JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTICINCO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (25/02/2016). AÑOS 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.
PARTE OFERENTE: Liseth Esmeralda Rosales Arellano y Leoncio Silverio Arellano Arellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-9.345.104 y V-9.341.936, cónyuges entre si, con domicilio procesal en la calle 7 N° 0-37, entre carrera 1, avenida cero “0”, casco central de la población de Michelena, Municipio Michelena del estado Táchira,
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: abogado José Enrique Pernia Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.981.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 7 N° 0-37, entre carrera 1, Avenida Cero “0”, Casco Central de la Población de Michelena, estado Táchira.
PARTE OFERIDA: Domingo Arcadio Rosales Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.550.978, domiciliado en la Aldea Los Loros, Caserío El Torneadero del Municipio Michelena del estado Táchira.
MOTIVA: Oferta Real de Pago
Vista la diligencia de fecha 19/02/2016, suscrita por el abogado José Enrique Pernia Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.981, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Liseth E. Rosales Arellano y Leoncio Silverio Arellano A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 9.345.104 y V- 9.341.936, en su orden, domiciliados en la Aldea Los Loros, Municipio Michelena, estado Táchira, como consta de poder corriente a los folios 41 al 42, con su correspondiente vuelto, parte demandante, mediante el cual desiste del procedimiento iniciado en el expediente signado con el Nº 9079-2014, (nomenclatura interna de este Tribunal). Ahora bien, al respecto, establece el artículo 263 de Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Por otra parte, el artículo 265 ejusdem, señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuase después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
En este orden de ideas, esta Instancia Agraria, una vez analizadas las normas transcritas, observa que se encuentran llenos los extremos requeridos para considerar válido el desistimiento efectuado, en consecuencia de lo cual, imparte su Homologación, por cuanto no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, se da por consumado el acto y se procede en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se da por terminada la causa y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara. Igualmente, se acuerda la entrega del cheque que se encuentra en la caja de seguridad del Tribunal.
La Jueza Provisoria,
Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,
Carmen Rosa Sierra.
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