ASUNTO : SL21-P-2009-000308
Ref.: Auto que decreta NEGATIVA DE REGIMEN ABIERTO
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Por cuanto se recibió Informe de fecha 12 de Octubre de 2015, practicado por Funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, atinente al penado CAÑAS MARTINEZ JOSE EFRAIN, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 471 ejusdem; a lo cual pasa a resolver sobre la procedencia del RÉGIMEN ABIERTO a favor del penado CAÑAS MARTINEZ JOSE EFRAIN, De nacionalidad Venezolana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el [...] de 42 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 24.775.411, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de [...] actualmente recluido en el Centro Penitenciario “El Dorado”; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha lunes 16 de marzo de 2009, el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, condena a CAÑAS MARTINEZ JOSE EFRAIN, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Informe Técnico del penado CAÑAS MARTINEZ JOSE EFRAIN, el cual fue emitido por el Equipo Evaluador del Centro Penitenciario El Dorado, en el que se expone como PRONÓSTICO: “EL equipo evaluador considera que el ciudadano CAÑAS MARTINEZ JOSE EFRAIN, no reúne las condiciones y características psicosociales para ser postulado a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Solicitada, por lo que se emite un pronóstico de conducta DESFAVORABLE…”
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado "DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO" o comúnmente llamado "RÉGIMEN ABIERTO", siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, que no supone un régimen de celdas, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.
Ahora bien, según voces del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO deben concurrir varias circunstancias, destacándose en el numeral 3, …”PRONÓSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE DEL PENADO O PENADA, EMITIDO DE ACUERDO A LA EVALUACIÓN REALIZADA POR UN EQUIPO TÉCNICO CONSTITUIDO POR UN PSICOLÓGO O PSICOLÓGA, UN CRIMINÓLOGO O CRIMINÓLOGA, UN TRABAJADOR O TRABAJADORA SOCIAL Y UN MÉDICO O MEDICA INTEGRAL…": El otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado CAÑAS MARTINEZ JOSE EFRAIN, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez está en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Técnico, del penado practicado en fecha 12 de octubre de 2015, arrojo entre otras cosas lo siguiente:
DIAGNÓSTICO INTEGRAL: “ El Penado José Efraín Cañas Martínez se vinculó al hecho punible por poco control de impulsos.”
PRONÓSTICO: “EL equipo evaluador emite pronóstico de conducta “DESFAVORABLE” para el penado Cañas Martínez José Efraín C.I. 24.775.411 en virtud presenta los siguientes criterios: Nula Autocrítica. No Reconoce el Daño Social. Escasa empatía hacia la víctima.
Dadas las circunstancias que anteceden, esta Juzgadora observa que por la naturaleza del beneficio de Régimen Abierto, para el otorgamiento del mismo es requisito de primordial importancia el hecho que el penado se encuentre con una estabilidad emocional y social estable, lo cual se descarta en el informe practicado, toda vez que el penado no garantiza un pronóstico de conducta favorable extramuros, por lo cual no se cumple con este requisito, siendo en consecuencia forzoso negar el beneficio de “Régimen Abierto” y así se decide.
Ahora bien, dada la concurrencia de las exigencias para la procedencia del beneficio solicitado, al observar el incumplimiento de una de estas, se hace innecesario pasar a analizar los restantes requisitos.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
ÚNICO: NEGAR la solicitud de beneficio de RÉGIMEN ABIERTO al penado CAÑAS MARTINEZ JOSE EFRAIN, De nacionalidad Venezolana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el 28 de septiembre de 1966, de 42 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 24.775.411, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Efraín Cañas (v) y Alis Martínez, actualmente recluido en el Centro Penitenciario “El Dorado”; pues NO se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
En San Cristóbal, a los dos (2) días del mes de febrero del año dos mil dieciseís.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA
SL21-P-2009-308
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