REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO: WP12-V-2015-000271

PARTE ACTORA: DANIEL JOSE GACIA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.031.570.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ERNESTO RINCON MURILLO y JANETTE LUTTINGER HOLMQUIST, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.784 y 23.225, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MAURICIO TOCORA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.332.963.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Circunscripción Judicial de fue presentada demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 02 de octubre del año 2015. Citado el demandado, en la oportunidad legal para contestar la demanda, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda.
Siendo ésta la oportunidad para decidir, éste Juzgador pasa a hacerlo previas las consideraciones:
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES.

Alegó la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:

Que en fecha 05 de marzo del año 2013, el ciudadano DANIEL JOSÉ GARCIA BRICEÑO, firmo contrato de un apartamento destinado a vivienda principal, ubicado en la siguiente dirección: Apartamento N° 51 ubicado en el 5to piso, que da su frente a la avenida del Club, Urbanización Caribe, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, del estado Vargas, dicho apartamento posee un área techada aproximada de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (92 mts) y un área descubierta de TREINTA y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (33,40 mts2), y por cuanto decidió techar la parte descubierta, para lo cual le fue recomendado el ciudadano MAURICIO TOCORA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio carpintero, domiciliado en el estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 13.332.963, con quien converso para que realizara el techo de machimbrado del piso superior del inmueble que se encuentra totalmente destechado.
Que la parte actora y el ciudadano MAURICIO TOCORA ZAPATA, celebraron un contrato verbal a tiempo determinado, por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 10.000,00) por el trabajo a realizar. “EL CONTRATANTE” ciudadano DANIEL JOSE GARCIA BRICEÑO pagaría al “CONTRATADO” ciudadano MAURICIO TOCORA ZAPATA la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 10.000,00) en efectivo y por adelantado a los fines de cubrir materiales y mano de obra.
Que EL CONTRATADO se comprometía a realizar un techo de machimbrado en madera con vigas en un área de TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (33,40 mts2), en un tiempo de seis meses. Y EL CONTRATANTE le facilitaría las llaves de acceso al inmueble donde se realizaría el Trabajo.
Que por motivo de la ausencia del ciudadano DANIEL JOSE GACIA BRICEÑO, que debió retirarse unos meses por motivo de enfermedad de su madre, dejando al CONTRATADO encargado de realizar la obra, a lo cual en su regreso solo encontró dos vigas. Y por cuanto ya había sido pagado lo acordado comenzó a exigirle el cumplimiento del contrato, y de respuesta solo obtuvo escusas de parte del ciudadano MAURICIO TOCORA ZAPATA.
Que agotados los medios de para conversar con el CONTRATADO, y en vista de la agresividad del mismo, se vio en la obligación de denunciarlo ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas.
Que para la fecha de la denuncia ya la parte actora, era el legítimo propietario del inmueble.
Que una vez citado ante la Jefatura Civil, el Contratado se comprometió a culminar el trabajo solicitando un plazo de inicio de treinta (30) días y un plazo de culminación de treinta (30) días y en vista del acuerdo suscrito en la jefatura el expediente fue cerrado, dejando constancia que en caso de incumplimiento serían los Tribunales los encargados de dirimir la controversia.
Que por cuando EL CONTRATADO celebró contrato verbal con la parte actora, el cual reconoció no haber cumplido, acude ante éste Juzgado para demandar el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO suscrito en fecha 5 de marzo de 2013 por haber sido incumplido por el contratado.
Que fundamenta su demanda en los artículos 1.133, 1.134, 1.137, 1.159, 1.167 y 1.630 del Código Civil.
Que por todo lo anteriormente expuesto demandaba al ciudadano MAURICIO TOCORA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-13.332.963, para que: A: Pagara la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000,00) que le fuere entregada en fecha 05 de marzo de 2013 en dinero en efectivo. B: La cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 290.000,00), como concepto de daños y perjuicios y daño moral. C: Las costas y costos que el presente proceso acarree. D: La corrección monetaria del capital adeudado de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor emanado del Banco Central de Venezuela y que dicha corrección sea realizada por expertos del mismo banco.

Alegatos de la Parte Demandada

Consta en autos de este expediente que habiendo sido citado al ciudadano MAURICIO TOCORA ZAPATA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V-13.332.963, domiciliado en Residencia “Cerro Mar”, pasillo del piso 5, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, para el acto de la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Se evidencia de autos de este expediente que ninguna de las partes hicieron uso de este derecho.

Por lo que este tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:




PUNTO PREVIO

Este sentenciador antes de pronunciarse sobre el fondo de la litis, considera necesario resolver como punto previo, la figura de la confesión ficta de la parte demandada. Al respecto éste Tribunal observa:
La Confesión Ficta, es una Institución Procesal de orden público y en ese sentido debe ser declarada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.
Advierte éste sentenciador, que en el caso sub-examine el demandado no dio contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente, así las cosas, corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es, si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos. (Sala de Casación Civil, 14 de junio de 2000).
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: “...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación, a decir:
1.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
2.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.
3.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
4.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados;

Por su parte nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta:

“… En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra – pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2000, Pág. 434).
"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)". (Sentencia N° 337 de la Sala de Casación Civil, del 02/11/2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

En éste orden de ideas y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:
En primer lugar, señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, que para que se configure la ficción sobre la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos de ellos que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda, en el caso bajo análisis, quien examina observa que de las actas procesales se evidencia que en fecha 05 de noviembre de 2015, la parte demandada ciudadano MAURICIO TOCORA ZAPATA, fue legalmente citado, quedando a derecho para la contestación de la demanda, cuyo lapso procesal venció el día 09 de diciembre de 2015, fecha en la cual le correspondía comparecer por ante éste Tribunal a dar contestación a la demanda, actuación procesal que no ocurrió; de modo que se configuraron el primero y segundo de los requisitos.
En relación al tercer requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este punto en la confesión ficta, el referido doctrinario, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el subiudice, la pretensión planteada consiste en un juicio de Cumplimiento de Contrato por no haber cumplido el contrato verbal, de manera que la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido con el último de los requisitos indicados.
Ahora bien, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente:
“Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”.

Finalmente, en cuanto al cuarto requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209:“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”
La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, en la que señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic).

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”

A manera de corolario, la situación planteada en el presente expediente, impulsa a éste Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió el accionado, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada ni probar nada que la favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley, se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 de la norma civil adjetiva, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararse confeso a la parte demandada, y por consiguiente debe sentenciarse, considerando que los hechos constitutivos de la acción son todos ciertos, por lo que es procedente la Acción de Cumplimiento de Contrato por incumplimiento del mismo; y así debe declararse en la dispositiva del presente fallo.
En virtud del análisis y el carácter de la decisión, éste Tribunal no emite pronunciamiento alguno acerca de los alegatos de imputación o defensa, y de valorar las pruebas que cursan a los autos por resultar su análisis inoficioso e innecesario. Y así se decide.
Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, lo procedente es declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-

“Artículo 1.134. El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga, y bilateral cuando se obligan recíprocamente.”

De las normas sustantivas antes citadas, se desprende que el contrato está establecido como una convención, la cual involucra el concurso de voluntades de dos o más personas que conjugadas entre sí se complementan en la realización del efecto jurídico deseado bien sea el de crear, regular, transmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico entre ellas. De allí, que el contrato se constituye en una de las principales fuentes de las obligaciones, fundamentado en el principio de la autonomía de la voluntad, en el cual las partes son libres de regular sus relaciones económicas particulares siempre y cuando las mismas no sean contrarias a las normas legales establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano.

De allí, que es oportuno mencionar lo que expresa Messineo citado por Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil; Tomo III, que expresa lo siguiente:

“El contrato, cualquiera que sea su figura concreta, ejerce una función y tiene un contenido constante el de ser centro de la vida de los negocios, el instrumento práctico que realiza las más variadas finalidades de la vida
económica que impliquen la composición de intereses inicialmente opuestos, o por lo menos no coincidentes”; persigue la armonización de los intereses de las partes.
Ahora bien, la parte demandante alega que efectuó un contrato de obra verbal con el hoy demandado, el cual se obligó a pagar la cantidad pactada para la reparación del vehículo suficientemente descrito ut supra. De allí, es necesario referir a lo que se establece como contrato de obra, el cual está consagrado en el artículo 1.630 del Código Civil, que señala: “El contrato de obra es aquél mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle”.

Tal norma contempla, la obligación de una de las partes en ejecutar un determinado trabajo, sin que ello implique que la prestación prometida deba realizarla siempre en forma personal, y la otra parte se obliga a pagar el precio pactado. Lo característico de este contrato reside en la diversidad de formas en que se puede presentar, porque pudiera consistir en la realización de una actividad material, la prestación de un servicio o la ejecución de un trabajo intelectual determinado.

Así se deduce de la redacción del artículo 1354 del Código Civil que al distribuir la carga de la prueba establece que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.

Al respecto cabe destacar lo señalado en el “Artículo 1.264 de nuestro Código Civil:. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable en caso de contravención”.

Nuestra legislación venezolana establece el marco normativo que regula todo lo atinente a las obligaciones y los contratos en materia civil. Tomando en consideración las normas que las regulan, se puede establecer que las partes contratantes deben cumplir a cabalidad con sus obligaciones en los plazos que hayan pactado en el contrato, por cuanto en la relación contractual el deudor está obligado a cumplir en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes y en caso de que una de ellas no cumpla con su obligación puede la otra parte optar por no cumplir con la suya, pero de su incumplimiento o inejecución derivan las consecuencias pactadas en el contrato, tal y como lo establecen los artículos 1.160,1.168 y 1.269 del Código Civil Venezolano.

Siendo entonces el efecto normal y ordinario de una obligación, originar su cumplimiento, el mismo lo ha definido el tratadista Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, señala:

“Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.”

La referida norma contempla pues, las diversas formas de incumplimiento, es decir, cuando hace referencia a la inejecución de la obligación, se comprende tanto al incumplimiento total como el parcial, así como el incumplimiento permanente. Y cuando hace referencia al retardo en la ejecución, alude al incumplimiento temporal. Asimismo refiere el incumplimiento voluntario o culposo como el involuntario.

Por todos los razonamientos antes expuestos, respetando el principio de autonomía de la voluntad y teniendo en cuenta, que los contratos son ley entre las partes, como se desprende del artículo 1.159 ejusdem; este juzgador, después de analizar la situación fáctica presentada por las partes, revisando el acervo probatorio y subsumiéndolo en el derecho; concluye que evidentemente feneció la posibilidad de que las partes honraran lo pactado de buena fe; hubo incumplimiento de la parte demandada”, en consecuencia se hace procedente declarar con lugar el cumplimiento del contrato como de manera expresa se hará en el dispositivo del presente fallo y en consecuencia se ordena a la parte demandada cancelar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) que le fuese entregado como parte de pago en fecha 05 d emarzo de 2013 y que sera calculado de acuerdo con el índice inflacionario decretado por el Banco Central de Venezuela, con lo cual dicho pedimento resulta procedente y a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dicho monto, cuyo cálculo se hará con base en los Índices de Inflación Anual por el Banco Central de Venezuela, a partir del año 2013 hasta la fecha en que se presente el respectivo informe. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a los daños y perjuicios y daño moraldemandados por los apoderados del actor en el petitum de su libelo de demanda, este Juzgador trae a colacion lo referente a La pretensión por daños y perjuicios y daño moral constituye la búsqueda de la indemnización de los daños que se inflingen a una persona natural en sus intereses morales, psíquicos o emocionales tutelados por la Ley, a través de una indemnización económicamente estimada, y así resulta oportuno traer a colación la definición que, en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES”, Caracas-Venezuela, 1.986, pág. 143, presenta el tratadista venezolano Dr. Eloy Maduro Luyando, y según la cual: “Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona”.

Asimismo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 131, de fecha 26 de abril del 2.000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, que “El daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica”.

Es menester precisar, que la acción por daños materiales y moral deriva de las disposiciones legales contenidas en el Código Civil, en su artículo 1.185 y más específicamente en el artículo 1.196, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 60, por lo que es evidente que se trata de un derecho constitucional consagrado y que al encontrarse una persona inmersa dentro de los presupuestos calificatorios del daño moral, tiene acción prudencial y esencialmente legal para hacer valer la reparación o subsanación a la que tendría derecho. En este orden se citan dichas disposiciones:

Artículo 1185°. El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Artículo 1196°. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

De conformidad con el precepto legal ut supra citado, la obligación de reparación se extiende no solo al daño material causado por el acto ilícito, sino también al daño moral que resulte de la actividad lesiva del responsable de la situación fáctica del evento dañoso, y en interpretación a dicho artículo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 278 de fecha 10 de agosto del 2.000, expediente Nº 99.896, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, ha sentado que (…Omissis…) “(...) el artículo 1196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo mas equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material, sino moral.”
(…Omissis…)
Asimismo, la mencionada Sala en sentencia Nº 340, de fecha 31 de octubre del 2.000, expediente N° 99-1001, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, con relación a la probanza de los daños establece:
(…Omissis…)
“Para decidir, la Sala observa:
El formalizante arguye que la sentencia recurrida se encuentra viciada por incurrir en error de interpretación del artículo 1.196 del Código Civil, cuando estableció diferencias respecto de los daños morales que requieren probanza.
Dispone el artículo 1.196 del Código Civil, que: (…).
Dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección: el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas, etc.
Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…”
Es asi como este Juzgador una vez revisados los autos que conforman la presente causa debe acoger totalmente el Criterio reiterado de nuestro Maximo Tribunal en cuanto a la probanza para que pueda surgir una indemnizacion por daños y perjuicios, debe necesariamente la parte demostrar especificamente los hechos causados uno por uno que generen una consecuencia derivada del hecho que ocasionen los daños y perjuicios, asi mismo se constata que el demandante se limito a determinarlo de manera generica en el petitum de su libelo, sin especificar taxativamente cuanles han sido los daños materiales y moral y que tienen lugar para una posterior indemnizacion, razon por la cual obligan a este Juzgador a declarar IMPROCEDENTE la peticion del pago de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 290.000,oo) como indemnizacion por concepto de daños y perjuicios (compensatorios) y daño moral de conformidad con los articulos 1167 y 1185 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la CONFESION FICTA del ciudadano MAURICIO TOCARA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.332.963.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano DANIEL JOSE GARCIA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.031.570, contra el ciudadano MAURICIO TOCARA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.332.963 y en consecuencia, se ordena al demandado a pagar el monto de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) que fueron entregados en fecha 05 de marzo de 2013 con la indexación monetaria calculada para el pago de diferencia del monto desde marzo del año 2013 hasta la fecha que quede definitivamente firme la sentencia, este monto será determinado por una experticia complementaria del fallo. El experto deberá deducir del monto antes mencionado y calcular la indexación monetaria de acuerdo a los porcentajes fijados por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente perdidosa en el presente litigio.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibídem.-
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año 2016.
AÑOS 205 Independencia y 156 Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CESAR FARIA
EL SECRETARIO,

GAMAL SAI GAMARRA
En esta misma fecha siendo las (3:15.) p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

GAMAL SAI GAMARRA

CF/GSG-