REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE: WP12-V-2016-000037
OFERENTE: MARYURY NATHALY MIRANDA MARQUINA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO BESSON BELLORIN
OFERIDO: ERACLEO RAFAEL CARDONA MORANO
MOTIVO: OFERTA REAL

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fue presentado escrito de Oferta Real presentado por la oferente Ciudadana MARYURY NATHALY MIRANDA MARQUINA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 17.959.994, asistida por el ciudadano GUSTAVO BESSON BELLORIN; abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 227.196, al Oferido ciudadano ERACLEO RAFAEL CARDONA MORANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.993.847, la cual correspondió conocer por distribución a este Tribunal.-
-II-
Estima necesario este Tribunal hacer las siguientes consideraciones, para determinar la admisibilidad o no de la presente demanda:
El procedimiento de Oferta Real está contemplado en el artículo 1.306 del Código Civil y sus requisitos están previstos en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este constituye uno de los medios para la extinción de obligaciones "cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida (...)". (Artículo 1.306 C.C.).-
La Doctrina ha establecido que la Oferta Real es la que se dirige principalmente a una promesa de pago que el deudor hace al acreedor por intermedio del Juez competente, e igualmente ha dejado sentado que el Depósito consiste en desprenderse el deudor de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los frutos e intereses vencidos correspondientes en el lugar indicado por la ley para tales efectos.-
Cabe agregar a tal análisis previo, que para la procedencia de la Oferta Real se requiere que el acreedor rehúse recibir el pago, sin que exija la Ley prueba previa de tal negativa y sin que la oferta y el depósito constituya en sí un pago, pues este solo se verifica cuando el acreedor u Oferido recibe el pago o la cosa ofrecida, o cuando el órgano jurisdiccional activado a tales fines se pronuncie sobre la validez o no de la misma.-
Partiendo de estas elementales premisas que rigen el presente procedimiento, corresponde a este Tribunal decidir respecto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda de Oferta Real propuesta por la ciudadana MARYURY NATHALY MIRANDA MARQUINA, contra el ciudadano ERACLEO RAFAEL CARDONA MORANO.
Así mismo se trae a colación lo establecido en el artículo 1.307 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1. “Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2. Que se haga por persona capaz de pagar.
3. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor
5. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.
Conforme a la disposición antes transcrita y aplicándola al caso sub-judice a los efectos de determinar la validez de la oferta real que se resuelve, es importante aclarar que el procedimiento de la oferta real tiene por finalidad facilitar el cumplimiento de las obligaciones pactadas entre las partes mediante la actuación del órgano jurisdiccional, por lo que se trata de una vía procesal específica para que el deudor pueda liberarse de su obligación. De manera que para que la oferta sea procedente: “debe existir, primero la deuda, o sea la deuda por parte del oferente de pagar y por parte del oferido de recibir el pago y además concurrir los siete (07) requisitos del artículo 1.307 del Código Civil, sin la existencia de estos presupuestos, no puede ser declarada válida la oferta.-
Por tanto, considerando quien aquí decide que en el caso de autos no se da cumplimiento a la norma antes prevista y al no cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 1.307 del Código Civil, es por lo que considera quien aquí decide, que la presente demanda interpuesta por la oferente, no debe prosperar en derecho. Y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda de Oferta Real de conformidad con el artículo 1.307 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana MARYURY NATHALY MIRANDA MARQUINA venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 17.959.994, a favor del ciudadano ERACLEO RAFAEL CARDONA MORANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.993.847.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Varga, en Maiquetía, a los veintinueve (29), días del mes de febrero de dos mil dieciséis. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ

WILBERTO SAAVEDRA MARVAL
LA SECRETARIA.,

Abg. DENICE PINTO
En esta misma fecha, siendo las tres y cinco pasado meridiem (03:05 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA.,

Abg. DENICE PINTO
WSM/DP/jf
WP12-V-2016000037