REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
Maiquetía, veintiocho (28) de enero del año dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO: WP11-L-2015-000241

PARTE DEMANDANTE: OLINDA DEL VALLE VIDAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.098.327.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SIUL ORONOZ, abogada adscrita a la Procuraduría de Trabajadores del estado Vargas e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 177.625.
PARTE DEMANDADA: HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES.

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, constata este Tribunal que la parte demandada es el HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES, adscrito a la Dirección estadal de Salud del estado Vargas, asimismo, que se ordena la notificación del Ministro del Poder Popular para la Salud y del Procurador General del estado Vargas, y se omitió la notificación al Procurador General de la República conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En tal sentido, al tratarse de materia de orden público por estar inmersos los intereses de la República, es necesario resaltar que al haber sido notificadas las partes y haberse certificado las actuaciones para la celebración de la audiencia preliminar, se estaría en presencia de una causal de reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, por lo que este Tribunal considera necesario ahondar con respecto al tema de las reposiciones que conforme a la Jurisprudencia deben perseguir un fin útil, tal y como lo sostiene la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 379 de fecha nueve (09) de agosto de dos mil (2000), en la cual determinó los supuestos de procedencia para declarar la reposición de una causa, a tenor de lo siguiente:

“En segundo lugar se tiene que, éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición (…).
(…) Por tanto, esta Sala Accidental de Casación Social, tomando en consideración que no puede acordar reposiciones inútiles y acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, señala que no declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada.”.

De acuerdo al criterio jurisprudencial trascrito ut supra se desprende que los supuestos necesarios para declarar la reposición de la causa son los siguientes: a.- La existencia de alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o, b.- Que dicha deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal envergadura que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada.

En este orden de ideas, procederá esta sentenciadora a revisar si en el caso concreto bajo análisis se cumplen los extremos para declarar la procedencia de la reposición, siendo así, es preciso indicar que la parte demandada en el presente asunto es el Hospital de Niños Excepcionales (Dirección Estadal de Salud del estado Vargas), ente que depende directamente del Ministerio del Poder Popular para la Salud ente sin personalidad jurídica que ostenta privilegios y prerrogativas procesales de la República y en este particular uno de esos privilegios es el contemplado en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República referente a la obligación de notificación al Procurador General de la Republica de toda demanda que obre contra los intereses de la Republica, y por ende al tratarse de una norma de estricto orden público de obligatorio cumplimiento, esta Juzgadora considera que resulta procedente la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda. De modo que, este Tribunal ordena la reposición de la causa al estado de que se admita la demanda y se ordene la notificación al Procurador General de la Republica por lo que declara la nulidad de las actuaciones que rielan de los folios veintiuno (21) al treinta y uno (31), ambos inclusive, del presente asunto. Cúmplase. Así Se Decide.-
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. RAQUEL CASTEJON
LA SECRETARIA

Abg. MARIANA GONZALEZ
WP11-L-2015-000241