ASUNTO : SL21-P-2009-000420
Ref.: Auto que decreta NEGATIVA DE REGIMEN ABIERTO

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Por cuanto se recibió Informe de fecha 04 de Agosto de 2015, practicado por Funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, atinente al penado RODRIGUEZ FERMIN LAZARO, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 471 ejusdem; a lo cual pasa a resolver sobre la procedencia del RÉGIMEN ABIERTO a favor del penado LAZARO RODRIGUEZ FERMIN De nacionalidad Colombiana, natural de Sardinata, República de Colombia, nacido en fecha 08-01-1966, de 50 años de edad, soltero, hijo de Siervo Antonio Lázaro (f9 y de María Dominga Rodríguez (f), de profesión u oficio Operario de Máquina Pesada, actualmente recluido en el Centro Penitenciario “El Dorado”; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FÁCTICO

En fecha 2 de junio de 2009, el Juzgado Mixto Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, condena a LAZARO RODRIGUEZ FERMIN, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 43374 encabezamiento del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niña D.M.P.R..
III
RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Informe Técnico del penado LAZARO RODRIGUEZ FERMIN, el cual fue emitido por el Equipo Evaluador del Centro Penitenciario El Dorado, en el que se expone como PRONÓSTICO: “EL equipo Técnico emite un pronóstico DESFAVORABLE debido a que el penado presenta: * Una inadecuada reflexión ante el delito * Poca disposición de cambio * Poca empatía hacia las víctimas.”

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado "DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO" o comúnmente llamado "RÉGIMEN ABIERTO", siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, que no supone un régimen de celdas, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.

Ahora bien, según voces del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO deben concurrir varias circunstancias, destacándose en el numeral 3, …”PRONÓSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE DEL PENADO O PENADA, EMITIDO DE ACUERDO A LA EVALUACIÓN REALIZADA POR UN EQUIPO TÉCNICO CONSTITUIDO POR UN PSICOLÓGO O PSICOLÓGA, UN CRIMINÓLOGO O CRIMINÓLOGA, UN TRABAJADOR O TRABAJADORA SOCIAL Y UN MÉDICO O MEDICA INTEGRAL…": El otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado LAZARO RODRIGUEZ FERMIN, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez está en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Técnico, del penado practicado en fecha 04 de agosto de 2015, arrojo entre otras cosas lo siguiente:
DIAGNÓSTICO INTEGRAL: “ Los factores asociados a la comisión del hecho punible son. Bajo control de impulsos … ”
PRONÓSTICO: “EL equipo Técnico emite un pronóstico DESFAVORABLE debido a que el penado presenta: * Una inadecuada reflexión ante el delito * Poca disposición de cambio * Poca empatía hacia las víctimas.”

Dadas las circunstancias que anteceden, esta Juzgadora observa que por la naturaleza del beneficio de Régimen Abierto, para el otorgamiento del mismo es requisito de primordial importancia el hecho que el penado se encuentre con una estabilidad emocional y social estable, lo cual se descarta en el informe practicado, toda vez que el penado no garantiza un pronóstico de conducta favorable extramuros, por lo cual no se cumple con este requisito, siendo en consecuencia forzoso negar el beneficio de “Régimen Abierto” y así se decide.

Ahora bien, dada la concurrencia de las exigencias para la procedencia del beneficio solicitado, al observar el incumplimiento de una de estas, se hace innecesario pasar a analizar los restantes requisitos.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

ÚNICO: NEGAR la solicitud de beneficio de RÉGIMEN ABIERTO al penado LAZARO RODRIGUEZ FERMIN De nacionalidad Colombiana, natural de Sardinata, República de Colombia, nacido en fecha 08-01-1966, de 50 años de edad, soltero, hijo de Siervo Antonio Lázaro (f9 y de María Dominga Rodríguez (f), de profesión u oficio Operario de Máquina Pesada, actualmente recluido en el Centro Penitenciario “El Dorado”; pues NO se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD




ABG. DIMAR ALEXANDRA TOLOZAPARRA
SECRETARIA
SL21-P-2009-420