS VICENTE LINARES, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 08 de diciembre de 2015.-
En fecha 16 de diciembre de 2015, la ciudadana ELLY ANDREINA PICCOLO IBAÑEZ, parte demandada en el presente juicio, asistida por la ciudadana VILMA MARGARITA PALACIOS BERROTERAN, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.755, mediante escrito procedieron a dar contestación a la demanda, oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a: “La cosa juzgada”.-
En fecha 28 de enero de 2016, comparece el ciudadano JOSE APOLINAR SAYAGO BRICEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°14.453, procediendo en su carácter de apoderado judicial del la parte actora ciudadano JACINTO FERNANDES ROCHINHA, ampliamente identificado, y consigna escrito donde rechazo y contradijo la Cosa Juzgada, incoada por la parte accionada.
En fecha 3 de febrero de 2016, comparece la ciudadana VILMA MARGARITA PALACIOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°164.755, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELLY PICCOLO, mediante la cual consigno escrito de pruebas, constante de dos (2) folios y sesenta (60) anexos; Asimismo, el ciudadano APOLINAR SAYAGO BRICEÑO, apoderado judicial de la parte actora, consigno un (1) folio útil, escrito de informe a los fines de que surtieran los efectos de ley.
En fecha 5 de febrero de 2016, este Tribunal admitió los escritos de pruebas consignados por las partes, librándose a los efectos oficio al tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, para que informara a este Tribunal, si en el expediente signado con el N°WN11-V-2012-000109, se encuentra definitivamente firme.-
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone la actora que mediante contrato de arrendamiento otorgado y autenticado por ante la Notaría Publica Primera del Estado Vargas, en fecha 09 de julio de 2009, bajo el N°09, tomo 62, da en arrendamiento a la ciudadana ELLY ANDREINA PICCOLO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V-18.536.007, un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 02, ubicado donde se encuentra Comercial Nubemar, Quinta Virgen de Fátima, Avenida La Costanera, frente al Hotel Mar y Cel, al lado de la Panadería La Reina del Palmar, Sector Playa Lido, Urbanización Palmar Oeste, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas. Que fijaron las partes contratantes el canon de arrendamiento mensual de Un mil quinientos bolívares (Bs.1.500,oo) mensuales adelantadas, dentro de los primeros cinco días de cada mes, clausula tercera del precitado contrato de arrendamiento. Que la ciudadana ELLY ANDREINA PICCOLLO, ya identificada, en su carácter de arrendataria del local comercial, anteriormente señalado, por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Estado Vargas, expediente N° WN11-S.-2012-000984, consigna los cánones de arrendamiento a favor de mi representado JACINTO FERNANDEZ ROCHINHA sobre el local comercial. Que consta que la arrendataria consigna cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2010, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2011. Que la arrendataria a dejado de cumplir con las obligaciones acordadas en el contrato de arrendamiento que celebró mi mandante Jacinto Fernandes Rochinha. Que hasta la presente fecha no ha cancelado los cánones de arrendamiento de las mensualidades vencidas y correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2011; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2013; enero, febrero, marzo, abril de 2014, a razón de un mil quinientos bolívares (Bs.1.500,oo) mensuales. Que en razón de ello la arrendataria adeuda por concepto de cánones vencidos e insolutos la cantidad de cincuenta y dos mil quinientos bolívares (Bs.52.500,oo).Que el objeto de pretensión es conseguir que el Tribunal, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento en que incurrió la demandada. Que se decrete el desalojo y, en consecuencia, la entrega del inmueble arrendado, libre de personas y bienes y en las condiciones en que fue recibido. Fundamenta la demanda en el literal “a” del artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial. Artículos 1.159, 1.160, 1.167 Código Civil.
Por su parte la parte demandada alegó como cuestión previa la prevista en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La del ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: La cosa Juzgada. Alega la parte demandada “...de igual manera me permito, en atención a lo dispuesto en el Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, oponer Cuestiones Previas fundamentadas en el ordinal 9° ejusdem, dado que la Pretensión contenida en el libelo de la demanda instruida por el ciudadano JACINTO FERNANDEZ ROCHINHA, antes identificado y que cursa por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas bajo la nomenclatura: WP12-V-2015-000232, configura el carácter de Cosa Juzgado a que se contrae dicho artículo 246 del C.P.C, condición que le otorgó la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 06 de marzo de 2015, en la cual se decretó la IMPROCEDENCIA de dicha Pretensión de Desalojo, se justificó el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento...”.
A criterio de este Tribunal, en la situación objeto de análisis se da la triple identidad prevista en el artículo 1.395 del Código Civil, indispensable para que pueda hablarse de cosa juzgada material:
1) Las partes en el juicio de DESALOJO llevado por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, y el presente juicio de DESALOJO, son las mismas.
2) Existe similitud de causa, puesto que, ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas , y ante esta Instancia Judicial, se pretende la entrega del inmueble arrendado y el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, derivados de la misma relación arrendaticia, de modo que, la petición en este juicio no está basada en un título distinto al que hizo valer ante aquel otro juicio.
3) Se da la identidad de objeto, pues en ambos procesos se pretende la entrega del apartamento distinguido en un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 02, ubicado donde se encuentra Comercial Nubemar, Quinta Virgen de Fátima, Avenida La Costanera, frente al Hotel Mar y Cel, al lado de la Panadería La Reina del Palmar, Sector Playa Lido, Urbanización Palmar Oeste, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas.
A los fines de decidir sobre la cuestión previa opuesta, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 49.7 constitucional establece que “...ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente...”. Por otro lado, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, establece: “...Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recursos contra ella o que la Ley expresamente lo permita”. Y, el artículo 273 eiusdem, establece: “La sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro...”
En consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, cuyo efecto es el de COSA JUZGADA, que la Doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien por no haberse ejercido los recursos que la Ley Procesal permite o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.
En tal virtud en el presente caso, lo procedente declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la COSA JUZGADA, toda vez que la Ley prohíbe a los Jueces decidir la controversia ya decidida por una sentencia o convenimiento homologado, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita.
Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la COSA JUZGADA en el presente juicio y, en consecuencia EXTINGUIDO el proceso
ÚNICO
Cuestión Previa: Cosa Juzgada
Ha de recordarse que la cosa juzgada se ha tipificado como una presunción legal iuris et de iure prevista en el ordinal 3ro del artículo 1.395 del Código Civil, la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior, estos requisitos legales que han sido clasificados en la doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada. El autor Devis Echandía, coincide en la naturaleza jurídica procesal de la cosa juzgada, distinguiendo los efectos directos y los indirectos: “Devis Echendía, en tesis ecléctica, señalaba que la cosa juzgada tiene naturaleza procesal, porque es una consecuencia del proceso y la emanación de la voluntad del Estado manifestada en la Ley procesal, pero sus efectos jurídicos en su opinión se extienden también indirectamente fuera del proceso y sobre las relaciones jurídicas sustanciales, como una consecuencia de la inmutabilidad de la decisión, que es un efecto directo, produciéndose así la definitividad de la certeza jurídica de aquella. Ambos son efectos jurídicos de la cosa juzgada: “directo y procesal la inmutabilidad de la decisión, indirecto y sustancial declarado o rechazado”. Sobre esta especial cuestión señala Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil Comentado lo siguiente: “La cosa juzgada es positiva, en cuanto atribuye un bien o impide que sobre un punto fallado se decida otra vez (efecto declarativo); y negativa en cuanto excluye que el bien mismo pueda ser ulteriormente negado y cierra las puertas a nuevos procesos (efecto consumativo). De esta manera la cosa juzgada se opone a cualquier pretensión que contradiga la sentencia anterior. La fuerza de la cosa juzgada alcanza la situación decidida en el momento de la sentencia, careciendo de influencia sobre hechos sobrevinientes, excepto si hubieren de afectar la misma pretensión declarada, como cuando se condena al pago de perjuicios futuros nacidos ciertamente de un hecho culposo”. De manera pues que, la cosa juzgada no es solamente el carácter que adquiere lo decidido y que impide su revisión o discusión posterior, también influye en las pretensiones sobrevenidas si afectan los anteriores aspectos objeto de la cosa juzgada. Igualmente, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma: "Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Obra citada, Tomo II Pág.463)".
Siendo un hecho notorio judicial y una prueba fehaciente que consta en el expediente en copia certificada este Juzgado observa que en fecha 06/03/2015 se declaró IMPROCENDENTE la demanda por desalojo intentada entre las partes aquí contendientes. En los párrafos medulares a la sentencia se especificó:
“....PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda de DESALOJO incoada en el presente juicio por el ciudadano: JACINTO FERNANDES ROCHINHA, contra la ciudadana: ELLY ANDREINA PICCOLLO, ambos ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión...”.
En otras palabras, el recurrente hace alusión a lo ya señalado, la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material. La primera evita que el procedimiento para la causa invocada sea intentado en los mismos términos, mientras que la cosa juzgada material prohíbe volver a discutir la misma causa, indistintamente del procedimiento.
Como corolario de ello, la parte accionante pudo traer a los autos la referida copia certificada de la misma, así pues, quien suscribe, le resulta inoficioso sin que resulte el menoscabo al derecho a la defensa y se violen preceptos constitucionales que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículo 26 y 49, relativos al acceso a la Justicia a las garantías judiciales y administrativas, esperar las resultas que pudieran emanar del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por cuanto la misma consta a los autos, en copia certificada, por tal razón, debe ser extinguida la presente causa, toda vez que se ha configurado la cosa juzgada formal, invocada como cuestión previa por la accionada. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA CUESTIÒN PREVIA OPUESTA REFERENTE A LA COSA JUZGADA prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada en el presente juicio de DESALOJO, seguido por el ciudadano: JACINTO FERNANDES ROCHINHA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.780.842, contra la ciudadana: ELLY ANDREINA PICCOLLO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.536.007. En consecuencia PRIMERO: Se declara desechada la demanda y extinguido el proceso; SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatorias en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los dieciocho (18), días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). AÑOS. 205° de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,

WILBERTO SAAVEDRA MARVAL
LA SECRETARIA,

Abg. DENICE PINTO
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y siete pasado meridiem (02:37 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. DENICE PINTO
EXP. WP12-V-2015-000232
WSM/DP/jf