REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
205º y 156º

El día 26 de septiembre de 2014, se recibió la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por el ciudadano, HECTOR JOSE OCHOA OCHOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.565.394, asistido por la Abogada, ANALIGIA RIOS GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.069, junto con los siguientes recaudos: fotocopia de la Cédula de Identidad del solicitante, Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal “El Pardillo 341” y el croquis de ubicación. En esa misma fecha (26/09/2014), este Tribunal, a cargo de la Jueza Temporal, ODIXIS A. VELIZ SUAREZ, admitió la solicitud y ordenó librar los oficios Nos. 155-14 y 156-14, a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, a los fines de que informara si el terreno objeto de consulta es propiedad del Municipio Vargas y, en caso afirmativo, emitiera la autorización y el Certificado de Existencia de Bienhechurías para expedir Titulo Supletorio de Propiedad.
El 07 de octubre de 2014, el Alguacil Titular consignó los mencionados oficios recibidos por la Dirección de Catastro Municipal.
En fecha 27 de noviembre de 2014, se recibió respuesta mediante comunicación DCM-0425-2014, emanada de la referida Dirección, por medio de la cual informó que el terreno objeto de consulta NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS. (Destacado de la Dirección).
El 14 de enero de 2016, se recibió el CERTIFICADO DE EXISTENCIA DE BIENEHCHURÍAS con las siglas DCM-CEB-0004-2015 de fecha 13/01/2016, proferido por la indicada Dirección, en el que nuevamente determinó que el espacio ocupado por las bienhechurías NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, por lo que su poseedor (a) será beneficiario (a) de la propiedad del lote de terreno, una vez cumplido el Procedimiento Administrativo establecido en la Ley Especial para la Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra en Asentamientos Urbanos y Periurbanos…”. En esa misma fecha (14/01/2016) quien suscribe como Jueza Titular se abocó al conocimiento del presente asunto.
El día 21 de enero de 2016, compareció el solicitante, ciudadano, HECTOR JOSE OCHOA OCHOA, asistido por la abogada, ANALIGIA RIOS GOMEZ, identificados ut supra y, mediante diligencia se apegó al señalado Certificado de Existencia de Bienhechurías e igualmente, solicitó que se fijara la oportunidad para la evacuación de los testigos. Asimismo, solicitó respuesta oportuna de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Tutela Judicial Efectiva contemplada en los artículos 26 y 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 26 de enero de 2016, este Tribunal dictó un auto por el cual acordó de oficio su traslado y constitución en las afueras de las bienhechurías objeto de la presente solicitud, a los fines de practicar una inspección ocular y, a tal efecto, fijó el tercer (3er) día de despacho siguientes a la fecha de dicho auto, ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11, único aparte del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del Artículo 514, ordinal 3º y al Artículo 895 del mismo Código.
El 01 de febrero de 2016, se trasladó y constituyó el Tribunal en las afueras de las bienhechurías en cuestión, para llevar a cabo la inspección acordada, dejando constancia que no se practicó por no estar presentes el solicitante y su abogada. Sin embargo, fue atendido por las ciudadanas: YOGREGGSI REBECA OLIVO OCHOA y LADYFE MARGARITA DEL CARMEN OLIVO OCHOA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-17.719.321 y V-15.780.889, respectivamente, quienes manifestaron voluntariamente ser sobrinas del solicitante, HECTOR JOSE OCHOA OCHOA y, que el local (que se aprecia desde la calle nueva) pertenece a la casa de la Sucesión Ochoa de la cual también es heredera su madre, LEYDA MARGARITA OCHOA OCHOA, quien sufre de esquizofrenia y que éllas tienen documentos de la casa. Igualmente, la ciudadana, LADYFE MARGARITA DEL CARMEN OLIVO OCHOA, dijo que la tercera casa que se encuentra en la parte trasera de la casa de la Sucesión Ochoa fue construida por élla y que su tío HECTOR JOSE OCHOA OCHOA, le había dicho que sacando el Titulo Supletorio de las tres (03) casas era más fácil para después vendérselas a élla y a sus hermanas.
Al folio 25 del expediente, corre inserto escrito por el cual las ciudadanas: LADYFE MARGARITA DEL CARMEN OLIVO OCHOA y JOGREGGSI OLIVO OCHOA, antes identificadas, consignaron documentos referidos con la presente solicitud y manifestaron su desacuerdo en los siguientes términos:
“…consignamos las copias de nuestra Cédulas de Identidad, así como copia del documento de la casa propiedad de la Sucesión Ochoa, en la que se encuentra también incluido el local referido en la solicitud y que antes era el garaje de dicha casa; inclusive, este Tribunal estuvo funcionando en la casa referida. Asimismo, consignamos tres (03) Informes Médicos, una Constancia de hospitalización y fotocopia de la Cédula de Identidad de nuestra madre, LEYDA M. OCHOA. Por último, informamos a este Tribunal, que las tres (03) casas mencionadas en la solicitud tienen separación entre sí y son independientes. Del mismo modo, hacemos saber al Tribunal que no coincide con la realidad la descripción que se hizo en el Certificado de Existencia de Bienhechurías por Catastro Municipal, ya que están faltando una casa en construcción de la primera planta con la casa principal junto con el local y el apartamento del sótano, que viene de la casa sucesoral. Por lo tanto, no estamos de acuerdo con la solicitud porque no está mencionada nuestra madre…”.
El día 03 de febrero de 2016, las prenombradas ciudadanas solicitaron copia simple del folio 25 y ratificaron su oposición a la solicitud en cuestión.
Siendo la oportunidad para el pronunciamiento de la presente oposición, este órgano jurisdiccional lo hace en los siguientes términos:
El presente caso versa sobre una solicitud de Título Supletorio realizada por vía de jurisdicción voluntaria, dicho procedimiento tiene una naturaleza graciosa, ya que no está prevista contención alguna por cuanto no se trata de dirimir un conflicto entre particulares. Del mismo modo, es necesario traer a colación la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 28 de octubre de 2005, expediente Nº 04-1356, en relación a los procedimientos de jurisdicción voluntaria asentó:
“…Por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier tipo de controversia, al juzgador no le que otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto no tiene pautado un procedimiento especial...” (Negrillas añadidas).
Ahora bien, aplicando la normativa procesal civil y la jurisprudencia patria al asunto que nos ocupa, en el cual las ciudadanas: LADYFE MARGARITA DEL CARMEN OLIVO OCHOA y YOGREGGSI OLIVO OCHOA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.780.889 y V-17.719.321, respectivamente, en su carácter de sobrinas del solicitante, manifestaron su desacuerdo e hicieron oposición para el otorgamiento de Título Supletorio a favor del ciudadano, HECTOR JOSE OCHOA OCHOA; este Tribunal por consiguiente, sobresee el Procedimiento de Otorgamiento de Título Supletorio, para que los interesados e interesadas propongan las demandas que consideren pertinentes. Así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento del Procedimiento y, en consecuencia, Improcedente la solicitud de TITULO SUPLETORIO incoada por el ciudadano, HECTOR JOSE OCHOA OCHOA, asistido por la Abogada, ANALIGIA RIOS GOMEZ, ya identificados (a), por cuanto se advierte que el caso que nos ocupa debe ser tramitado bajo la tutela de la Jurisdicción Contenciosa.
Dada tal declaratoria se deja sin efecto el oficio Nº 013-16 dirigido a Catastro Municipal del estado Vargas
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA,

ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.



Expediente N° 1309-2014.-
LMS/Ns.-