REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas
Maiquetía, tres de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO : WP11-L-2015-000246

Vistas las diligencias de fecha 27 de enero de 2016, suscritas por la profesional del derecho ROSANT RODRIGUEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado, bajo el Nº 115.458, asistiendo en dichos actos a la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA DE PROTECCION VARGAS 3000, RL y LISANDRO GREGORIO CASTILLO (persona natural), diligencias éstas mediante las cuales en síntesis, solicita a este Tribunal que le sea aplicada a la parte accionante la consecuencia jurídica contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, referida a la inadmisibilidad de la presente demanda, por cuanto luego de haber desistido del procedimiento en la causa Nº WP11-L-2015- 000182, la parte demandante introdujo nuevamente la demanda sin dejar transcurrir el lapso de 90 días continuos a los que se refiere en parágrafo primero de la precitada norma adjetiva laboral.

Al respecto, este Tribunal a los fines de verificar la procedencia de lo solicitado, pasa a realizar una revisión exhaustiva tanto del histórico de las actuaciones efectuadas en la causa Nº WP11-L-2015-000182, nomenclatura de este Circuito Judicial del Trabajo reflejadas en el Sistema Juris 2000, así como del físico de dicho expediente el cual se encuentra en el archivo sede de este Circuito Judicial; y en tal sentido se observa que en fecha 06/08/2015 fue recibida por ante la Unidad Receptora de Documentos, demanda del Ciudadano JESUS GREGORIO HAMILTON en contra de la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA DE PROTECCION VARGAS 3000, RL y LISANDRO GREGORIO CASTILLO (persona natural), aquella demanda fue admitida y sustanciada conforme a derecho, siendo que cumplidos los requisitos de Ley, en fecha 28/10/2015 se dio inicio a la Audiencia Preliminar, fijándose prolongación de la misma para el 10/11/2015, sin embargo en fecha 02/11/2015, mediante diligencia que corre al folio 36 de ese expediente, la parte demandante manifiesta expresamente su DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO reservándose el ejercicio de la acción, lo cual fue Homologado por el Tribunal que tuvo a cargo dicha causa, mediante auto de fecha 06/11/2015. Finalmente, previa devolución de las Pruebas, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declara terminado el procedimiento y ordena cierre y archivo del expediente, y su remisión al archivo judicial mediante auto de fecha 13/01/2015. A los mismos efectos, se procede a examinar si la pretensión es igual o distinta a la presentada con anterioridad; así que debe existir identidad de sujeto, de objeto y de causa, puesto que si fueren acciones diferentes, con sujetos objeto y causas distintas se hace innecesario dejar transcurrir el lapso de 90 días continuos contemplados en el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para volver a proponer la demanda al no encontrarnos en el supuesto de hecho de dicha norma, finalmente, deberá computarse el tiempo transcurrido desde el desistimiento y la introducción de la nueva demanda.

En tal sentido, ha sido verificado por este Tribunal, que la presente causa ha sido iniciada en fecha 09/12/2015, mediante demanda incoada por el mismo actor, en contra de las mismas personas demandadas, y por los mismos conceptos y montos contenidos en la ya citada causa Nº WP11-L-2015- 000182; y asimismo se ha determinado que desde la fecha del desistimiento 02/11/2015 hasta la fecha de la introducción de la nueva demanda 09/12/2015, solo transcurrieron treinta y siete (37) días continuos.

Siendo así, el artículo Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos …” (subrayado del Tribunal).

Dicha norma contiene un supuesto de hecho, que es la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar y ante eso, una consecuencia jurídica por la cual el Tribunal a cargo deberá tener como desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral reducida en acta, pero finalmente el resultado como ya se dijo es EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.

Lo anterior guarda relación y analogía con el contenido del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:

“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días.”

Ambas normas no cuestionan la forma en que se materializa el desistimiento, ya sea como consecuencia jurídica o como desistimiento expreso, dicho acto procesal es unilateral y exclusivo de la parte actora; y ante esa decisión, la norma adjetiva prevé que el accionante NO PODRÁ volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos, lo cual es un aspecto se seguridad jurídica, que debe ser resguardado por el órgano jurisdiccional bajo los parámetros de la garantía del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 10 de mayo de 2013 en el expediente Nº AA60 2011-1240 al establecer:

“(…) Alega el formalizante, que la parte actora en fecha 09 de abril de 2010, desistió expresa y directamente ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de otro procedimiento y, que luego intentaron nuevamente la presente acción en fecha 26 de mayo del año 2010, pretendiendo los mismos conceptos y adicionalmente la prestación de antigüedad y sus intereses, evidenciándose a su decir, una imposibilidad jurídica para el ejercicio de la acción y por ende, una falta de presupuestos para que se constituya válidamente la relación procesal a los fines de poder dictar sentencia definitiva, en virtud de que, nuestro ordenamiento jurídico procesal laboral, prohíbe taxativamente que se propongan demandas dentro de los noventa (90) días continuos a la fecha en que se ha desistido de un procedimiento, razón por la cual, en su opinión, debe ser declarada la inadmisibilidad de la presente acción, en virtud que la misma fue intentada ilegalmente.(..)
(…)Ha reiterado esta Sala, que existe menoscabo del derecho a la defensa, cuando el juez priva o limita el ejercicio por las partes de los medios y recursos que la ley procesal concede para la defensa de sus derechos.(…)
(…) Es importante recordar que las normas laborales son de estricto orden público y por lo tanto debe verificarse que la presente demanda fue ejercida legalmente, en razón de ello, se hace necesario dejar transcurrir el lapso de noventa (90) días continuos contemplados en el parágrafo primero del artículo 130 eiusdem para volver a proponer la demandada.(…)”

Se observa entonces, como la intención del legislador laboral ha sido que en aquellos casos en los cuales el procedimiento allá terminado por desistimiento del actor, sea aplicada una especie de sanción a la parte demandante que activando el aparato jurisdiccional, decide no continuar el procedimiento ya sea incompareciendo a los actos medulares del proceso (asumiendo la consecuencia jurídica) ó haciendo mención expresa de su deseo de desistir, y esta “sanción” consiste en la prohibición de la parte demandante de proponer su demanda, es decir que la declaratoria del desistimiento hace “temporalmente improponible” la demanda para el demandante, específicamente por un lapso de noventa (90) días continuos, tal como lo establece la norma.

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente expuestas, y constatado como ha sido que en ambas causas signadas con los alfanuméricos WP11-L-2015- 000182 y WP11-L-2015- 000246 fungen como partes el mismo demandante y demandados, y que son los mismos conceptos y montos solicitados, derivados del cobro de prestaciones sociales, sumado al hecho de que la causa WP11-L-2015-000182 fue termina por el desistimiento expreso de la parte demandante en fecha 02/11/2015, y que el tiempo transcurrido desde el desistimiento hasta la fecha de la introducción de la nueva demanda 09/12/2015, fueron treinta y siete (37) días continuos, así como por las razones de hecho y de derecho expresadas ut supra, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del a Circunscripción Judicial del estado Vargas, declara la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA, dada su temporal improponibilidad, al no cumplir con los requisitos establecidos en el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
LA JUEZ,


REBECA MARTINEZ
EL SECRETARIO,

REINALDO BASILE