REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, dieciocho de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
Maiquetía, dieciocho (18) de febrero del año dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: WP11-R-2015-000059
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2015-000005
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: A.G.S. AIRLINE GROUND SERVICE, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha ocho (08) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1.996), bajo el Nº 56, Tomo 55-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: CARLOS DE LUCA GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.476.
ACTO RECURRIDO: Auto de fecha treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015), emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante el cual declaró Sin Lugar, la solicitud de Oposición de Admisión de las Pruebas, realizado por la parte demandante, y que fueron promovidas por el tercero interesado en el Recurso Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, continente de la Providencia Administrativa Nº 362-2014, correspondiente al expediente administrativo signado con el numero 036-2012-01-01232, de fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil catorce (2014), emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
TERCERO INTERESADO: DARWING EDUARDO BOLIVAR GUZMAN; titular de la cedula de identidad numero V- 17.960.263
-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil quince (2015), por el profesional del derecho CARLOS DE LUCA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil quince (2015).
En fecha diez (10) de diciembre del año dos mil quince (2015), este Tribunal de Alzada, dio por recibido el presente expediente para su pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-III-
CONTROVERSIA:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONSIGNADO POR LA PARTE RECURRENTE
Señala la parte recurrente, mediante escrito de formalización de la apelación, que en la audiencia oral celebrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015), el ciudadano Darwin Eduardo Bolívar Guzmán, quien es el tercero interesado en el presente caso, solicitó en el escrito de promoción de pruebas, fueran exhibidas las documentales del manual descriptivo de cargos y de los formatos de control de asistencia, de la misma manera promovió las testimoniales de los ciudadanos Oscar Montilla, Ángel Rojas, José Teixeira y Alberth José Cagua.
Que en fecha treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015), la parte demandante y recurrente, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas, promovidas por el tercero interesado en el caso, siendo que, en la fecha antes mencionada la ciudadana Juez del A-Quo, declaró sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas y en consecuencia, procedió a la admisión de dichas pruebas.
En conclusión, la razón por la cual apela la parte recurrente es por considerar que las pruebas de exhibición y testimoniales promovidas por el tercero interesado y admitidas por el Tribunal A-Quo, son manifiestamente impertinentes, aduciendo que nada tienen que ver con lo que se plantea en el presente demanda de Nulidad, por cuanto las mismas fueron promovidas y opuestas en sede administrativa, por lo tanto, las partes tuvieron la oportunidad de controlar y atacar todas y cada una de las pruebas allí consignadas, es por ello, que la admisión de estas pruebas constituirían un acto violatorio al principio de la cosa juzgada y al principio de la preclusión de los lapsos procesales, así como lo establecido en articulo 49 ordinal numero 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por último, considera que las pruebas que son promovidas en un procedimiento de calificación de faltas, son apreciadas y evacuadas por el órgano competente, en este caso la Inspectoría del Trabajo, por lo tanto, se debe considerar como cosa juzgada, es por ello, que las pruebas solicitadas y promovidas son impertinentes, por cuanto en esta instancia se está solicitando la nulidad del acto administrativo por la vía de excepción y por la violación de la Ley, y así fue establecido en el escrito de demanda de nulidad.
IV
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nº 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, a los Tribunales del Trabajo, en los siguientes:
“…en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(…) 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.” (Subrayado y negrillas de esta Tribunal.
Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado, más no, en la naturaleza del órgano que lo dicta, en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: La pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.
De acuerdo con el criterio vinculante antes citado, este Tribunal se declara competente para conocer el presente recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil quince (2015). ASI SE ESTABLECE.
-V-
MOTIVA
Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“…El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo…”
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:
“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, es decir, determinar, si las pruebas promovidas por el tercero interesado, por ante el Tribunal A-Quo, referente a la exhibición de las documentales del manual descriptivo del cargo, los formatos de control de asistencia, así como las pruebas testimoniales de los ciudadanos: Oscar Montilla, Ángel Rojas, José Texeira y Albert José Cagua, son manifiestamente impertinentes y nada tienen que ver con lo que se plantea en la presente acción de nulidad.
Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento en relación al punto apelado, considera oportuno esta Juzgadora citar las consideraciones establecidas por el Tribunal A-Quo, al dictar su decisión a tenor de lo siguiente:
“Respecto a la oposición de la prueba de exhibición de documentos y de las testimoniales promovidas por la parte interesada, observa este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes también pueden dentro del lapso establecido, oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes (…)
(…) La prueba es impertinente, cuando la misma es ajena a los hechos controvertidos en la causa. La pertinencia contempla la relación que el hecho por probar pueda tener con el litigio, por lo tanto será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez o Jueza al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relaciona con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión. Cabe destacar, que el Juez debe obrar prudentemente admitiendo en cuanto a (sic) lugar en derecho según la frase consagrada en nuestra legislación, cuando no sea manifiestamente ineficaz, incongruente o inadecuado la prueba para afirmar, desvirtuar, modificar o invalidar las pretensiones de una parte y cuando no pueda tener certeza de la indiscutible ineptitud del medio probatorio adecuado para lograrlo, aclarando que en la oportunidad legal podrá o no desestimar la prueba al dictar sentencia definitiva y más aun cuando la admisión de las pruebas no prejuzga sobre el valor de las mismas, es decir, que el hecho de admitirlas no quiere significar que el juzgador considere que las mismas van a probar el hecho que su promovente pretende probar. Todo ello en conformidad con la garantía del derecho a de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar las oposición formulada por el profesional del derecho CARLOS DE LUCA GARCIA en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente A.G.S. AIRLINE GROUND SERVICE C.A. Así se decide (…)” (Subrayado de esta Alzada).
De la decisión antes citada, se desprende que la característica de impertinencia de la prueba, se vislumbra cuando la misma no guarda relación con los hechos que se pretenden dilucidar en un caso en cuestión, es decir, que el considerar una prueba impertinente, conlleva a que dicha prueba nada podría probar, por cuanto se encuentra alejada de los hechos objeto de la demanda y no aportaría nada a la solución del conflicto que se plantea.
De igual modo, es preciso hacer un análisis doctrinario, en relación a la pertinencia de la prueba, por lo que se estima oportuno citar la opinión del autor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su obra “Las pruebas en el Proceso Laboral, en el cual, expresa lo siguiente:
“ El objeto de la prueba judicial son los hechos, pero no todos los hechos traídos al proceso, solo aquellos que sean debatidos o controvertidos por las partes, serán el tema u objeto de la prueba judicial, circunstancia ésta que influye en materia probatoria, pues las pruebas que presentan o promuevan las partes en el proceso, deben tender a demostrar hechos controvertidos, debatidos o discutidos en autos, para que puedan ser tenidos como establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial.
Luego, las pruebas que se presenten al proceso, las pruebas que eleven las partes al órgano jurisdiccional, deben tender a demostrar los hechos controvertidos en el proceso, es decir, los hechos que alegados por el accionante hayan sido contradichos por el demandado, siempre que no se encuentren eximidos de prueba, como por ejemplo los hechos notorios, evidentes, expresa o tácitamente admitidos, presumidos, de manera que siguiendo las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor o la excepción del demandado; la prueba debe estar revestida de pertinencia, para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por la partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se presenta”
A tal efecto, se concluye de acuerdo a lo antes citado que la pertinencia de la prueba se refiere a la capacidad del medio de prueba para llevar al convencimiento al juez sobre un hecho debatido, es decir, que el medio probatorio sea idóneo para demostrar los puntos litigiosos; por argumento en contrario, tenemos entonces que una prueba será impertinente cuando la misma no sirva para demostrar los hechos controvertidos, es decir, que no exista conexión entre la prueba y lo que se pretende demostrar.
En el mismo orden de ideas, el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al hacer mención a la oportunidad del Juez para admitir las pruebas señala que el juez admitirá las pruebas que no sean “manifiestamente (…) impertinentes”, esto es, que la inadmisión de los medios de prueba en recursos de nulidad, debe fundamentarse en una manifiesta impertinencia, la cual se materializa en los siguientes supuestos: a.- Cuando los hechos objeto de tales pruebas son posteriores o sobrevenidos; o b.- Cuando se considera que no tienen conexión o vinculación alguna con los hechos controvertidos. Siendo que, es el segundo supuesto al que hace referencia la parte recurrente.
De igual modo cabe destacar, el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 531 del 26 de abril de 2010, que señaló lo siguiente:
“En esta perspectiva, sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, se colige que una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.”.
La manifiesta impertinencia como causal de inadmisibilidad, está referida a la no vinculación o enlace de los hechos que se pretenden demostrar con los medios probatorios propuestos, es decir, a la no idoneidad del medio de prueba traído a los autos, toda vez que con el mismo no se demostrarían los hechos debatidos, y que por ende no podrán incidir en la decisión definitiva.
En sintonía con lo anterior, es preciso traer a colación la opinión sobre la impertinencia de la prueba del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, página 72, que señala lo siguiente:
“Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objetos de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería, -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La existencia de que la IMPERTINENCIA sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos. Pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”.
De acuerdo a lo anterior la manifiesta impertinencia hace mención a una grotesca falta de conexión entre el medio de prueba y lo que se pretende demostrar, ahora bien, en el análisis del caso concreto se evidencia que no se materializa en el presente caso una manifiesta impertinencia en lo referente a los medios de pruebas impugnados, es decir, que la exhibición de las documentales del manual descriptivo del cargo, los formatos de control de asistencia, así como las pruebas testimoniales de los ciudadanos: Oscar Montilla, Ángel Rojas, José Texeira y Albert José Cagua, no son de ningún modo manifiestamente impertinentes, y no se encuentran inmersas en una causal que llevara a su inadmisibilidad, en consecuencia, se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho CARLOS DE LUCA, en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil quince (2015), contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veinticuatro (30) de octubre del año dos mil quince (2015). SE CONFIRMA, el auto dictado por el Tribunal A-Quo en fecha en fecha veinticuatro (30) de octubre del año dos mil quince (2015). ASI SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho CARLOS DE LUCA, en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil quince (2015), contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil quince (2015).
SEGUNDO: IMPROCENTE, el punto apelado referente a la impertinencia de las pruebas promovidas por el tercero interesado en la presente acción de nulidad, y admitidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, referente a la exhibición las documentales del manual descriptivo de cargos y de los formatos de control de asistencia, así como de las testimoniales de los ciudadanos Oscar Montilla, Ángel Rojas, José Teixeira y Alberth José Cagua.
TERCERO: SE CONFIRMA, el auto dictado por el Tribunal A-Quo en fecha en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil quince (2015).
CUARTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
QUINTO: No hay condenatoria en costas.
A partir del día hábil siguiente a la presente fecha, las partes podrán ejercer los recursos legales pertinentes, una vez transcurrido el lapso establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. VICTORIA VALLES
LA SECRETARIA
Abg. GLENDIMAR POLEO
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y veinticinco de la tarde (02:25 pm.).
LA SECRETARIA
Abg. GLENDIMAR POLEO
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