REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas
Maiquetía, veinticinco de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO : WP11-L-2012-000312

Vista la Diligencia de fecha 22 de febrero del 2016, suscrita por la profesional del derecho DEUSDEDITH TORTOLERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 68.736, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, mediante la cual expresó: “Impugno la Experticia Complementaria del Fallo por excesiva en todas y cada una de sus partes y a todo evento apeló de este Auto. Es todo.”

Asimismo, en esta misma fecha, la demandada presentó diligencia mediante la cual, en síntesis, ratifica su impugnación de la experticia complementaria del fallo, por excesiva, fundamentándola en que no cumplió con los límites y parámetros establecidos en la sentencia, inclusive que no se cumplió a cabalidad con las exclusiones establecidas en el Tribunal. Asimismo agregó, que en cuanto a los intereses de mora hay algunas diferencias entre la tasa de interés ordenada en la sentencia y la aplicada por el experto del Banco Central y en tal sentido solicitó el nombramiento de dos expertos contables.

Al respecto este Tribunal observa:

El procedimiento laboral se rige conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala el procedimiento a seguir para el reclamo de los derechos que acuerda la Ley a los trabajadores, así tenemos entonces que el artículo 11 ejusdem establece:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”

La precitada norma señala que al no estar contemplada en la legislación procesal laboral la el procedimiento a seguir respecto de la experticia complementaria al fallo, el Juez del Trabajo puede acudir a otras fuentes y aplicar analógicamente la disposición que regule la materia, y en tal sentido, el Código de Procedimiento Civil, contempla en su artículo 249, lo siguiente:

“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”

Al respecto, el dictamen del experto designado de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este caso Banco Central de Venezuela, es vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes reclame contra el mismo imputándole concreta y determinantemente la situación que lo subsume en alguno o en varios de los vicios indicados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el deber del reclamante no se limita a una enunciación genérica de las causales de impugnación contenidos en la precitada norma, sino que deberá en su impugnación precisar el error que ha detectado, esgrimiendo los aspectos específicos de hecho, de derecho, de error en la interpretación de la sentencia ó inclusive de error en la aplicación de formulas jurídico matemáticas que el impugnante ha detectado en la experticia, y por lo cual ha considerado que la misma se encuentra fuera de los límites del fallo haciéndola inaceptable por excesiva o por mínima; de modo que al no alegarse en forma motivada alguna de estas causales, el Juez no podrá desechar de primera mano el trabajo del experto profesional o técnico acreditado para tal fin, y proceder ligeramente al nombramiento de dos nuevos expertos.

El sólo hecho de que se haya realizado la impugnación de la experticia complementaria del fallo, y así se haya considerado, no significa que al juez de mérito le surja automáticamente la facultad para proceder a fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos, sustentando tal actitud conforme a lo dispuesto en el último aparte del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Así ha sido establecido en sentencia en sentencia Nº 307 de esta Sala de Casación Social, de fecha 28 de julio de 2000:

“… En efecto, debe interpretarse que al realizarse la impugnación de la experticia complementaria del fallo, si la misma es propuesta en forma temporánea, el deber del juez de la causa ha debido ser el de analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugnación, y si considera que los mismos surten efectos legales, es decir, que de su examen surgen incuestionable¬mente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder como el mismo legislador le señala, o sea, hacerse asesorar de dos peritos de su elección, con la facultad de fijar definitivamente la estimación, siendo que, como sanidad jurídica y certeza en sus actuaciones, puede fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos contables. De procederse en forma contraria a como se ha dejado asentado anteriormente, implicaría que con la simple impugnación de la experticia, sin que la misma sea razonada y sustentada sobre bases ciertas conforme a derecho, se descarte todo un complejo trabajo sin fórmula de análisis y juzgamiento para dejarlo sin eficacia jurídica alguna no obstante haber sido ordenado por el propio fallo que decidió el fondo de la controversia como complemento del mismo, y sin que se realice una debida revisión de sus extremos hacerlo desaparecer del proceso, convertirlo en letra muerta, cuando debe inferirse que esa no ha podido ser la intención del legislador al ordenar que se elabore esa experticia para que forme parte integrante de la condena contenida en la sentencia que la ordenó. Así se declara”

Sin embargo, aun cuando la impugnación bajo estudio no ha sido motivada, considera este Tribunal el deber de efectuar una revisión general de la experticia a los fines de calificar los extremos que conforman tal impugnación, y poner a consideración si la experticia adolece de irregularidades, que pudieran hacer presumir que la misma está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima. A tal efecto, el informe presentado por el Banco Central de Venezuela ha sido contrastado con los indicadores publicados en la página web de dicha institución oficial, a los fines de verificar la utilización correcta de las tasas de interés y el IPC aplicados para cada concepto, resultando que son los mismos. Asimismo, se verifica que la experticia hace referencias visibles a la a la exclusión de los lapsos, tal como le fueron requeridos por este Tribunal.

En consecuencia, por las razones señaladas ut supra, este Tribunal declara improcedente la impugnación simple ejercida por la parte demandada en la presente causa, de la experticia complementaria del fallo elaborada por el Banco Central de Venezuela y recibida en este Circuito Judicial en fecha 19 de febrero de 2016. Así se decide.

LA JUEZ,


REBECA MARTINEZ
EL SECRETARIO,


REINALDO BASILE