REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, veintiseis de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO : WP11-R-2016-000002
ASUNTO PRINCIPAL N°: WP11-L-2013-000136

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: NÉSTOR ALEXANDER VEITÍA ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.062.245.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CHRISTIAN ALEXANDER GARCÍA CASTRILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 218.697.
PARTE DEMANDADA: EQUIPOS DEL CENTRO C.A., inscrita inicialmente en la oficina de Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el dieciocho (18) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el número 44 , Tomo 5-A-Sgdo, con Registro de Información Fiscal número J-000181018-8.
APODERADOS JUDICIALES DE EQUIPOS DE CENTRO C.A.: ARNALDO ZAVARCE PÉREZ y NINFA DÍAZ BERMUNDEZ, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.655 y 94.840, respectivamente.

MOTIVO: TRANSACCIÓN

Visto el escrito de transacción presentado por la empresa demandada Equipos del Centro C.A., representada judicialmente por el profesional del derecho Arnaldo José Zavarce Pérez, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.655, y el ciudadano Néstor Alexander Veitía Romero, parte actora, vale decir, el trabajador, asistido por el profesional del derecho Christian Alexander García Castrillo, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 218.697, en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), las partes ocurren a los fines de exponer lo siguiente en las siguientes cláusula:
OBJETO DE LA TRANSACCIÓN
“Lo constituye la acción por indemnización de accidente de trabajo que le causó discapacidad absoluta y permanente al ciudadano Néstor Alexander Veitía Romero, quien se desempeñaba como mecánico para la empresa Equipos del Centro, C.A., accidente éste ocurrido en las instalaciones del muelle 6 del Puerto Cabello Litoral (sic) Central de la Guaira, Municipio Vargas, estado Vargas, la cual ocurrió por el hecho de la víctima, quién negligentemente trató de manipular la máquina estando en marcha y no tomó las medidas necesarias. Ahora bien, ambas partes de mutuo acuerdos y a fin de finiquitar la controversia entre las partes y que se encuentra signada con el asunto principal WP11-L-2013-000136, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, y así como evitar los costos, honorarios profesionales, así como los daños y perjuicios que puedan ocasionarse, entre otros, de mutuo y amistoso acuerdo convienen en celebrar la siguiente transacción PRIMERA: “EL ACCIONANTE BENEFICIARIO”, declara que comenzó a trabajar el día 15 de mayo de 2007, desempeñando el cargo de mecánico y que devengaba un salario mensual de bolívares SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.6.896,40), al MOMENTO DEL ACCIDENTE. SEGUNDA: “EL ACCIONANTE BENEFICIARIO”, le requiere a “LA DEUDORA RECLAMADA”, los siguientes conceptos: Indemnización por violación de la normativa en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, según los cálculos y parámetros legales establecidos en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la cantidad de Bs.629.411,44; Indemnización por discapacidad absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad laboral según lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la cantidad de Bs.2.124.091,20; Indemnización por Gran Discapacidad contenida en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Bs.1.062.045,69; Indemnización por Lucro Cesante Bs. 713.520,72; daño Moral la cantidad de Bs.7.005.476,16; y la condenatoria en Costas y Costos del proceso, calculados de acuerdo al artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cantidad de Bs.3.46.362,54, para un total de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.14.994.908,66).
TERCERA: LA DEUDORA RECLAMADA”, rechaza los alegatos y peticiones que “EL ACCIONANTE BENEFICIARIO”, hace en la cláusula anterior de esta acta, ya que el accidente de trabajo no se debió a incumplimiento alguno de las normas de seguridad y medio ambiente de trabajo, sino por un hecho de la víctima, que ésta se encuentra registrada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que el salario para momento del accidente era la cantidad de Bs.3.124,02 y no alegado por el actor en su libelo, que las reclamaciones prevista en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se encuentran inmersa dentro de las prestaciones dinerarias que debe pagar la tesorería de seguridad social (I.V.S.S.) y que el Lucro Cesante según la normativa legal en el título de los infortunios en el trabajo, se establece que tendrá en carácter supletorio respecto a lo no previsto en las leyes de seguridad social, por lo tanto según el artículo de la Ley del Seguro Social quien debe pagar ésta indemnización es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que debe por ende solicitar la pensión por incapacidad y beneficios económicos señalados en el artículo 78 de la Ley de los Seguros Sociales (sic), máxime cuando consta en autos que al trabajador se le ha continuado pagando su salario, vacaciones, utilidades, bono vacacional, se le sufraga la compra de medicamento y gastos, cancelándosele todos los demás beneficios laborales por lo que no se le ha privado de obtener ganancias.
CUARTA: OFERTA TRANSACCIONAL
No obstante la diferencia existente entre las partes y por no haber llegado a un acuerdo en fase de sustanciación y mediación; el caso fue remitido al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, quien luego de haber analizado todas las pruebas contenidas a los autos sentenció: PRIEMRO: (sic) Con lugar la falta de cualidad opuesta por la Sociedad Mercantil Bolivariana de Puertos, S.A., SEGUNDO: Parcialmente Con lugar la demanda de accidente de trabajo intentada por el ciudadano NÉSTOR ALEXANDER VEITÍA ROMERO en contra de la entidad de trabo EQUIPOS DEL CENTRO C.A., anteriormente identificada: condenándola en consecuencia a pagar: la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) por concepto de daño moral. La indemnización prevista en el artículo 130, numeral 1 de la Ley Orgánica de prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT, la cantidad de SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.627.435,00), cuya sumatoria alcanza a la cantidad de NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.927.435,00).
Basado en lo antes expuesto y en aras a su resolución y sin que ello constituya aceptación de los conceptos reclamados o de algún derecho por el “EL ACCIONANTE BENEFICIARIO” “LA DEUDORA RACLAMADA” ofrece como transacción única, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,00), para ser pagados en este acto, mediante Cheque de Gerencia N° 00031495, girado en contra la cuenta corriente N° 0128-0034-77-34-34031495, del Banco Caroní de fecha 19 de febrero 2016, su nombre, especificados de la siguiente manera por los siguientes conceptos: a) Indemnización por violación de la normativa legal en materia se Seguridad y Salud en el Trabajo, según los cálculos y parámetros legales establecidos en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la cantidad de Bs.150.000,00; b) Indemnización por discapacidad absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad laboral según lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la cantidad de Bs.150.000,00; c) Indemnización por Gran Discapacidad contenida en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la cantidad de Bs.100.000,00, d) Indemnización de lucro cesante Bs.600.000,00; e) la cantidad de Bs.1.200.000,00 por concepto de daño moral; f) Indemnización prevista en el artículo 130 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT, la cantidad de Bs.1.200.000,00; g) La indexación del monto de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, conforme a los índices de precio al consumidor (I.P.C.) establecidos por el Banco Central de Venezuela, Bs.300.000,00, y h) la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, la cantidad de Bs.300.000,00. Todos estos conceptos englobados en esta oferta transaccional alcanzan la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,00). Éstas cantidades comprenden todos los conceptos legales anteriormente indicados por el “EL ACCIONANTE BENEFICIARIO” como adeudados por “LA DEUDORA RECLAMADA” y sus operadoras, subsidiarias, contratistas y relacionadas. Esta cantidad la recibirá “EL ACCIONANTE BENEFICIARIO” en cheque a su nombre anteriormente identificado. En este acuerdo transaccional las partes se hacen concesiones recíprocas y acuerdan fijar la suma anteriormente señalada como monto único y definitivo por todos y cada uno de los conceptos que le corresponden o pudieran corresponderle a “EL ACCIONANTE BENEFICIARIO”, por las acciones que ejerce y pudiera ejercer contra “LA DEUDORA RECLAMADA” y viceversa. El monto total antes referido, corresponde por las siguientes asignaciones o derechos: Indemnización por violación de la normativa legal, Indemnización por discapacidad absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad laboral (Art. 82. LOPCYMAT), Indemnización por Gran Discapacidad (Art.83 LOPCYMAT, Lucro cesante, Daño moral, Indemnización por accidente de trabajo, Indemnizaciones prevista en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Costas y Costos del proceso e Indexación. La suma antes mencionada es pagada en este acto, por “LA DEUDORA RECLAMADA” de acuerdo como se especificó anteriormente.
ACEPTACIÓN DE L A TRANSACCION
“EL ACCIONANTE BENEFICIARIO” conviene y reconoce que el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada anteriormente quedan incluidos todos y cada uno de los derechos que como consecuencia de la relación de trabajo y/o relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con la “LA DEUDORA RECLAMADA”, sus Directivos, contratista, filiales y empresas relacionadas; pudieran corresponderle por cualquier concepto. “EL ACCIONANTE BENEFICIARIO”, asimismo conviene y reconoce que no tiene más que reclamar a la “LA DEUDORA RECLAMADA”, ni a las personas y empresas relacionadas más adelante identificadas, por los conceptos mencionados en esta transacción, indemnizaciones por accidente de trabajo, daños y perjuicios previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil, incluso de la responsabilidad penal prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; ni por ningún concepto o beneficio relacionadas con éstas y otras leyes especiales, durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo; por lo tanto, desiste de la apelación de la sentencia dicta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha 5 de octubre de 2015 al igual que desiste del procedimiento y de la acción. Igualmente desiste de cualquier acción penal que pudiera intentar con motivo del accidente ocurrido; pudiendo “LA DEUDORA RECLAMADA”, utilizar la presente transacción como un convenio reparatorio a los efectos de los establecidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento del derecho o pago alguno de “EL ACCIONANTE BENEFICIARIO” ya que éste, expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde, ni tiene que reclamar a “LA DEUDORA RECLAMADA” ni a ninguna de sus filiares, subsidiarias o relacionadas, por ningunos de dichos conceptos. En virtud de lo expuesto, “EL ACCIONANTE BENEFICIARIO” le otorga a “LA DEUDORA RECLAMADA” a sus filiales, relacionada y sus Directivos; el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándose de toda responsabilidad directa o indirecta, civil o penal relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que exista sobre el trabajo. Asimismo, “EL ACCIONANTE BENEFICIARIO” conviene y reconoce que cualquiera clase de trabajo y/o servicios que se haya prestado, siempre se encontraron incluidos y le fueron remunerados mediante los pagos que periódicamente recibió y que en este acto recibe de “LA DEUDORA RECLAMADA” a su más cabal satisfacción. Ambas partes dan por terminada la relación laboral que existió y en tal virtud, cualquier cantidad de dinero pagada de menos o demás, quedan en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida, solicitando al ciudadano Juez del Trabajo que conozca de esta transacción, la homologue y ordene el archivo del expediente,” (…).
COSA JUZGADA
“Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 del Reglamente de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1718 y 255 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al ciudadano Juez del Trabajo que homologue esta transacción y proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordene el archivo definitivo del expediente.
“EL ACCIONANTE BENEFICIARIO” deja expresa y taxativa constancia, que en virtud de la presente transacción, nada tiene que reclamar y renuncia a cualquier acción en contra de la empresa EQUIPOS DE CENTRO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha ocho (8) de enero de mil novecientos ochenta y tres (1983), anotada bajo el número 144, Tomo 5.”
En consecuencia, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez verificado el cumplimiento de los extremos de Ley, así como la voluntad del ciudadano NÉSTOR ALEXANDER VEITÍA ROMERO, de celebrar la presente transacción, igualmente luego de verificarse que el ciudadano antes mencionado se encuentra absolutamente satisfecho con el acuerdo alcanzado, según se evidencia en el presente acuerdo transaccional, y en virtud de que se observa que los conceptos reclamados versan sobre derechos litigiosos y que el monto pagado se corresponde a los conceptos discriminados anteriormente, es decir, Indemnización por responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 130 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Indemnizaciones de los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Lucro Cesante, Daño Moral, Indexación, que comprenden la cantidad total CUATRO MILLLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.4.000.000,00), que declara recibir el ciudadano NÉSTOR ALEXANDER VEITÍA ROMERO, a su entera satisfacción mediante cheque número 00031495 en contra de la cuenta número 0128-0034-77-3434031495, correspondiente al Banco Caroní de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016), y que el escrito de transacción presentado por ante este Tribunal contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, le imparte la HOMOLOGACIÓN, a la transacción celebrada el día veintrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016) por las partes intervinientes, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11, de su Reglamento y el 6, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, visto que la parte demandante y recurrente manifiesta en el presente escrito que desiste del recurso de apelación interpuesto en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil quince (2015), este Tribunal HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación presentado por la parte actora y recurrente, en consecuencia, se declara desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil quince (2015), por el Profesional del Derecho CARLOS MEDINA, contra la decisión dictada en fecha cinco (05) de octubre del año dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, se deja constancia que no se celebrará la audiencia oral y pública fijada para el siete (07) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), en virtud de la homologación de la presente transacción y del desistimiento del recurso de apelación. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sede del Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. VICTORIA VALLES
LA SECRETARIA
Abg. GLENDIMAR POLEO
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las treinta y treinta de la tarde (03:30 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. GLENDIMAR POLEO


EXP. Nº WP11-R-2015-000002