REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, Quince (15) de Febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO: WP12-V-2014-000248

PARTE ACTORA: DENNYS DEL VALLE DE GOUVEIA CONTRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.751.313.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JESUS IGNACIO DE SOLA LANDER abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.338
PARTE DEMANDADA: DUBRAZKA JOSEFINA CUFATT CABELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.640.551
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS RAMON CARRILLO DIAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.46.735.
Motivo: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
Procedimiento Oral
Expediente: WP12-V-2014-000248.
Por ante la Unidad de Recepción Y distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial fue presentada demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 17 de Noviembre de 2014. Citado el demandado en la oportunidad legal para contestar la demanda, presentó escrito de contestación a la demanda. Abierto el juicio a pruebas ambas partes presentaron escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgador pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 877 de Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “ Dentro del plazo de diez (10) días se extenderá por escrito el fallo completo y se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos , dejando constancia el Secretario del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros precisos y lacónicos sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas ni de documentos que consten en autos, pero contendrá los motivos de hecho y de derecho de la decisión y de los demás requisitos exigidos en el artículo 243”.
I
CAPITULO PRIMERO
Alegó la representación de la parte actora en su libelo de demanda:

Que mediante documento suscrito en fecha 09 de octubre de 2008, por ante la Notaria Publica Tercera del estado Vargas, anotado bajo el N° 68, tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, su difunto padre el ciudadano JOSE LUIS GOUVEIA FERNANDES, celebró con la ciudadana DUBRAZKA JOSEFINA CUFFAT CABELLO, ampliamente identificada en autos, contrato de Arrendamiento sobre un inmueble de DOS (02) niveles, ubicado en el Barrio Mamo Abajo (conocida como vía principal de las tunitas, sector mamo, frente la entrada de marapa), parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas del distrito federal (Hoy Municipio Vargas del estado Vargas), cuyas medidas son ocho metros con diez centímetros (8,10mts) por once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts) de fondo y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa de Anastasia Ruiz; SUR: Con casa de Margarita Ruiz; ESTE: Con carretera Catia La Mar-Las Tunitas y OESTE: Con Casa de Isaac Barito.

Que en la clausula Tercera de dicho contrato, se estableció textualmente lo siguiente: TERCERA: El plazo de duración del presente contrato es de Dos Años, el cual empezara a regir a partir del día PRIMERO (1°) de Octubre del año Dos mil Ocho (2008), finalizando en fecha Treinta (30) de Septiembre del año dos mil diez (2010) y el mismo será a tiempo determinado, pues bajo ningún aspecto operará la tacita reconducción, pudiendo ser prorrogable por periodos iguales, a menos que cualquiera de las partes notifique a la otra, por lo menos con treinta (30) días de anticipación, su deseo de no renovar el presente convenio.
Que mediante sentencia dictada en fecha veinte (20) de abril de 2012 el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento que existió contra la ciudadana DUBRAZKA JOSEFINA CUFFAT CABELLO se estableció que el contrato de arrendamiento celebrado se prorrogo por dos (02) años más, y el plazo de duración empezó a regir desde el día Primero (1ero) de Octubre de 2010 hasta el treinta (30) de Septiembre de 2012, y que dicha sentencia quedo definitivamente firme, adquiriendo cosa de fuerza juzgada, quedando establecido que el citado contrato de arrendamiento se prorrogo por Dos (02) años
Que en fecha catorce (14) de agosto de 2012, el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, notificó judicial y formalmente a la ciudadana DUBRASKA JOSEFINA CUFFAT CABELLO, de conformidad con la clausula Tercera del Contrato de Arrendamiento , sobre la no renovacion del mismo es decir, que la relacion arrendaticia no seria renovada y que como consecuencia de ello comenzaria a regir la Prorroga Legal de Dos (02) años y que el Treinta (30) de septiembre de 2014, debia hacer entrega libre de bienes muebles y personas y entregar todas las llaves, asi como reponer todo cuando se haya roto, deteriorado o desprendido tal como se establecio en la Clausula Decima Tercera; asi mismo una vez finalizado el tiempo establecido como prorroga legal, la arrendataria continuó en posesion del inmueble arrendado.
Que hasta la presentacion del presente escrito libelar no ha cumplido la arrendataria con la obligacion de entregar el inmueble objeto del contrato, a pesar de haber sido notificada dentro de la oportunidad correspondiente, que el dia treinta (30) de septiembre de 2014, le correspondia hacerlo conforme a la notificacion judicial que se le efectuara y a lo estipulado en la clausula Decima Tercera del Contrato suscrito por las partes y que forma parte del expediente.
Que como fundamento de la presente accion, la realiza conforme a las precisiones legales, establecidas en la ley especial arrendaticia en materia comercial y en la norma sustantiva civil establecidas en los siguientes articulos: articulo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regulacion de Arrendamiento Inmobliario para el Uso Comercial en su literal g; igualmente los articulos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil y el articulo 859 y siguientes del Codigo de Procedimiento Civil relativos al procedimiento Oral.
Que por los motivos anteriormente expuestos, ocurre por ante este Tribunal a los fines de demandar por via de DESALOJO a la ciudadana DUBRAZKA JOSEFINA CUFATT CABELLO, plenamente identificada en autos para que convenga o en su defecto sea condenada a:
PRIMERO: Entregar el Bien Imueble de su propiedad, constituido por dos (02) niveles, ubicado en el barrio Mamo Abajo (conocida como via principal de las tunitas, sector mamo, frente a la entrada de Marapa) Municipio Vargas del estado Vargas cuyas medidas son ocho metros con diez centimetros (8,10 mts) por once metros con cincuenta centimetros (11,50mts) de fondo y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa de Anastasia Ruiz; SUR: Con casa de Margarita Ruiz; ESTE: Con carretera Catia La Mar- Las tunitas y OESTE: Con casa de Isaac Barito, libre de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones que lo recibió la arrendataria.
SEGUNDO: Como vía subsidiaria, y conforme a lo establecido en la clausula Decima Tercera del Contrato de Arrendamiento, solicita que se condene a la demandada al pago de la suma de MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.520,oo) por concepto de los daños y perjuicios que se le ha causado, razon de Cuarenta Bolivares Fuertes (Bs. 40,oo) diarios por cada dia de atraso en la entrega del inmueble desde el dia treinta (30) de septiembre de 2014, hasta el dia seis (06) de noviembre de 2014, asi como los que sigan generando a partir del dia de hoy, exclusive, hasta la entrega material real y efectiva del inmueble o en su defecto hasta la declaratoria de firmeza de la decision definitiva que recaiga sobre la demandada.
TERCERO: La condenatoria en costas, en virtud de los gastos y costos surgidos con ocasión a la interposicion de la presente accion.

En la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte DEMANDADA consignó escrito en los siguientes términos:
Que opone como punto previo la falta de cualidad activa de la parte actora para intentar el juicio conforme a lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 361 en su primer aparte.
Que en el año 2004, el ciudadano Jose Luis Gouveia Fernandes, hoy fallecido, estando en vida suscribio Contrato de Arrendamiento con la Empresa “INVERSIONES LAROYE, C.A.” donde su representada era su presidente y que en dicho contrato se indica que es sobre un local comercial y deposito, ubicado en “ via principal de las tunitas, sector mamo, frente entrada a marapa, parroquia Catia La mar del estado Vargas, lo cual consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del estado Vargas, en fecha 09 de Noviembre del 2004.
Que en el año 2006 el ciudadano ya identificado suscribe con su representada otro contrato de arrendamiento sobre el mismo local y deposito ubicado en la misma direccion antes descrita, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del estado Vargas en fecha 24 de Octubre del 2006.
Que en el año 2008 el ciudadano antes citado suscribe un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo local y el deposito ubicado en la misma direccion antes mencionada, por ante la Notaria Publica Tercera del estado Vargas en fecha 09 de Octubre del año 2008, este ultimo contrato es el que la parte actora señala en su pretension, obviando los otros contratos citados, siendo el mismo inmueble, sobre el que se pide la desocupación.
Que conforme a lo anteriormente expuesto y con el fin de determinar, si en los documentos aportados por la parte actora donde fundamento la parte actora su acción, allguno pruebe que es heredera o co-propietaria del de-cujus ya identificado, quien en vida fuese propietario del inmueble sobre el cual se pretende la desocupación; en este mismo orden puede observarse que cursa en el expediente y que la actora promueve para demostrar su condicion de Heredera y Cualidad para intentar el desalojo sobre el local comercial un Certificado de Solvencia de Sucesiones de fecha 18 de noviembre de 2009, expediente N° 092563, designada SENIAT-0793908 a nomre de su difunto padre JOSE LUIS GOUVEIA FERNANDES, pero resulta que al revisarse la FORMA -32 en la que se decribe como RELACION PARA BIENES QUE FORMAN EL ACTIVO HEREDITARIO, se declaro un bien inmueble que se ubica en otra direccion, valga decir: CALLE LAS ACACIAS , FINAL DEL DESAGUE, CASA NRO 8, SECTOR MAMO ABAJO, PARROQUIA CATIA LA MAR DEL MUNICIPIO VARGAS, apreciandose en ese sentido que el local comercial y deposito dado en arrendamiento del cual la parte actora pide su desalojo esta ubicado en “ VIA PRINCIPAL DE LAS TUNITAS SECTOR MAMO, FRENTE ENTRADA MARAPA, PARROQUIA CATIA LA MAR DEL ESTADO VARGAS” según a su decir es heredera; el mismo no aparece declarado como herencia en dicho formato, y por lo tanto no se le puede acreditar a la demandante ser heredera y su co-propiedad sobre el referido inmueble , por no haberlo sucedido de su señor padre, lo cual da a lugar que carece de cualidad activa para intentar o sostener este juicio, ya que en la declaración ni siquiera se cita el bien inmueble , siendo lo que se describe es un inmueble totalmente distinto que esta ubicado en otra dirección, no siendo el mismo sobre el cual se solicita su desocupación.
Como Consecuencia de lo anteriormente expuesto solicita a este Tribunal se declare CON LUGAR, el punto previo sobre la defensa perentoria de fondo sobre la falta de cualidad activa de la actora y en consecuencia no entrar a decidir ni analizar el fondo de la controversia.
Que estando en vigencia el ultimo contrato que vencia el 30 de septiembre de 2010, aconteció y sucedió que el arrendador, el ciudadano JOSE LUIS DE GOUVEIA FERNANDEZ, en fecha 10 de febrero de 2009, lamentablemnete fallece, teniendose entonces que una vez que finalizo el contrato de arrendamiento, que ocurrio el dia 30 de septiembre del año 2010, su persona contiunó asi y siguió ocupando en arrendamiento el referido local comercial y depósito, valga asi decir que continuo la relacion arrendaticia en los meses de octubre, noviembre, y diciembre del año 2010; Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2011, para lo cual en ningun momento la parte actora hizo oposicion al respecto; verificandose que este ultimo contrato, en el opero la tacita reconducción del mismo, por lo tanto el contrato de arrendamiento que era a tiempo determinado paso a ser a tiempo indeterminado, y ello fue asi, la actora luego del fallecimiento de su padre, comenzo a percibir, todos los pagos por conceptos de arrendamiento sobre el citado local y deposito correspondiente a los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y los pagos de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio Y Agosto Inclusive del año 2015, los cuales se han depositado en la cuenta de la parte actora del Banco Universal Banesco N° 0134-0213-2521-3217-7864.


CAPITULO SEGUNDO
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora junto con el libelo de demanda consigno lo siguiente:
1) Del folio seis (06) al doce (12),Copia Simple del Contrato de Arrendamiento suscrito entre el Ciudadano JOSE LUIS GOUVEIA FERNANDES, quien se denominara “EL ARRENDADOR” y la ciudadana DUBRAZKA JOSEFINA CUFATT CABELLO, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del estado Vargas, de fecha 06-10-2008, sobre un inmueble de dos (02) plantas, compuesto de un (01) local comercial y un (01) deposito ubicado en la via principal de Las Tunitas, Sector Mamo, frente entrada marapa, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas; Dicha Copia Simple, no fue impugnada por la parte contraria, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le otorga el valor probatorio correspondiente. ASI SE DECLARA.
2) De folio trece (13) al treinta y cuatro (34), Solicitud de Unicos y Universales Herederos, evacuada por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha quince (15) de junio de dos mil doce (2012), en donde se desprende que la ciudadana DENNYS DEL VALLE DE GOUVEIA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.751.313, es declarada Unica y Universal Heredera, respecto al De Cujus JOSE LUIS DE GOUVEIA FERNANDES, en su condicion de hija; Dicha Resolución, emana de un funcionario público con competencia para ello, es decir, se trata de un instrumento público que no fue impugnado, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos del conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo. ASI SE DECLARA.
3) Del Folio cincuenta (50) al folio cincuenta y siete (57), Copia Certificada Mecanografiada de Asiento de Libro diario, en donde quedo asentado el Titulo Supletorio N° 1088, mediante la cual se instruyo y se evacuó a favor del ciudadano JOSE LUIS DE GOUVEIA, sobre una casa ubicada en el Barrio Mamo debajo de Catia La Mar, Municipio Vargas; Dicha Copia Certificada, emana de un funcionario público con competencia para ello, es decir, se trata de un instrumento público que no fue impugnado, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos del conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo. ASI SE DECLARA.
4) De folio cincuenta y nueve (59) al folio sesenta y cuatro (64), copia certificada del Documento de Compra- Venta, en donde el Municipio Vargas, representado en ese acto por el Ciudadano Alcalde, Alexis Toledo, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sucesion: JOSE LUIS DE GOUVEIA FERNANDES, Expediente Sucesoral Nro. 092563, representado por la ciudadana DENNYS DEL VALLE DE GOUVEIA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nro. 17.751.313, un lote de terreno en donde se indica que vienen poseyendo de forma pacifica, continua e ininterrumpida, situada en casco central oeste, Barrio Las Tunitas, parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, identificada con el Codigo Catastral Nro. 24-01-04-U01-010-015-005, con una superficie de terreno de CIENTO TREINTA Y UNO CON OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (131,85 mts2); Dicha Copia Certificada, emana de un funcionario público con competencia para ello, es decir, se trata de un instrumento público que no fue impugnado, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos del conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo. ASI SE DECLARA.
5) Del folio sesenta y cinco (65) al folio sesenta y ocho (68), Certificado de Solvencia de Sucesiones, Emanado del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), N° de Expediente 092563, RIF: J-29789724-0, en donde el Causante se identifica con el nombre del ciudadano JOSE LUIS DE GOUVEIA FERNANDES, fecha de expedición 18 de noviembre de 2009, en donde se observa que en la Relacion para bienes que forman el activo hereditario del causante ya identificado conta del 100% de un inmueble ubicado en la calle las acacias, Final del Desague Casa Nro 8, sector Mamo Abajo, parroquia Catia La Mar, integrado en un terreno de extensión mayor ocupado por una parcela de ocho metros con diez centimetros (8,10 mts) de frente por once metros con cincuenta centimetros (11,50 mts) de fondo y esta conformado por dos (02) habitaciones , sala-comedor , una (01) cocina, y un (01) baño , segundo nivel: salon comercial con local de oficina, un (01) baño, en dicho terreno ocupo aproximadamente noventa y tres con quince metros cuadrados (93,15 mts2) y esta alinderada por el Norte: Con Casa de Anastasia Ruiz, por el Sur: Con casa de Margarita Ruiz, por el Este: con Catia La Mar Las Tunitas, por el Oeste: con Casa de Isaac Baritto, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas, del Distrito Federal Maiquetía, Dicho Certificado emana de un funcionario público con competencia para ello, es decir, se trata de un instrumento público que no fue impugnado, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos del conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo. ASI SE DECLARA.
La parte demandada consigno escrito de pruebas en los siguientes terminos:
1) Marcado con la letra “A”, Copia Simple de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del estado Vargas, en fecha 09 de Noviembre de 2004, suscrito entre el ciudadano JOSE LUIS DE GOUVEIA FERNANDES, quien se denominara EL ARRENDADOR y la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAROYE C.A., representada en ese acto por los ciudadanos HENRY ANTONIO RUMBOS PEREZ y JOSE NUNES ALVES, en su carácter de Vice-Presidente y Director-Gerente, quienes se denominaran LOS ARRENDATARIOS, por un tiempo determinado de dos (02) años sobre un inmueble constituidos por dos (02) plantas, compuesto por un local comercial y un deposito ubicado en la via principal de las tunitas, sector mamo, frente entrada de marapa, parroquia Catia La Mar del estado Vargas, Dicha Copia Simple, no fue impugnada por la parte contraria, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le otorga el valor probatorio correspondiente. ASI SE DECLARA.

2) Marcado con la letra “A-1” Copia Simple del Documento Constitutivo de LA Sociedad Mercantil INVERSIONES LAROYE C.A, inscrita en el registro Mercantil del estado Vargas en fecha 27 de julio de 2004, anotada bajo el Nro. 25, Tomo 13, en donde se evidencia que la presidenta de dicha sociedad Es la ciudadana DUBRASKA JOSEFINA CUFFAT CABELLO, ampliamente identificada en autos, Dicha Copia Simple, no fue impugnada por la parte contraria, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le otorga el valor probatorio correspondiente. ASI SE DECLARA.
3) Marcado con la letra “B” Copia Simple de Contrato de Arrendamiento suscrito por el ciudadano JOSE LUIS GOUVEIA FERNANDES y la ciudadana DUBRASKA JOSEFINA CUFFAT CABELLO, ampliamente identificados en autos, autenticado en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil seis (2006) por ante la Notaria Publica Tercera del estado Vargas, sobre un inmueble constituido por dos (02) plantas compuesto por un (01) local comercial y un (01) deposito ubicado en la via principal de las Tunitas, Sector Mamo, Frente entrada Marapa, parroquia Catia La Mar, y que la duracion del mismo es por un plazo determinado de dos (02) años, Dicha Copia Simple, no fue impugnada por la parte contraria, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le otorga el valor probatorio correspondiente. ASI SE DECLARA.
4) Marcado con la letra “C” Copia Simple de Contrato de Arrendamiento suscrito por el ciudadano JOSE LUIS GOUVEIA FERNANDES y la ciudadana DUBRASKA JOSEFINA CUFFAT CABELLO, ampliamente identificados en autos, autenticado en fecha seis (06) de octubre del año dos mil ocho (2008) por ante la Notaria Publica Tercera del estado Vargas, sobre un inmueble constituido por dos (02) plantas compuesto por un (01) local comercial y un (01) deposito ubicado en la via principal de las Tunitas, Sector Mamo, Frente entrada Marapa, parroquia Catia La Mar, y que la duracion del mismo es por un plazo determinado de dos (02) años, Dicha Copia Simple, no fue impugnada por la parte contraria, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le otorga el valor probatorio correspondiente. ASI SE DECLARA.
5) Recibos Originales de pago por concepto de arrendamiento de local comercial y deposito debidamente recibidos y firmados por el ciudadano JOSE LUIS DE GOUVEIA FERNANDES, correspondientes a los años dos mil siete (2007) y dos mil ocho (2008), este Juzgador observa que en el caso que nos ocupa los recibos tienen el carácter de documentos auténticos, al no ser impugnados por la demandante en su oportunidad legal y que por el contrario están firmadas por la parte accionante. ASI SE DECLARA.

6) Prueba Instrumental contentivas de formas de pago correspondientes a los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 depositadas en la Cuenta Cliente del Banco Universal Banesco N° 0134-0213-2521-3217-7864 cuyo titular se evidencia que es la ciudadana Dennys del Valle de Gouveia Contreras, este Juzgador observa que en el caso que nos ocupa los recibos tienen el carácter de documentos auténticos, al no ser impugnados por la demandante en su oportunidad legal y que por el contrario están firmadas por la parte accionante. ASI SE DECLARA.
DE LA FIJACION DE LOS HECHOS Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

En fecha quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) este Tribunal, mediante auto fija los límites de la controversia en los siguientes puntos:
• En la existencia de la relacion arrendaticia entre el ciudadano JOSE LUIS GOUVEIA FERNANDES y DUBRASKA JOSEFINA CUFFAT CABELLO
• En el vencimiento del termino del contrato celebrado entre JOSE LUIS GOUVEIA FERNANDES y DUBRASKA JOSEFINA CUFATT CABELLO.
• En si fue otorgado la correspondiente prorroga legal a la ciudadana DUBRASKA JOSEFINA CUFATT CABELLO
• En la propiedad del inmueble objeto del presente juicio
• En la Falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
PUNTO PREVIO.
De la Falta de Cualidad del actor para intentar el presente juicio
Antes de entrar a decidir los argumentos de fondo hechos valer por los integrantes de la relación procesal, se hace preciso con carácter previo, dar respuesta a la defensa previa de falta de cualidad activa opuesta por el apoderado de la parte accionada, al momento de contestar la demanda incoada en contra de su representada, lo que significa que se debe determinar si en efecto, existe un vinculo de conexión entre los sujetos y la pretensión que se invoca en este juicio, o por el contrario hay ausencia de Legitimatio ad Causam.
Resulta evidente, que en los casos donde se hace valer la Falta de Cualidad Activa o Pasiva y la misma sea procedente, produce como efecto procesal una sentencia anticipada de rechazo a la demanda por falta de legitimación. De la lectura realizada a la contestación de la demanda, se observa que, la representación judicial del demandado opone a la parte accionante la falta de cualidad para intentar el presente juicio, bajo el argumento de que la ciudadana DENNYS DEL VALLE DE GOUVEIA CONTRERAS, se subroga el carácter de propietaria del inmueble local-comercial arrendado, condición que según afirma el demandado no posee, sin embargo, la accionante por su parte se defiende e insiste en ser la propietaria del inmueble litigioso.
La situación anteriormente planteada, nos lleva a fijar un criterio concreto sobre lo que debemos entender en nuestro sistema legal, por legitimidad procesal de las partes, tomando en cuenta que no existe en nuestro derecho una norma que la defina. En este sentido el Doctor Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 27, afirma que: “…El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Las conclusiones derivadas de lo expuesto por el citado tratadista y proyectista del vigente Código de Procedimiento Civil, nos lleva a tener que precisar, si en efecto la falta de legitimación activa invocada por la representación judicial de la parte demandada, en lo que respecta a la ciudadana DENNYS DEL VALLE DE GOUVEIA CONTRERAS, debe ser declarada procedente, y en consecuencia desestimada la demanda por falta de legitimidad, o por el contrario debe mantenerse su participación en el presente juicio, por reunir los atributos para ostentar una posición legitimante dentro del proceso.
Del material probatorio cursante en autos y partiendo de los hechos expuestos, se observa que la parte accionante expone como alegato central en su demanda, la circunstancia de ser la hija del ciudadano JOSE LUIS DE GOUVEIA FERNANDES, quien según se evidencia fue el propietario en vida del inmueble que hoy nos ocupa, y que el referido ciudadano fallecio en fecha diez (10) de febrero del año dos mil nueve (2009), según consta de la Declaracion de Unicos y Universales herederos evacuado por ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y del Certificado de Solvencia de Sucesiones emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administracion Aduanera y Tributaria, Nro de expediente 092563. Esos documento prueban igualmente que la demandante hoy en dia en efecto es hija legitima del ciudadano JOSE LUIS DE GOUVEIA FERNANDES, y que por lo tanto al momento de fallecer, pues estos derechos tal y como lo establece nuestro ordenamiento juridico vigente entran en manos de sus herederos.
Estos antecedentes obligan al Juez a determinar el origen de la situación legitimante que se atribuye la actora en la demanda. En primer lugar y desde la perspectiva estrictamente procesal, cuando se afirma en el Libelo que el padre de la actora dió en calidad de arrendamiento el inmueble litigioso a la demandada, es indudable que ella según su exposición fue su padre quien en primer momento dió en arrendamiento el inmueble a la arrendataria, y puede por tanto, demandar el Desalojo por alguna de las causales contempladas en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial; siendo que por regla general en nuestro sistema procesal, las personas naturales pueden realizar todo aquello que no esté prohibido por la ley. Así entonces encontramos que, en ninguna disposición legal prohíbe a quien se atribuye el carácter de arrendador, la posibilidad de intentar la demanda de Desalojo, lo que significa que la actora posee cualidad activa para sostener el presente juicio, siendo sus sucesores los legitimados para seguir las acciones que crean o no pertinentes en cuanto a los derechos de su causante, motivo por el cual no puede ni debe prosperar en derecho el argumento de la parte demandada en cuanto a la falta de cualidad activa por parte de la ciudadana DENNYS DEL VALLE DE GOUVEIA CONTRERAS, ya se que encuentra tal y como se evidencia en autos plenamente facultada para ejercer las acciones legales pertines. ASI SE DECIDE.
DEL FONDO DE LA DEMANDA
La parte actora fundamenta su demanda de DESALOJO que el plazo establecido en el contrato para el Arrendamiento entre las partes culminaba el dia treinta(30) de septiembre de 2012, y que el mismo no le seria renovado y que una vez finalizado el plazo fijo estipulado en el Contrato de Arrendamiento empezaría a regir la prorroga legal de dos (02) años, la cual empezaria a regir desde el primero (1ero) de octubre de 2012 hasta el treinta (30) de septiembre de 2014 de acuerdo a lo establecido en el Contrato de arrenmdamiento suscrito entre las partes y tal como se establecio en su clausula Decimo Tercera, por lo que procede a demandar de conformidad con el articulo 40 literal “G” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulacion de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que dispone lo siguiente: Son causales de Desalojo: literal g : Que el Contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorróga o renovación entre las partes “Subrayado del Tribunal”, y que tal afirmacion se puede constatar en autos debido a la debida notificacion por parte de la hoy accionante mediante notificacion judicial efectuada en fecha catorce (14) de agosto de 2012, evacuada debidamente por ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripcion Judicial, mediante la cual se le informa a la arrendataria la decision de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano JOSE LUIS GOUVEIA FERNANDES y la ciudadana DUBRASKA JOSEFINA CUFATT CABELLO, en fecha seis (06) de octubre de dos mil ocho (2008), respetando asi el lapso de prorroga legal previamente establecido por el mencionado Juzgado segundo de Municipio mediante sentencia de fecha veinte (20) de abril del año dos mil doce (2012) en la cual se determino que la duracion del contrato era desde dia primero (1ero) de octubre de dos mil diez (2010) hasta el treinta (30) de septiembre de dos mil doce (2012), asi mismo solicita que se le indemnice como via subsidiaria y conforme a lo establecido en la clausula Tercera del Contrato suscrito por las partes en la cual solicita que se condene a la parte demandada al pago de la suma de mil quinientos veinte bolivares (Bs. 1520.00) por conceptos de daños y perjuicios que se le ha causado a razon de Cuarenta Bolivares Diarios (Bs. 40) por cada dia de atraso en la entrega del inmueble, y que sea condenado en costas.

El demandado fijo su defensa en el hecho:
Que la presente demanda fue interpuesta por parte de la ciudadana DENNYS DEL VALLE DE GOUVEIA CONTRERAS y que la misma se acredita como heredera de su padre Ciudadano JOSE LUIS GOUVEIA FERNANDES, y que a su vez afirma ser co-propietaria del local comercial y el deposito que esta ubicado en la “via principal de las tunitas, sector mamo frente entrada de marapa, parroquia catia la mar del estado Vargas, por lo que opone la falta de cualidad activa por parte de la accionante para intentar la presente demanda en contra de su representada, asi mismo alega que el ciudadano JOSE LUIS GOUVEIA FERNANDES venia suscribiendo contratos de arrendamiento en el mismo inmueble desde el año 2004 con su representada y que estos se venian renovando, una vez vencidos los mismos por lo que no se puede tomar en cuanta unicamente el ultimo contrato de arrendamiento suscrito en el año 2008, igualmente indica que en el momento de demostrar su condicion de heredera y cualidad para intentar el desalojo sobre el local comercial y deposito la actora consigna un certificado de solvencia de sucesiones, Declaración Sucesoral N° 092563 designada Seniat-0793908 de fecha 18 de noviembre de 2009 a nombre del ciudadano JOSE LUIS GOUVEIA FERNANDES y que al revisarse la forma 32 N°0070875 EN LA QUE SE DESCRIBE COMO Relacion para Bienes que forman el Activo Hereditario, se declaro un bien inmueble que se ubica en otra dirección que es la siguiente : “Calle Las Acacias, Final del Desague, Casa N°8, Sector Mamo Abajo, parroquia Catia La Mar, del Municipio Vargas del Distrito Federal”, apreciandose en ese sentido que el local comercial y deposito dado en arrendamiento del cual la parte actora pide su desalojo se encuentra ubicado en : “ via principal de las tunitas, sector mamo, frente entrada marapa, parroquia Catia La Mar estado Vargas, asi mismo alega que la sentencia dictada el dia 20 de abril de 202 por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial con ocasión al juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento que intentara el demandante contra su representada el Jozgado la declaro improcedente por lo que no se puede invocar la Cosa Juzgada como lo solicita el hoy accionante, y que si bien es cierto de que se trato en su momento de un contrato determinado de arrendamiento sobre el local que hoy en cuestion nos ocupa, no es menos cierto que en el mismo opero la tacita reconduccion ya que la parte demandante siguio recibiendo los canonces de arrendamiento correspondientes que fueron depositados en la cuenta corriente de la parte demandante ciudadana DENNYS DEL VALLE DE GOUVEIA CONTRERAS de conformidad con el articulo 1.601 del Codigo Civil vigente por lo que solicita se declare SIN LUGAR la presente demanda de desalojo.

La acción incoada en el presente asunto, por el actor, es el desalojo de conformidad con el articulo 40 literal “G” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 1167 del Código Civil, cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, en ese sentido se hace necesario señalar que el artículo antes citado establece:
Son causales de desalojo:

… g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.

Y el artículo 1.167 del Código Civil dispone:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

La Ley especial de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, es clara al señalar la acción de desalojo, por la causal “G”, en el caso de los contratos a tiempo determinado, que el mismo haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes, supuesto de hecho que implica, la prueba, de la relación arrendaticia a tiempo determinado, el vencimiento del contrato de arrendamiento a tiempo determinado y la prórroga legal, y que no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes, en ese sentido se hace necesario señalar que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

De acuerdo a lo anterior la parte demandante, aduce que fue cedido en arrendamiento un local comercial antes identificado, a la ciudadana DUBRASKA JOSEFINA CUFFAT CABELLO, antes identificada, a través de un contrato de arrendamiento escrito autenticado a tiempo determinado, suscrito por el ciudadano JOSE LUIS GOUVEIA FERNANDES, quien en vida fuese padre de la hoy accionante ciudadana DENNYS DEL VALLE DE GOUVEIA CONTRERAS, desprendiéndose de la clausula tercera, que el termino fijado para la duración del contrato es de dos años, fijos el cual comenzó a regir desde el 01 de octubre 2008 y finalizaría el 30 de septiembre 2010, alega que finalizado el término inicial de dicho contrato de arrendamiento, es decir en fecha 30 de septiembre de 2010, y que en fecha 20 de abril de 2012 el Juzgado Segundo de Municipio de esta Cisrcunscripción Judicial dicto Sentencia mediante a cual declaro la improcedencia del juicio que por cumplimiento de contrrato intento la hoy accionante en contra de la demandada y que en dicha sentencia se establecio que el contrato se mantenia vigente y que la prórroga legal a cumplir era de dos (02), que la parte actora le notificó que había vencido la prórroga legal a la arrendataria DUBRASKA JOSEFINA CUFFAT CABELLO mediante Notificacion Judicial efectuada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fechacatorce (14) de agosto de dos mil doce (2012) que no le seria renovado el contrato de arrendamiento y que empezaria el lapso de prorroga legal de conformidad con la Clausula Decimo Tercera del Contrato suscrito entre las partes, además señaló el hecho de que venciera el lapso de la prórroga legal y la ciudadana arrendataria se negare a desalojar voluntariamente, que desde el vencimiento de la mencionada prorroga legal, estando incursa en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales de devolver y reintegrar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por lo que procede a demandar el desalojo de la demandada conforme al artículo antes citado.
En ese sentido se hace necesario señalar que el artículo 1.600 del Código Civil, dispone:
Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

Y el artículo 1614 ibídem establece que:
En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el termino, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las misma condiciones pero respecto al tiempo, se procederá como los que se hacen sin tiempo determinado.

Igualmente en cuanto a la tácita reconducción, el artículo 1.601 del Código Civil, señala:
Si ha habido desahucio, el arrendatario, aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción.

De acuerdo a las normas anteriormente citadas, el fundamento de la tácita reconducción reside en un doble aspecto, de una parte, el hecho de permanecer el arrendatario ocupando el inmueble, de otra, la actitud del arrendador que pudiendo despedirlo no lo hace, la terminación de derecho del arrendamiento a la finalización del término, está contemplada por la regla sobre tácita reconducción, que señala que si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el contrato se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos a tiempo indeterminado, por ello la tácita reconducción consiste en la “renovación” del contrato de arrendamiento anterior, debido a la inactividad del arrendador que no se opone a la ocupación o posesión precaria que el arrendatario continúa ejerciendo sobre el inmueble, luego de concluido el término de duración máxima que corresponda por la prorroga legal, ha sostenido la doctrina que el sólo hecho de quedar el arrendatario en posesión, aun cuando precaria del inmueble arrendado, luego del vencimiento del tiempo prefijado por la prórroga legal o de no producirse la misma, no es indicativo de haberse producido la renovación del contrato, sino que esa actitud debe ser demostrativa del consentimiento expreso o tácito de seguir él teniendo el carácter de arrendatario, y además la realización de algún acto indicativo de continuar como tal si luego de concluido el término de duración y de la propia aceptación tácita del arrendador, entonces por el consentimiento expreso o tácito del arrendatario de continuar como tal y la falta de oposición del arrendador que sugiere restablecer o continuar la relación bajo la modalidad indeterminada, puede aparecer una nueva relación arrendaticia, para lo cual es necesario que concurran tres circunstancias:
1.-Que se trate inicialmente de un contrato a tiempo determinado.
2.- Que el inquilino continúe ocupando el inmueble después de vencido el plazo estipulado contractualmente.
3.- Que a ésta circunstancia no se oponga el propietario.

En este orden de ideas, a los fines de verificar si en el caso de autos, operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, celebrado por las partes en litigio, el Tribunal verifica que conforme a la cláusula tercera del contrato, trascrito ut supra, las partes celebraron inicialmente el contrato de arrendamiento por el término de dos (2) años, por lo que resulta concluyente que se trató de un contrato a tiempo determinado, estando satisfecho el primer requisito. Dicho contrato celebrado entre las partes, por el término de dos (2) años, venció el 30 de septiembre del 2012, por lo que de conformidad, con lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Arrendamiento Para el Uso Comercial, hace nacer la prórroga legal de dos (02) años, venciéndose en consecuencia la prórroga legal, el 30 de septiembre del 2014, ocupando el inmueble la demandada después de vencido el plazo estipulado contractualmente y la prórroga legal,. El tercer y último requisito, para que opere la tácita reconducción consiste, en la circunstancia de que el arrendatario continúe ocupando el inmueble después de vencido el término, no se oponga el propietario, significa que a la expiración del término fijado en el contrato de arrendamiento y la prórroga legal, quede y se le deje, al arrendatario en posesión de la cosa arrendada sin oposición, el arrendamiento se presume renovado, sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 789 de fecha 21 de julio de 2010, Expediente Nº 2010-0517, dispuso lo siguiente:
Esta Sala advierte que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1614 del Código Civil para que opere la tácita reconducción de un contrato de arrendamiento resulta imprescindible que, una vez vencido el contrato, el inquilino siga ocupando el inmueble sin oposición del propietario, circunstancia esta que no se presenta en el caso de autos, ya que los demandantes accionaron judicialmente de manera inmediata una vez que venció el término de la prórroga legal, al no haber cumplido el arrendatario con la obligación de la entrega del inmueble arrendado.(Subrayado del Tribunal)

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la inercia del arrendador ante la permanencia del arrendatario en el inmueble, una vez vencido el término natural del contrato y la prórroga legal configuran la tácita reconducción, por cuanto la misma norma establece que a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado.
Por su parte de acuerdo con el autor Gilberto Guerrero Quintero sostiene:
El arrendador para impedir la tácita reconducción tiene que haber intentado la acción de cumplimiento de contrato antes de los cuarenta y cinco (45) días contados desde el vencimiento de la prórroga legal. ¿De dónde obtenemos tal afirmación? Si el arrendador deja transcurrir un mes después de vencida la prórroga legal, y el arrendatario o cualquier otra persona consigna dentro de los quince (15) días continuos siguientes, podría pensarse en aplicar los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil; de modo que para impedir la tácita reconducción el arrendador ha debido actuar para evitarla. (Obra citada: Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario Volumen I, Universidad Católica Andrés Bello).

Sin embargo el criterio jurisprudencial citado, establece, que una vez vencido el término natural del contrato y la prórroga legal, configuran la tácita reconducción, si no hay la oposición del arrendador, por cuanto la misma norma establece, que a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, por lo tanto hay que determinar si esta posesión era consentida, aceptada y sin ninguna oposición del arrendador, caso en el cual habría operado la tácita reconducción cxaso en el que nos ocupa no reunio los extremos requeridos por ley ya que se puede constatar en el expediente que en fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012) la parte actora notifico judicialmente a la ciudadana DUBRASKA JOSEFINA CUFFAT CABELLO de la no renovación del contrato de arrendamiento y que a partir del primero (1ero) de octubre del año dos mil doce (2012), empezaria el lapso de prorroga legal de dos (02) años estipulado mediante sentencia firme emanada del Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial; asi mismo se evidencia que en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014) se vencio dicha prórroga y que aun asila arrendataria continuo en la posesion del inmueble, procediendo la hoy accionante a demandar por desalojo en fecha diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015) no configurandose asi el requisito de conformidad con la legislacion vigente en relacion a la conducta por parte del arrendador para que el arrendatario continue en posesion pacifica y continua del inmueble, de manera que este Juzgador acogiendo el criterio sostenido y reiterado por Nuestro Maximo Tribunal y la reciente Doctrina en materia arrendaticia determina que no hubo Tácita Reconducción en el contrato de Arrendamiento ya que no se cumplieron lo extremos fijados por la ley e interpretado por el Tribunal Supremo de Justicia en sus decisiones con respecto a tal punto lo que da suficiente convicción a este juzgador para que prospere dicha demanda de desalojo de conformidad con el articulo 40, literal “G” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al punto que esgrime la demandada en relacion a su defensa en relacion a la direccion del inmueble objeto del desalojo en la presente causa, cabe destacar el significado y alcance de lo que puede determinar un error material en un acto de naturaleza administrativa, ya que se evidencia en la inspeccion judicial evacuada por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince que en donde se deja constancia de que efectivamente la direccion no concuerda con la estipulada en el cerificadop de solvencia de sucesion del Ciudadano Jose luis Gouveia Fernandes, pero se deja constancia de que existe un error material en cuanto a la direccion ya que al momento de trasladarse a la direccion en donde concuerdan los linderos del mismo si existe el local comercial y el deposito objeto de la presente demanda por lo que obligan a este Juzgador a citar la definicion del error material por parte del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro 018-13 de fecha 13 de julio de 2015, Sala Politico Administrativa, Caso Guillermo Franco contra Seguros La Previsora:
“el error material se define como una equivocación numérica o gramatical contenida en un acto, para cuya corrección no es necesaria ningún razonamiento o juicio de valor, por lo cual se permite hacerla mediante un nuevo acto sin procedimiento alguno. Este nuevo acto sustituye al original en su texto, pero se mantienen los efectos en el tiempo desde la primera vez que fue publicado, ello porque nada de fondo se ha cambiado. El error material es, por tanto, eso, un defecto ostensible que amerita corrección, para lo cual no se requiere ningún tipo de labor de interpretación ni de hermenéutica jurídica. Para los actos administrativos, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que la administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo”.

Tal criterio sostenido como se pudo observar de la transcripción anterior se evidencia que se trata simplemente de un error material y que en el momento del control y evacuacion de pruebas en el debate oral en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil dieciseis (2016) la parte actora consigno en original el Certificado de Solvencia de Sucesiones N° de expediente 092563 de fecha quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015) en donde se corrige la direccion de ubicación del inmueble, tal y como consta de documento de propiedad en Titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veintiuno (21) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), por lo que se evidencia que si se trata del mismo inmueble en el que hoy se demanda el desalojo y que la demandada por el simple hecho de que se trata de un error material alega que no se trata del mismo inmueble y que la parte accionante no tiene cualidad activa en el mismo, situación que la misma demandada reconoce tácitamente al cancelarle el canon de arrendamiento a una cuenta bancaria personal de la ciudadana DENNYS DEL VALLE GOUVEIA CONTRERAS, es decir, al efectuar el pago de los cánones a la demandante pues tambien se le esta reconociendo como la legitima propietaria y con suficiente cualidad para recibir los mismos, motivo por el cual obligan a quien aquí decide declarar con lugar la pretension de desalojo invocada por la parte actora en la presente causa. ASI SE DECIDE.
En cuanto al petitorio de la parte actora que solicita como via subsidiaria y conforme a lo establecido en la Clausula Decima Tercera del Contrato suscrito entre las partes este juzgador sostiene lo establecido en el Código Civil en su artículo 1159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”; y el 1.160 eiusdem: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”. y que luego de una revisión minusciosa del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, estamos en presencia de una obligacion contractual y que la misma no es contraria a derecho ni al orden público, por el contrario se ajusta totalmente a la protección en este caso especifico de los derechos del arrendador cuando el arrendatario incumpla en la obligación de entregar el bien inmueble una vez finalizado el contrato, razon por la cual dada la naturaleza de los mismos, dicho petitorio debe prosperar en derecho en la presente demanda el pago por la cantidad de MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (BS.1520, oo) por concepto de daños y perjuicios a razon de Cuarenta (Bs. 40,oo) Bolivares por cada dia de atraso en la entrega del inmueble desde el dia treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014) hasta el dia seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014) y los que se hayan generado desde el dia siete (07) de noviembre del año dos mil catorce (2014) hasta que la presente decisión quede definitivamente firme. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda en el juicio que por DESALOJO, interpuso la ciudadana DENNYS DEL VALLE GOUVEIA CONTRERAS en contra de la ciudadana DUBRASKA JOSEFINA CUFFAT CABELLO, ambas ampliamente identificadas en la parte narrativa de la presente decisión.
SEGUNDO: Se le Ordena a la ciudadana DUBRASKA JOSEFINA CUFFAT CABELLO a entregar el inmueble libre de bienes y personas ubicado en la siguiente direccion: Barrio Mamo Abajo (Conocida como vía principal de las tunitas, Sector Mamo, Frente a la entrada Marapa, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas.
TERCERO: Se Condena a la parte demandada al pago por la cantidad de MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (BS.1520, oo) por concepto de daños y perjuicios a razon de Cuarenta (Bs. 40,oo) Bolivares por cada dia de atraso en la entrega del inmueble desde el dia treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014) hasta el dia seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014), y los que se hayan generado desde el dia siete (07) de noviembre del año dos mil catorce (2014) hasta que la presente decisión quede definitivamente firme
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en el presente juicio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los quince (15) días del mes de Febrero de dos mil dieciseis (2016).

EL JUEZ,

ABG. CESAR A. FARIA O.

EL SECRETARIO
GAMAL GAMARRA


En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.).

EL SECRETARIO,

GAMAL GAMARRA