REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN
Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiuno (21) de julio del año dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2016-000032
PARTE DEMANDANTE: MIRLA ROSA MANSINISS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.568.662.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NINOSKA ALEXANDRA BRAVO NARANJO, Procuradora de Trabajadores del estado Vargas, Inpreabogado Nº 164.819.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo “METROPOLIS HIGH SEGURITY, C.A.”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Se inició la presente acción con motivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha veintidós (22) de febrero del 2016, por la profesional del derecho SIUL LEGNA ORONOZ GÒMEZ, en su carácter de Procuradora de Trabajadores del estado Vargas, en representación de la ciudadana MIRLA ROSA MANSINISS SUAREZ, la cual fue distribuida y recibida en esa misma fecha por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2016, se admitió la demanda y en consecuencia se ordenó la notificación de la accionada.
En fecha veinte (20) de junio del año (2016), se deja constancia de la Certificación de la notificación, a los fines de que comience a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha trece (13) de julio del año (2016), se efectuó la redistribución de la presente causa, correspondiéndole conocer de la misma, al Tribunal 1º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Judicial. Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para la celebración del inicio de la audiencia preliminar, compareció a la misma en representación de la ciudadana: MIRLA ROSA MANSINISS SUAREZ, parte actora, la profesional del Derecho: NINOSKA ALEXANDRA BRAVO NARANJO, por una parte, y por la otra se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada, asimismo, se procedió a verificar con el servicio de Alguaciles si había algún representante de la demandada, y se informó que no se había registrado representante alguno, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), En consecuencia, el Tribunal, se reservó el derecho de dictar su pronunciamiento, para el Quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha de la Audiencia, ello fundamentado y acogiendo al criterio establecido en la Sentencia Nº 771 de fecha seis (06) de mayo de dos mil cinco (2005), emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Vencido el lapso antes señalado, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante libelo de demanda, la profesional del derecho: NINOSKA ALEXANDRA BRAVO NARANJO, en representación de la ciudadana MIRLA ROSA MANSINISS SUAREZ, señala lo siguiente:
Que su representada comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en fecha tres (03) de abril del año 2012, como OFICIAL DE SEGURIDAD, para la Entidad de trabajo “METROPOLIS HIGH SEGURITY, C.A.”, devengando un salario promedio mensual de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 2.457,02), equivalente a un salario diario de OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 81,90).
Que en fecha veintinueve (29) de julio del 2013, por razones personales renunció a su puesto de trabajo, con un tiempo de servicio de (1) año, (1) mes y (13) días, y hasta el momento presente no se le han cancelado sus Prestaciones Sociales, y reclama el pago de los conceptos que se especifican a continuación: Garantía de Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional cumplidas, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, Utilidades no canceladas.
Ahora bien, visto que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar, necesario es concluir, que la Entidad de trabajo demandada deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, este Tribunal con base a la presunción de Admisión de los hechos, pasa a analizar la procedencia de los conceptos demandados, y a tal efecto estima oportuno citar, el contenido del criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 115 de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), (caso Publicidad Vepaco), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe a continuación:
“...aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho. (…)
(…) No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio”. (Subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, de conformidad con lo parámetros jurisprudenciales antes trascritos se procederá a verificar la legalidad de la acción, y si la acción del demandante no es contraria a derecho.
Siendo que la reclamación efectuada por el accionante, en cuanto a los conceptos antes señalados no es contraria a derecho, es necesario concluir que los mismos efectivamente proceden, dado el carácter de orden público que encierran las acreencias legales de los trabajadores. Así se decide.
En tal sentido, se ha verificado la procedencia de todos los conceptos demandados, vale decir, Garantía de Prestaciones Sociales, Vacaciones cumplidas y Bono Vacacional, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, Utilidades no canceladas.
Tal y como se especifica a continuación:
Nombre de la trabajadora: MIRLA ROSA MANSINISS SUAREZ
Fecha de ingreso: 03 de abril de 2012.
Fecha de egreso: 16 de mayo del 2013
Tiempo de Servicio: 1 año, 1 mes y 13 días.
Causa de Terminación de la relación de trabajo: Renuncia.
Cargo ocupado: OFICIAL DE SEGURIDAD.
Ultimo Salario mensual: Bs. 2.457, 02.
Ultimo Salario básico diario: Bs. 81,90 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (2.457,02 / 30).
Alícuota de utilidades: Bs. 6,82 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por treinta (30) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días (“81,90 X 30 / 360”)
Alícuota de bono vacacional: Bs. 3,41(resultado de la multiplicación del salario básico diario por quince (15) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “81,90 X 15 / 360”)
Ultimo Salario integral diario Bs. 92,13 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario normal diario “6,82 + 3,41 + 81,90”)
Todo lo anterior se explica en forma detallada en el cuadro que se presenta a continuación:
1.- Le corresponden por concepto de Prestación de Antigüedad, por el lapso de 1 año, 1 mes y 13 días, previsto en el Artículo 142 LOTTT, 65 días, por el salario integral devengado, Bs. 92,13, arrojando la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÈNTIMOS (Bs. 5.988, 45).
2.- Por concepto de Vacaciones cumplidas y Bono Vacacional, previsto en los Artículos 190/192 LOTTT, (30 días x 81,90 salario diario, arroja la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.457,00).
3.-Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, previsto en el Artículo 196 LOTTT, (30 días de BV / 12 meses = 2, 5 x 81,90 salario diario), arroja la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 204,75).
4.-Por concepto de Utilidades no pagadas, previsto en el Artículo 132 de la LOTTT, (30 días de Utl. x 81,90 salario diario), arroja la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 2.457, 00).
Total Prestaciones Sociales: Bs. 11.107, 20
Luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar, se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la ciudadana MIRLA ROSA MANSINISS SUAREZ, por la cantidad de ONCE MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS, (Bs. 11.107,20), ASI SE DECIDE.
Asimismo, se condena el pago de intereses sobre Prestaciones de antigüedad; así como el pago de los intereses de mora e indexación de las prestaciones sociales, los cuales deben computarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la que la sentencia quede definitivamente firme; así mismo se condena al pago de la indexación monetaria de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo, los mismos serán computados desde la fecha de notificación efectiva de la parte demandada, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se computará el lapso de corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma, ello en el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, todo esto de conformidad con el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social en decisión N° 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), que señala lo siguiente:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…)
(…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MIRLA ROSA MANSINISS SUAREZ, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, en contra de la Entidad de Trabajo “METROPOLIS HIGH SEGURITY, C.A.” SEGUNDO: Se condena a dicha Entidad de trabajo, al pago de la cantidad total de ONCE MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS, (Bs. 11.107,20), TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora y la indexación de las cantidades condenadas de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto fue vencida en todos los conceptos reclamados en la presente causa, de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. IMPERIO SALAZAR YEPEZ
EL SECRETARIO,
Abg. REYNALDO BASILE
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró.
EL SECRETARIO,
Abg. REYNALDO BASILE
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