REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, Veinticuatro (24) de Febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: WP12-V-2015-000228
PARTE ACTORA: LERYS JOSE GIL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.140.021.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARCONIS ISRRAEL GONZALEZ PALMA abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 192.077
PARTE DEMANDADA: JOSE FABIAN ROJAS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.474.154
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JAVIER LEON LUQUE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.45.798.
Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (REPOSICION DE LA CAUSA)
Expediente: WP12-V-2015-000228.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, este tribunal observa que se incurrió en error sustancial al dictar el auto de fecha 05 de agosto de 2015, donde se declara competente para el conocimiento de la presente demanda y se admite la misma.

En este sentido, del auto in comento se infiere que se produjo error no imputable a las partes al haber establecido erróneamente en dicho auto el lapso de emplazamiento previsto en el procedimiento ordinario y no en el procedimiento breve para que la demandada una vez emplazada ejerza sus derechos y defensas, de forma que este error es imputable al tribunal, por lo que a los fines de corregir esta situación debe declararse la nulidad de lo actuado y en consecuencia la reposición de la causa al nuevo estado del pronunciamiento sobre la admisión de la demanda.

De lo antes expuesto el tribunal para decidir observa lo siguiente:

La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:

“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67).

En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Del criterio y norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes. Conforme a lo expuesto, se evidencia que: En el caso de marras se pretende dejar sin efecto el auto de admisión de fecha 05 de agosto de 2015, en virtud del error cometido por el tribunal, al indicar que se admite la demanda, sin expresar el fundamento jurídico del procedimiento a ser aplicado conforme a lo solicitado por el actor en su escrito libelar, como lo es la aplicación del Procedimiento breve dada la naturaleza y la cuantia del petitorio de la parte actora , y en consecuencia conllevo a la aplicación errónea del lapso para el emplazamiento establecido en el Procedimiento ordinario y a tramitarse por el procedimiento oral en concordancia con el articulo 212 de la Ley de Transporte Terrestre y no el lapso correspondiente al Procedimiento Breve, que en todo caso de resultar admisible la presente demanda sería el procedimiento aplicable para el caso de marras.

En el caso de autos, nos encontramos en presencia de un vicio procesal, que es determinante en la decisión del litigio, el cual no puede subsanarse de otra manera, por cuanto las partes deben tener claridad acerca del trámite legal que se dará a la causa, el cual se debe establecer al comienzo del proceso en el propio auto de admisión. De igual manera, tal desacierto no es imputable a las partes, se trata de una falta del tribunal que perjudica los intereses de las partes, sin culpa de éstas; por otro lado la causa se encuentra en substanciación por lo que se puede deducir que el auto de admisión, no ha conseguido aún el fin para el cual fue dictado, es decir, una sentencia u otro acto que ponga fin al proceso, por lo que es necesario Declarar, dejar sin efecto el auto de fecha 05 de agosto de 2015 y reponer la causa al estado de nueva admisión de la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DEJA SIN EFECTO el auto de admisión de fecha 05 de Agosto de 2015, dictado por este Tribunal, y en consecuencia se DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nueva admisión de la demanda, en cuanto al auto de admisión del presente procedimiento, este Tribunal se pronunciará por auto separado, Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de Dos Mil dieciséis (2016).
Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. CESAR A. FARIA O.
EL SECRETARIO,

GAMAL GAMARRA
En la misma fecha, siendo las dos y diez de la tarde (02:10 pm) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

GAMAL GAMARRA