REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Dos (02) de febrero del año dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: WP11-L-2015-000248
PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSE IZAGUIRRE ESPINOZA; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.641.515.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: FREDDY JOSE MACHADO D”WUENTT, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.236.
PARTE DEMANDADA: AGENTES ADUANALES MARA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inició el presente juicio en fecha 10 de diciembre del 2015, mediante libelo de demanda interpuesto por el Profesional del Derecho FREDDY JOSE MACHADO D”WUENTT, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSE IZAGUIRRE ESPINOZA en contra de la entidad de trabajo AGENTES ADUANALES MARA, C.A.
En fecha 14 de diciembre del año en 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, admitió la presente demanda, ordenándose la notificación de la parte accionada, quedando la entidad de trabajo debidamente notificada en 08 de enero del año 2016.
En fecha 11 de enero del año 2016, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de dicha actuación, comenzando a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar; llevándose a cabo la celebración de dicha audiencia en fecha 25 de enero del año 2016, dejándose constancia en acta de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Juzgado en dicha oportunidad presumió la admisión de los hechos alegados en el escrito liberar por el demandante, en cuanto estos no fueren contrarios a derecho, del mismo modo, se señalaron las pruebas promovidas por el demandante, ordenándose su incorporación al expediente; asimismo, ésta Juzgadora se reservó la publicación del dispositivo del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente a esa fecha, pasa a dictarlo, actuando bajo los preceptos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de lo siguiente:
Se observa que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar, siendo ésta carga procesal de la entidad de trabajo demandada, en este sentido, debe asumir las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la presunción de admisión de hechos, es decir, no se admite prueba en contrario, debiendo esta Juzgadora determinar si la acción interpuesta no es contraria a derecho, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 115 de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), (caso: Publicidad Vepaco).
En este sentido, esta Juzgadora procede a verificar la legalidad de la acción interpuesta, de acuerdo con los hechos narrados por el demandante en el escrito liberar, los cuales se describen a continuación:
El ciudadano PEDRO JOSE IZAGUIRRE ESPINOZA:
Comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos, bajo relación de dependencia para la entidad de trabajo AGENTES ADUANALES MARA, C.A.; en fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil once (2011), desempeñándose en el cargo de chofer o transportista de carga pesada hasta el catorce (14) de octubre del año 2015, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, en ese sentido, señala que laboró por un tiempo de servicio de cuatro (04) años, un (01) mes y nueve (09) días; que su último salario fue de Bs. 30.000,00; que su jornada de trabajo era de lunes a viernes en el horario de 8:30 a.m. a 6:30 p.m.; que en fecha catorce (14) de octubre del año 2015, el ciudadano Félix Eduardo González Esteves, le ordeno que se retirara de la sede de la empresa y le dejara las llaves del vehículo el cual tenía autorizado para realizar su trabajo manifestándole que estaba despedido sin motivo justificable, que en virtud de ello demanda a la referida entidad de trabajo por prestaciones sociales con base a la aplicación de los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en consecuencia, reclama el pago de prestación de antigüedad y días adicionales, con base a los artículos 122 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Vacaciones, bono vacacional, Utilidades e Indemnización por despido conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por otra parte, trae a los autos un escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil, conjuntamente con una autorización firmada por el ciudadano Félix González, titular de la cedula de identidad N° 14.045.664; asimismo, consigno en original constancia de trabajo a nombre del trabajador emitido por el ciudadano Félix Eduardo González Esteves, titular de la cedula de identidad N° 14.045.664; en su carácter de presidente de la compañía AGENTES ADUANALES MARA, C.A.; mediante el cual deja constancia que el trabajador laboraba para él, desde el 15 de noviembre del año 2013, ocupando el cargo de Chofer; este Tribunal les reconoce valor probatorio a las documentales consignadas conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Ahora bien, este Tribunal observa que el demandante reclama el concepto de prestación de antigüedad, días adicionales, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido injustificado con base a los límites legales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en este sentido, visto que la entidad de trabajo demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, operando en su contra la presunción de la admisión de los hechos, es decir, los hechos ponderados por el demandante, los cuales deben ser examinados dentro del ámbito de legalidad, en este sentido, se observa que el accionante señala que laboro de forma subordinada e interrumpidamente para la entidad de trabajo AGENTES ADUANALES MARA, C.A.; representada por el ciudadano Félix Eduardo González Esteves, desempeñándose en el cargo de chofer o transportista de carga pesada, que fue despedido injustificadamente, que su último salario fue de Bs. 30.000,00; que su jornada de trabajo era de lunes a viernes en el horario de 8:30 a.m. a 6:30 p.m.
No obstante, de los autos se evidencia que el demandante señala en el escrito libelar que inicio a prestar servicios para la demandada en fecha 05 de septiembre de 2011; sin embargo, de la constancia de trabajo consignada al folio dieciocho (18) de expediente se observa que el demandado dejo constancia que la relación de trabajo inicio en fecha 15 de noviembre del año 2013; en este sentido, visto que existe incongruencia en cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, este Tribunal conforme al principio de la realidad sobre las formas o apariencias previsto en el N° 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia, con lo establecido en el artículo 18 N° 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en consecuencia, esta Juzgadora tomara en cuenta como inicio de la relación laboral la señala por el actor en su escrito libelar, vale decir, 05 de septiembre de 2011. ASI SE DECIDE.
Señalado lo anterior este Tribunal, pasa a determinar la procedencia de los conceptos demandados, bajo los siguientes términos:
Prestación de Antigüedad
PEDRO JOSE IZAGUIRRE ESPINOZA, demanda el concepto de prestación de antigüedad por el tiempo de servicio de 04 años, 01 mes y 09 días laborados. Igualmente, a los fines de efectuar el cálculo respectivo se realizará dicho cálculo conforme a lo previsto en el artículo 142 literal a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con la finalidad de garantizar la intangibilidad y progresividad de los derechos del trabajador; en este sentido, se utilizará los salarios señalados por el actor en el escrito libelar como devengados mes a mes durante toda la relación laboral, señalado lo anterior este Tribunal pasa a realizar las operaciones matemáticas de la siguiente manera:
FECHA DE INGRESO: 05 /09/2011
FECHA DE EGRESO: 14/10/2015
TIEMPO DE SERVICIO: 4 años, 1 mes y 9 días.
Para la alícuota de bono vacacional se tomara en cuenta lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial N° 37.239 de fecha 13 de julio de 2001; en concordancia con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial N° 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012; es decir, desde enero de 2012 hasta abril de 2012, 07 días de salario, y desde mayo de 2012 en adelante, en razón de 15 días hábiles más un día adicional por cada año de servicio.
Para la alícuota de utilidades, se tomara en cuenta los días señalados por el actor en su escrito libelar, vale decir, 60 días.
El cálculo se realizara conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PEDRO JOSE IZAGUIRRE ESPINOZA
MES / AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DIAS BONO VAC. ALICUOTA DE BONO VAC. DIAS DE UTILIDADES ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD
5-sep-11 9.000,00 300,00
5-oct-11 9.000,00 300,00
5-nov-11 9.000,00 300,00
5-dic-11 9.000,00 300,00
5-ene-12 10.000,00 333,33 7 6,48 60 55,56 395,37 5 1.976,85
5-feb-12 10.000,00 333,33 7 6,48 60 55,56 395,37 5 1.976,85
5-mar-12 10.000,00 333,33 7 6,48 60 55,56 395,37 5 1.976,85
5-abr-12 10.000,00 333,33 7 6,48 60 55,56 395,37 5 1.976,85
5-may-12 10.000,00 333,33 15 13,89 60 55,56 402,78 15 6.041,67
5-jun-12 10.000,00 333,33 15 13,89 60 55,56 402,78
5-jul-12 10.000,00 333,33 15 13,89 60 55,56 402,78
5-ago-12 10.000,00 333,33 15 13,89 60 55,56 402,78 15 6.041,67
5-sep-12 10.000,00 333,33 15 13,89 60 55,56 402,78
5-oct-12 10.000,00 333,33 15 13,89 60 55,56 402,78
5-nov-12 10.000,00 333,33 15 13,89 60 55,56 402,78 15 6.041,67
5-dic-12 10.000,00 333,33 15 13,89 60 55,56 402,78
5-ene-13 12.000,00 400,00 15 16,67 60 66,67 483,33
5-feb-13 12.000,00 400,00 15 16,67 60 66,67 483,33 15 7.250,00
5-mar-13 12.000,00 400,00 15 16,67 60 66,67 483,33
5-abr-13 12.000,00 400,00 15 16,67 60 66,67 483,33
5-may-13 12.000,00 400,00 15 16,67 60 66,67 483,33 15 7.250,00
5-jun-13 12.000,00 400,00 15 16,67 60 66,67 483,33
5-jul-13 12.000,00 400,00 15 16,67 60 66,67 483,33
5-ago-13 12.000,00 400,00 15 16,67 60 66,67 483,33 15 7.250,00
5-sep-13 12.000,00 400,00 16 17,78 60 66,67 484,44 2 968,89
5-oct-13 12.000,00 400,00 16 17,78 60 66,67 484,44
5-nov-13 12.000,00 400,00 16 17,78 60 66,67 484,44 15 7.266,67
5-dic-13 12.000,00 400,00 16 17,78 60 66,67 484,44
5-ene-14 20.000,00 666,67 16 29,63 60 111,11 807,41
5-feb-14 20.000,00 666,67 16 29,63 60 111,11 807,41 15 12.111,11
5-mar-14 20.000,00 666,67 16 29,63 60 111,11 807,41
5-abr-14 20.000,00 666,67 16 29,63 60 111,11 807,41
5-may-14 20.000,00 666,67 16 29,63 60 111,11 807,41 15 12.111,11
5-jun-14 20.000,00 666,67 16 29,63 60 111,11 807,41
5-jul-14 20.000,00 666,67 16 29,63 60 111,11 807,41
5-ago-14 20.000,00 666,67 16 29,63 60 111,11 807,41 15 12.111,11
5-sep-14 20.000,00 666,67 17 31,48 60 111,11 809,26 4 3.237,04
5-oct-14 20.000,00 666,67 17 31,48 60 111,11 809,26
5-nov-14 20.000,00 666,67 17 31,48 60 111,11 809,26 15 12.138,89
5-dic-14 20.000,00 666,67 17 31,48 60 111,11 809,26
5-ene-15 30.000,00 1.000,00 17 47,22 60 166,67 1.213,89
5-feb-15 30.000,00 1.000,00 17 47,22 60 166,67 1.213,89 15 18.208,33
5-mar-15 30.000,00 1.000,00 17 47,22 60 166,67 1.213,89
5-abr-15 30.000,00 1.000,00 17 47,22 60 166,67 1.213,89
5-may-15 30.000,00 1.000,00 17 47,22 60 166,67 1.213,89 15 18.208,33
5-jun-15 30.000,00 1.000,00 17 47,22 60 166,67 1.213,89
5-jul-15 30.000,00 1.000,00 17 47,22 60 166,67 1.213,89
5-ago-15 30.000,00 1.000,00 17 47,22 60 166,67 1.213,89 15 18.208,33
5-sep-15 30.000,00 1.000,00 18 50,00 60 166,67 1.216,67 6 7.300,00
14-oct-15 30.000,00 1.000,00 18 50,00 60 166,67 1.216,67
TOTAL 169.652,22
En este sentido, se ordena a la parte demandada al pago de la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 169.652,22), por concepto de Prestación de Antigüedad. ASI SE DECIDE.
Vacaciones y Bono Vacacional
Se observa que la parte demandante reclama el concepto de vacaciones y bono vacacional, sin embargo, no señala a que período corresponden las mismas, simplemente se limita a señalar que le adeudan 18 días por dichos conceptos, por lo que entiende este Tribunal que reclama las vacaciones y bono vacacional correspondiente al último año de servicio, vale decir, 2014-2015; y en virtud de que opero la admisión de los hechos de carácter absoluto por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, se considera que los mismos encuentran admitidos, y por cuanto no son contrarios a derecho, se ordena el pago del concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al último año de servicio, es decir, 18 días, período 2014-2015. Así se establece.
FECHA DE INGRESO: 05 /09/2011
FECHA DE EGRESO: 14/10/2015
Último salario devengado Bs.30.000, 00,
Salario Diario Bs. 1.000,00
Artículo 190 de la L.O.T.T.: 15 días de disfrute, más un día adicional por cada año de servicio= 18 días
Vacaciones 2014-2015
18 días x Bs. 1.000,00= Bs. 18.000,00
Bono Vacacional 2014-2015
Artículo 192 de la L.O.T.T.: 15 días de disfrute, más un día adicional por cada año de servicio= 18 días
18 días x Bs. 1.000,00= Bs. 18.000,00
En consecuencia, se ordena al pago a favor del trabajador la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON SIN CENTIMOS (Bs. 36.000,00), por concepto de vacaciones y bono vacacional del último período de la relación de trabajo, período 2014-2015. ASI SE DECIDE.
Utilidades 2015
Se observa que la parte demandante reclama el concepto de utilidades a razón de 60 días, sin embargo, no señala a que período corresponden las mismas, entiende este Tribunal que reclama las utilidades correspondiente al último año de servicio, vale decir, del año 2015; y por cuanto opero la admisión de los hechos de carácter absoluto por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, se declara que dicho concepto encuentra admitido y no siendo contrario a derecho, se ordena el pago del mismo correspondiente a las utilidades fraccionadas durante el último año de servicio, es decir, desde enero a octubre 2015, a razón de 60 días. Así se establece.
FECHA DE INGRESO: 05 /09/2011
FECHA DE EGRESO: 14/10/2015
Último salario devengado Bs.30.000, 00,
Salario Diario Bs. 1.000,00
Solicita 60 días por concepto de utilidades
60 días / 12 meses x 10 meses = 50 días x Bs. 1.000,00= Bs. 50.000,00
En consecuencia, se ordena al pago a favor del trabajador la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.000,00), por concepto de utilidades 2015. ASI SE DECIDE.
Indemnización por Despido Injustificado.
El demandante reclama el pago doble de la Prestaciones sociales, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por cuanto fue despedido injustificadamente por el ciudadano Félix Eduardo González Esteves, en su carácter de presidente de la entidad de trabajo AGENTES ADUANALES MARA, C.A.; hecho que quedó admitido en la presente causa como consecuencia de la admisión de hechos operada en contra del demandado; en este sentido, se tiene como cierto que el demandante fue despedido injustificadamente en fecha 14 de octubre del año 2015; en consecuencia, este Juzgado acuerda el pago doble de la prestación de antigüedad; es decir, la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 169.652,22), por concepto de indemnización por despido injustificado de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.
CONCEPTOS DECLARADOS PROCEDENTES TOTALES
PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: 169.652,22
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2014-2015 36.000,00
UTILIDADES FRACCIONADAS 50.000,00
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 169.652,22
TOTAL A PAGAR 425.304,44
Resueltos todos los conceptos demandados, este Tribunal condena a la entidad de trabajo AGENTES ADUANALES MARA, C.A.; al pago de la siguiente cantidad CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs: 425.304,44), a favor del ciudadano PEDRO JOSE IZAGUIRRE ESPINOZA, por concepto de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación de la prestación de antigüedad, con base a los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: JOSÉ SURITA, en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.; en concordancia con lo previsto en el artículo 142 literal “f” y el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, debiéndose computar desde la fecha de terminación de la relación laboral, vale decir, desde el catorce (14) de octubre del año 2015, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; con base se hará tomando en cuenta las tasas de interés activa del Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (06) primeros bancos del País, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación; conforme a lo previsto en los artículos 142 literal “f” y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Igualmente, se ordena la indexación monetaria de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los mismos serán computados desde la fecha de notificación efectiva de la demandada, vale decir, desde el 08 de enero de 2016, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos por el experto contable declarado firme, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, ordenará una segunda indexación y la determinación de intereses moratorios sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para lo cual designará un único experto contable. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho expresadas anteriormente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSE IZAGUIRRE ESPINOZA, en contra de la entidad de trabajo AGENTES ADUANALES MARA, C.A.; en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad total de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs: 425.304,44), por concepto de prestaciones sociales a favor del trabajador antes mencionado.
SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte demandada.
TERCERO: Se condena al pago de los intereses de mora y corrección monetaria conforme al criterio Jurisprudencial establecido en Sentencia Nº 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “f” y el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Años 205° y 156°.
LA JUEZ
Abg. NELLY MORENO GOMEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARBELYS BASTARDO
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente Decisión, siendo las dos y cincuenta y ocho de la tarde (02:58 p.m.).
LA SECRETARIA
ABG. MARBELYS BASTARDO
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