REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, doce (12) de Febrero de dos mil dieciséis (2016).-
205º y 156º
ASUNTO: WP12-S-2015-001146
PARTE SOLICITANTE: WUILMER JOSE MAYORA LADERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.638.218.
ABOGADA ASISTENTE: ARACELIS DIAZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.498.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. WP12-S-2015-001146

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por el ciudadano WUILMER JOSE MAYORA LADERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.638.218, asistido por la abogada ARACELIS DIAZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.498, mediante el cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre el solicitante y la ciudadana YAELI DEL VALLE CORDERO MAYORAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.779.422, ello de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
En fecha 07 de julio de 2015, se instó a la parte solicitante a señalar el último domicilio conyugal.
Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2015, el solicitante señaló el último domicilio conyugal, dando así cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 07/07/2015.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 22 de julio de 2015, se ordenó la citación de la ciudadana YAELI DEL VALLE CORDERO MAYORA, así como la del Representante del Ministerio Público.
En fecha 07/08/2015, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano WUILMER JOSE MAYORA LADERA, debidamente asistido por la abogada ARACELIS DIAZ, mediante el cual consigno las copias requeridas para que se practique las citaciones respectivas.
En fecha 11/08/2015, vista la diligencia de fecha 07/08/2015, este Tribunal dicta auto donde ordena librar Boleta de Citación a la ciudadana YAELI DEL VALLE CORDERO MAYORA.
En fecha 28/09/2015, comparece ante este Tribunal el ciudadano ALCIDES ROVAINA, alguacil Titular del Circuito Judicial del Estado Vargas, en donde deja constancia que se le hizo imposible cumplir con la citación de la mencionada ciudadana, en virtud de que la dirección aportada estaba incompleta, por lo que consignó la boleta de citación.
En fecha 1ero. de Octubre de 2015, se instó al solicitante a señalar el domicilio exacto de su cónyuge, siendo señalada mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2015.
En fecha 09 de Noviembre de 2015, se ordenó el desglose se la compulsa de citación inserta a los folios 18 al 22 de la presente solicitud, y que la misma fuera entregada al Coordinador del Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Civil, a fin de que practique la citación de la ciudadana YAELI DEL VALLE CORDERO MAYORA.
En fecha 18 de Noviembre de 2015, comparece ante este Tribunal el ciudadano YORGENIS VICENTE LINARES, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Civil, en donde deja constancia que fue debidamente practicada la citación de la ciudadana YAELI DEL VALLE CORDERO MAYORA, titular de la cédula de identidad N° V-11.405.938, quien una vez identificada firmo la boleta de citación conforme.
En fecha 30 de Noviembre 2015, vencido el lapso para que la ciudadana YAELI DEL VALLE CORDERO MAYORA, compareciera ante este Tribunal a los fines de exponer si reconoce o no la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por el ciudadano WUILMER JOSE MAYORA LADERA; este Juzgado dicta auto debido a que no consta en el expediente la comparecencia de la ciudadana YAELI DEL VALLE CORDERO MAYORA, a fines que estime lo pertinente en relación a la solicitud de Divorcio 185-A, es por lo que este Tribunal, acogiendo el criterio jurisprudencial vinculante de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Exp.N°.14-0094, N°446, de fecha 15 de mayo de 2014; abre una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes a la presente fecha.
En fecha 18 de Diciembre de 2015, se recibe escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano WUILMER JOSÉ MAYORA LADERRA, debidamente asistido por la abogada ARACELIS DIAZ, igualmente acompañó Carta Aval, emanado del Consejo Comunal Montesano Centro “B”, Parroquia Carlos Soublette, así como constancia expedida por el Hospital Dr. RAFAEL MEDINA JIMENEZ.
En Fecha 13 de Enero de 2016, el Abg. CESAR FARIA se aboco al conocimiento de la presente solicitud y se ordenó librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual fue debidamente practicada, asimismo, en fecha 04 de Febrero de 2016, compareció la abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes Civil e Instituciones Familiares, quien observó que el solicitante no señalo el último domicilio y si procrearon hijos o no.
Ahora bien, siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alego el cónyuge en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 29 de Abril de 1994, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, con la ciudadana YAELI DEL VALLE CORDERO MAYORA.
Que la unión conyugal se realizó bajo acuerdo de conveniencia, sin llegar a la convivencia, por lo que se separaron el día 29 de Abril 1994, por lo que han permanecido separado de hecho manteniendo una ruptura prolongada por más de veintiún (21) años.
-II-
Acompaño a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante. Folio 3.
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre la solicitante y la ciudadana YAELI DEL VALLE CORDERO MAYORA, en fecha 29 de abril de 1994, asentada bajo el N° 53, expedida en fecha 30 de junio de 2015, por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, estado Vargas. Folio 4 y 5.
Dichas documentales constituyen instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.

Abierta el lapso de la Articulación Probatoria el solicitante presentó los siguientes recaudos:
1- Carta Aval expedida por el Consejo Comunal Montesano “B”, Parroquia Carlos Soublette, en fecha 04 de Diciembre de 2015,
2- Constancia expedida por el Hospital Dr. RAFAEL MEDINA JIMENEZ, en fecha 09 de Diciembre de 2015.
Ahora bien, por cuanto las pruebas promovidas fueron presentadas fuera del lapso establecido, este Tribunal desecha dichas pruebas por extemporáneas. Así se decide.-

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio; situación ésta que se incorporó al prenombrado código sustantivo en la reforma del año 1982, a fin de atender una realidad social, la cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (vid artículo 185) pueda resolverse en forma práctica ésta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Así pues, en el caso bajo estudio, el ciudadano WUILMER JOSÉ MAYORA LADERA, adujo haber estado separado de hecho de la ciudadana YAELI DEL VALLE CORDERO MAYORA, desde el 29 de abril del año (1994), es decir, más de cinco (05) años; sin embargo la aludida ciudadana no compareció en el término de tres (03) días a los fines de exponer lo que a bien tuviera en torno a lo anterior; resultando necesario plasmar lo previsto en sentencia No. 446 de fecha 15-05-2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del tenor siguiente:
“…a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185-A existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: a) de que existe el matrimonio; b) de que la separación fáctica tiene más de 5 años y c) de que dentro de este lapso no ha habido reconciliación. Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de 5 años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal…
…De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)…
…para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir… Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud…en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio….ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación…
…En tal sentido, esta Sala Constitucional…fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil…con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…”
Del criterio anteriormente expuesto, se colige que cuando el otro cónyuge, luego de ser citado, no comparece a exponer lo que a bien tenga en relación a la solicitud de divorcio planteada, el Tribunal debe abrir una articulación probatoria atinente a que el cónyuge requeriente demuestre que en efecto, cesó la convivencia entre ambos desde hace más de cinco (05) años. Ahora bien, como se indicó en la parte narrativa del presente fallo, en el caso de marras transcurrió íntegramente el lapso de ocho (08) días previsto para la promoción y evacuación de pruebas, y en dicho plazo el ciudadano WUILLIAN JOSE MAYORA LADERA, no demostró su separación de hecho de la ciudadana YAELI DEL VALLE CORDERO MAYORA, por el tiempo que establece el Legislador para ésta clase de divorcio, por lo tanto, éste Juzgado no puede decretar la disolución del vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, por el ciudadano WUILLIAN JOSE MAYORA LADERA, contra la ciudadana YAELI DEL VALLE CORDERO MAYORA, ambos plenamente identificados; y aplicando el nuevo criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N°446 de 15 de Mayo del 2014; este Juzgado declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016).
AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CESAR FARIA

EL SECRETARIO,

GAMAL SAI GAMARRA
En esta misma fecha, siendo la 8:40 am, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

GAMAL SAI GAMARRA



CF/GSG/dioni.-