REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 22 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: WP12-V-2015-000036

PARTE ACTORA: YTALO BORSINI MATA, SPARTACO FRANCO BORSINI MATA Y ERWIN BENEDETTO ROMANO BORSINI MARIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.610.410, V-3.610.403 y V-10.584.474, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GARY AVILA SANTANA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.068.
PARTE DEMANDADA: LAVINIA ANTONIA BORSINI MATA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.610.412.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO ANTONIO MEJÍAS LOCANTORE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.992.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, se recibió en fecha 03 de febrero de 2015, la presente demanda siendo admitida por auto de fecha 10 de febrero de 2015.
Estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:




CAPITULO PRIMERO

Alegó el apoderado judicial de la parte actora en el libelo de demanda:
Que en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013, le fueron cedidos los derechos y acciones que le correspondían a la ciudadana JUANA CARMEN MARIN MATA, anterior propietaria de una casa quinta de dos plantas y dos locales comerciales, ubicado en la calle Nueva de los dos Cerritos N° 11-25 de la Parroquia Maiquetía del estado Vargas, la cual se puede evidenciar en la declaración definitiva de Impuestos sobre Sucesiones emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT en donde se describe su ubicación, linderos y todo sus detalles.
Que para la fecha de la cesión venía siendo administrado por la ciudadana LAVINIA ANTONIA BORSINI MATA, designación como de mandataria dicha designación adjudicada por ella misma, por creerse única dueña del inmueble de manera elocuente, alucinante, déspota y grosera.
Que infructuosos han sido sus esfuerzos para que la prenombrada ciudadana les rinda cuenta de los cánones de arrendamiento de los dos locales comerciales arrendados ambos por la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) mensuales cada uno de ellos para un total de Catorce Mil Bolívares (Bs. 14.000,00) mensuales de percibidos por ella en el ejercicio de su administración, desde los meses Octubre, Noviembre, Diciembre del 2013. Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2014. Enero 2015 y hasta la fecha del año en curso, lo cual arroja un total de Doscientos Veinticuatro Mil Bolívares (Bs.224.000,00).
Que es por lo expuesto que nos vemos forzado a demandar como en efecto lo hago hoy formalmente a la ciudadana LAVINIA ANTONIA BORSINI MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-3.610.412, y domiciliada arbitrariamente en el inmueble ubicado en la Calle Nueva de los Dos Cerritos N° 11-25, de la Parroquia Maiquetía del estado Vargas.
Que enjuicio por RENDICIÓN DE CUENTA, de conformidad con el Art. 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana LAVINIA ANTONIA BORSINI MATA, con la finalidad de rendirnos cuentas, de conformidad con la Ley, o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal competente para tal efecto y reciba el finiquito correspondiente.

En la oportunidad legal para contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:
Expuso como punto previo que la demanda está incoada por rendición de cuentas y no por liquidación de bienes habidos en comunidad, esto, por cuanto afirman que resido “arbitrariamente en el inmueble ubicado en la Calle Nueva de los dos cerritos (sic) de la parroquia Maiquetía del Estado Vargas” y además que “por creerse única dueña del inmueble de manera elocuente, alucinante, déspota y grosera”, epítetos que ruego al Tribunal ordene testar por ir en contra de mi reputación y mi condición de mujer y en este acto anuncio que incoaré acción correspondiente para resarcir mi honor; así que legalmente no se corresponden a las dos acciones ya que estoy en posesión de mi propiedad por ser co-propietaria.
Que en este sentido sostiene que la demanda no solo esta presentada temeraria e infundadamente, sino que además, carece de competencia este Tribunal para la acción pretendida de liquidación o partición de bienes y rendición de cuentas (acumulación inepta).
Que en lo que respecta en parte de los bienes cuyos documentos fueron consignados al escrito libelar por la parte actora para demostrar que pertenecen a la comunidad habida con los demandantes reconoce los mismos.

Que se opone, rechaza, niega y contradice, la demanda: Primero: Niego el monto total de BOLIVARES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL (BS. 224.000,00), que extraen de sumar los cánones de arrendamiento de los locales comerciales, a un monto de BOLIVARES SIETE MIL (BS.7.000,00) mensuales cada uno de ellos, durante los meses de octubre del año 2013 hasta el mes de enero 2015 y como afirma: “ hasta la fecha del año en curso”.

Que en efecto dicha suma no es cierta, como lo demostraré a continuación, de una simple lectura de la del contrato de arrendamiento celebrado: a) con el ciudadano RAFAEL ENRIQUE CALMA, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.903.582, apreciamos que el monto mensual determinado como canon de arrendamiento en la Cláusula SEGUNDA es de BOLIVARES CUATRO MIL (Bs. 4.000,00) y b) con la sociedad mercantil “NOVEDADES JANET FASHION”, apreciamos que el monto mensual determinado como canon de arrendamiento de estos locales con sus correspondientes variaciones ascienden a la cantidad de BOLIVARES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTIOS (Bs. 188.400,00).

Que por todo lo anteriormente explanado, fundamentado conforme a derecho y opuesta a temeraria e infundada demanda, solicito de este Tribunal sea declarada SIN LUGAR, en razón que la suma de los cánones reales no se corresponde con lo afirmado en su escrito libelar.

CAPITULO SEGUNDO
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
La parte demandante promovió lo siguiente:
1. Instrumento – Poder, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, en fecha nueve (09) de Mayo de dos mil catorce (2014), bajo el N° 41, Tomo: 10, de los libros de Protocolos llevados por ante esa notaria.
2. Instrumento – Poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuadragésima Primera del Municipio Libertador, en fecha 29/01/2014, bajo el N° 21, Tomo: 04, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaria.
3. Instrumento – Poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 29/12/2014, bajo el N° 48, Tomo: 509, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaria.

Asimismo, la parte demandada, presentó escrito de pruebas en los términos siguientes:
1. En cuanto al CAPÍTULO PRIMERO: Promovió como prueba documental en copia, contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano RAFAEL ENRIQUE CALMA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.903.582, donde se demuestra en su Clausula Segunda que el monto mensual determinado como canon de arrendamiento es de BOLIVARES CUATRO MIL (BS. 4.000,00).
2. En cuanto al CAPITULO SEGUNDO: Promovió como prueba documental en copia, contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil “ NOVEDADES JANET FASHION” donde se demuestra en su Clausula Segunda que el monto mensual determinado como canon de arrendamiento es de BOLIVARES CINCO MIL (BS. 5.000,00).
3. En cuanto al CAPITULO TERCERO: Promovió como prueba documental en copia, contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano RAFAEL ENRIQUE CALMA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.903.582, donde se demuestra en su Clausula Segunda que el monto mensual determinado como canon de arrendamiento es de BOLIVARES SEIS MIL SETECIENTOS (BS. 6.700,00).
4. En cuanto al CAPITULO CUARTO: Promovió como prueba documental en copia, contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil “DON BARATON, C.A.” donde se demuestra en su Clausula Segunda que el monto mensual determinado como canon de arrendamiento es de BOLIVARES SEIS MIL SETECIENTOS (BS. 6.700,00).
5. En cuanto al CAPITULO QUINTO: Promovió como prueba documental en copia, contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil “VARIEDADES DON BARATON SIGLO XXI, C.A.” donde se demuestra en su Clausula Segunda que el monto mensual determinado como canon de arrendamiento es de BOLIVARES ONCE MIL DOSCIENTOS (BS. 11.200,00).


CAPITULO TERCERO
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
PUNTO PREVIO
Lo peticionado por la parte actora en su demanda se circunscribe a dos numerales a saber:
1. Que en fecha 24/09/2013, les fueron cedidos los Derechos y Acciones que le correspondían a la ciudadana JUANA CARMEN MARIN MATA, anterior propietaria de una casa quinta de dos plantas y dos locales comerciales, ubicado en la Calle Nueva de los dos Cerritos N° 11-25, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, la cual se pude evidenciar en copia simple y su original de la declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT en donde se describe su ubicación, linderos y todos sus destalles, lo cual prueba que para la fecha de la cesión venía siendo administrado por la ciudadana LAVINIA ANTONIA BORSINI MATA, designación como de mandataria dicha designación adjudicada por ella misma, por creerse única dueña del inmueble de manera elocuente, alucinante, déspota y grosera asumida por la ciudadana LAVINIA ANTONIA BORSINI MATA, la cual continua administrando aun el mencionado inmueble”.
2. Que infructuosos han sido sus esfuerzos para que la prenombrada ciudadana les rinda cuenta de los cánones de arrendamiento de los dos locales comerciales arrendados ambos por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) mensuales cada uno de ellos para un total de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00) mensuales de percibidos por ella en el ejercicio de su administración, desde los meses Octubre, Noviembre, Diciembre de 2013, Enero a diciembre de 2014, Enero 2015 y hasta la fecha del año en curso, lo cual arroja un total de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 224.000,00).

Del anterior texto transcrito, observa quien aquí decide, la existencia de contradicción entre ambos numerales de la solicitud. Por un lado se demanda la partición de bienes y por el otro solicitan la rendición de cuenta todo de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, estamos en presencia de una demanda contradictoria, prohibida expresamente por la ley, tal como lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”. El juez o la Jueza al momento de estudiar el libelo de la demanda para pronunciarse sobre la admisión de la misma (10 de febrero de 2.015), debió advertir esta situación de contradicción de lo demandado e inadmitirla.
Con relación a esta norma, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente:
“Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber: A. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo.”

Igualmente este juzgador al tratarse de una causa en etapa de sentencia que se declara inadmisible, expone el criterio dictado por el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala de Casación Civil en Exp. 2010-000400 con Sentencia del Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández observa lo siguiente: La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.
Siendo así, de una revisión exhaustiva de la presente demanda es evidente que existen dos pretensiones que se excluyen mutuamente como lo es la rendición de cuentas y la partición de comunidad hereditaria, ya que según lo alegado y probado por las partes se puede evidenciar que la parte accionada es Co-propietaria del inmueble en cuestión y a su vez hermana de los hoy accionantes por lo que la pretensión de los demandantes de rendición de cuentas en este caso no puede prosperar en derecho y obligan a este sentenciador a declara la presente demanda Inadmisible. ASI SE ESTABLECE.
Este Juzgador acogiendo nuevamente el criterio anteriormente expuesto declara INADMISIBLE la presente demanda al ser contradictorias lo solicitado por el accionante en clara contradicción con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 341, 78 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por los ciudadanos YTALO BORSINI MATA, SPARTACO FRANCO BORSINI MATA Y ERWIN BENEDETTO ROMANO BORSINI MARIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.610.410, V-3.610.403 y V-10.584.474, respectivamente, en contra de LAVINA ANTONIA BORSINI MATA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.610.412, por las razones anteriormente expresadas. Así se decide.-

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso procesal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibídem.-
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año 2016.
AÑOS 205 Independencia y 156 Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CESAR FARIA
EL SECRETARIO,

GAMAL SAI GAMARRA
En esta misma fecha siendo las (11.55.) a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

GAMAL SAI GAMARRA

CF/GSG/AM.-