IREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º Y 157º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
WP11-L-2013-000201
Visto la solicitud de del ciudadano JONATHAN RENE TOLEDO COLMENARES, titular de la cédula de identidad NRO. V-11.644.548, asistido por la profesional del derecho RISIAN QUIROZ, inscrita en el IPSA bajo el NRO. 76.168, diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual desiste del presente procedimiento y solicita el cierre del presente expediente.
Este Tribunal procede a revisar todo el procedimiento en orden cronológico de la presente causa, a los fines de emitir pronunciamiento de lo solicitado.
En fecha de hoy 18 de diciembre de 2013, se recibe del ciudadano JONATHAN TOLEDO, titular de la cedula de identidad Nº 11.644.548, asistido en este acto por los profesionales del derecho FELIPE BETANCOURTH Y SOLANGE MARIN, INSCRITOS EN IPSA bajo los números 33.665 Y 163.118, respectivamente, escrito contentivo de la demanda por accidente laboral, en contra de la entidad de trabajo sociedad mercantil "SERVICIOS REHUPOCA, CA."
En fecha siete (07) de enero de dos mil trece (2.013) el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ADMITE la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena emplazar mediante Cartel de Notificación a la Entidad de Trabajo “SERVICIOS REHUPOCA, C.A.”; en la persona del Ciudadano JESÚS GERARDO PÉREZ LOZADA, en su carácter de REPRESENTANTE Y ADMINISTRADOR, a fin de que comparezca por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
En fecha cuatro de febrero de dos mil catorce (04/02/2.014) siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se deja constancia de la comparecencia de las partes, quienes consignaron sus respectivos elementos probatorios se prolongo la audiencia para el día martes once (11) de marzo del año dos mil catorce (2014), a las 09:00 a.m. de la mañana.
En fecha veintiséis de mayo de dos mil catorce (26/02/2.014), se suscribe el acta mediante el cual, se ordena la remisión a juicio de la presente causa, en la audiencia preliminar por no haber habido mediación alguna y en consecuencia se ordena incorporar al presente expediente las pruebas promovidas por ambas partes a los fines de remitir expediente al tribunal de juicio.
En fecha diez de junio de dos mil catorce (10/06/2.014) se dicto auto mediante el cual se da por recibido el presente expediente y se procede a su revisión a los fines del pronunciamiento sobre la causa.
En fecha diecisiete de junio de dos mil catorce (17/06/2.014) se dicto SENTENCIA INTERLOCUTORIA, mediante la cual se pronuncia con referencia a la admisión de las pruebas promovidas por las partes en el presente asunto. Procediendo a declarar INADMISIBLE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, solicitada por la parte demandada, en el capítulo II de su escrito de promoción de prueba. Misma fecha mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, misma fecha en que se dicto auto mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la ley orgánica procesal del trabajo, este tribunal fija la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, para el día jueves catorce de agosto de dos mil catorce (14/08/2.014); a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.).
En fecha once de agosto de dos mil catorce (11/08/2.014), se dictó auto mediante el cual la ABG. HONEY MONTILLA, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes intervinientes en el presente procedimiento.-
En fecha diez de octubre de dos mil catorce (10/10/2.014) se dicto auto mediante el cual se reprograma la audiencia oral y pública para el viernes veintiuno (21) de noviembre del año dos mil catorce (2014) a las dos horas de la tarde (02:00 p.m).
En fecha doce de mayo de dos mil quince (12/05/2.015) se recibe de los profesionales del derecho SOLANGE DEL VALLE MARIN OROPEZA Y FELIPE BETANCOURT PORTE, inscritos en I.P.S.A bajo los nº 163.118 y 33.665 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, diligencia constante de un (01) folio útil y su vuelto, mediante la cual, solicitan la designación de un experto medico a los fines de la celeridad procesal, por cuanto no constan en autos las resultas del informe médico, estando las mismas sujetas a INSAPSEL, y la mencionada entidad no tiene profesional médico que certifique, del mismo modo, que sea oficiada bolivariana de puertos a los fines de que informe sobre los particulares solicitados por su representación, en cuanto a la entidad de trabajo REHUPOCA, C.A.-
En fecha catorce de mayo de dos mil quince (14/05/2.015) se dicto auto mediante el cual, LA DRA. HONEY MONTILLA, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes intervinientes en el presente procedimiento.-
En fecha diecinueve de junio de dos mil quince (19/06/2.015) se dicto auto mediante el cual, el profesional del derecho ANTONIO RAMOS, inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO bajo el NÚMERO 41.964, mediante la cual renuncia a la representación judicial de la entidad de trabajo SERVICIOS REHUPOCA, C.A., y por cuanto en la presente causa se encuentra fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día miércoles veintidós (22) de julio del año dos mil quince (2015) a las diez horas de la mañana (10:00 am), este tribunal, en razón de la renuncia presentada por el profesional del derecho antes identificado, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, ordena notificar mediante boleta de notificación a la entidad de trabajo SERVICIOS REHUPOCA, C.A., a los fines de hacer de su conocimiento que en un lapso de quince (15) días hábiles deberá constar en autos una nueva representación judicial, a los fines de la prosecución de la presente causa.-
En fecha veintidós de julio de dos mil quince (22/07/2.015) se dicto auto mediante el cual se suspende la audiencia de juicio fijada para el día de hoy 22/07/2015, por cuanto se evidencia que hasta la presente fecha la entidad de trabajo accionada no ha nombrado un apoderado judicial que la represente, todo ello a los fines de asegurar el derecho a la defensa de la demandada.
En fecha primero de marzo de dos mil dieciséis (01/03/2.016) se recibe del ciudadano JONATHAN RENE TOLEDO COLMENARES, titular de la cédula de identidad NRO. V-11.644.548, asistido por la profesional del derecho RISIAN QUIROZ, inscrita en el IPSA bajo el NRO. 76.168, diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual desiste del presente procedimiento y solicita el cierre del presente expediente.
Ahora bien quien aquí juzga pasa a decidir en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

A hora bien, a diferencia de la incomparecencia del actor, el acto voluntario de retirar la solicitud de la demanda, es un desistimiento que produce una renuncia del acto primario del proceso que es la demanda, es decir que el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto. Esta renuncia es solo momentánea (pro tempore).
De lo anterior se infiere que el fundamento del desistimiento radica en el en el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, para no perder las eventuales ventajas procesales, como lo es que, este desistimiento del procedimiento extingue la instancia, y el actor podrá volver a proponer su demanda al transcurrir los noventa (90) días. Así se establece.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº.37.504, en fecha 13 de agosto de 2002, en el artículo 151 establece lo referente a la Audiencia de Juicio en los términos siguientes:

“…Articulo 151 En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el Juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a n acta que se agregara al expediente……….
De sabido entonces, que siendo este el caso en que no se debe aplicar el desistimiento de la demanda como consecuencia a la contumacia del actor, al no cumplir con la carga de comparecencia, sino por el contrario su solicitud es voluntaria por ende, vista la mencionada diligencia en la cual la parte accionante desiste del procedimiento, configura dicha declaración su voluntad inequívoca e irrevocable que se declare la terminación del proceso; este Tribunal le imparte su HOMOLOGACION de, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos como se estableció. Se ordena el cierre y archivo del expediente y así se decide.
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO de solicitud por ACCIDENTE LABORAL que interponen en contra de la entidad de trabajo “SERVICIOS REHUPOCA, C.A.”.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los veintiuno (21) días del mes de julio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. HONEY MONTILLA B.
EL SECRETARIO

ABG. RAMON SANDOVAL
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las ocho y cuarenta (08:40.m.) horas de la mañana.
EL SECRETARIO
ABG. RAMON SANDOVAL