IREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º Y 157º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
WP11-L-2015-000009
Visto la solicitud de la profesional del derecho SIUL LEGNA ORONOZ GOMEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 177.625, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILMER CAMACHO GONZALEZ, diligencia constante de dos (02) folios útiles y sus vueltos, mediante la cual, desiste del proceso y de la acción incoada en contra de los demandados, en virtud del acuerdo extrajudicial realizado entre las partes, del mismo modo, solicita el cierre del presente expediente, así mismo consigna copias simples de poder notariado, previa confrontación y certificación de sus originales por secretaria.-
Este Tribunal procede a revisar todo el procedimiento en orden cronológico de la presente causa, a los fines de emitir pronunciamiento de lo solicitado.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2015, se recibe del ciudadano CAMACHO GONZALEZ WILMER YOHAN, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.564.463, asistido en este acto por los profesionales del derecho JOSÉ SOLORSANO, MARÍA BRITO Y SONIA FERNANDES, INSCRITOS EN EL I.P.S.A bajo los números 39.055, 76.065 Y 57.815, respectivamente, escrito contentivo del libelo de demanda, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, constante de cinco (05) folios útiles y sus vueltos y poder apud acta, constante de un (01) folio útil y su vuelto, en contra de la entidad de trabajo representaciones 30801, C.A.
En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2.015) el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, LA ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante Cartel de Notificación a la Entidad de Trabajo REPRESENTACIONES 30801, C.A, en la persona del ciudadano EYMAR GIOVANY CASTILLO ROA, en su carácter de Director y al ciudadano EYMAR GIOVANY CASTILLO ROA (PERSONA NATURAL), a fin de que comparezca por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
En fecha seis (06) de marzo de dos mil quince (2.015) se dicta auto mediante el cual se admite la tercería propuesta por la parte demandada, en consecuencia se ordena la notificación del ciudadano ENZO ROMER FIORINI QUERALEZ, en su calidad como terceros.
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2.015) siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se deja constancia de la comparecencia de las partes, quienes consignaron sus respectivos elementos probatorios se prolongo la audiencia para el día lunes veintiocho (28) de septiembre de año 2015, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha primero (01) de diciembre de dos mil quince (2.015), se suscribe el acta mediante el cual, se ordena la remisión a juicio de la presente causa, en la audiencia preliminar por no haber habido mediación alguna y en consecuencia se ordena incorporar al presente expediente las pruebas promovidas por ambas partes a los fines de remitir expediente al tribunal de juicio.
En fecha nueve de diciembre de dos mil quince (09/12/2.015) se dicto auto mediante el cual se da por recibido el presente expediente y se procede a su revisión a los fines del pronunciamiento sobre la causa.
En fecha diecisiete de diciembre de dos mil quince (17/12/2.015) se dicto SENTENCIA INTERLOCUTORIA, mediante la cual se pronuncia con referencia a la admisión de las pruebas promovidas por las partes en el presente asunto. Procediendo a declarar INADMISIBLE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, solicitada por la parte demandada, en el capítulo II de su escrito de promoción de prueba, misma fecha en que se dicto auto mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la ley orgánica procesal del trabajo, este tribunal fija la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, para el día jueves dieciocho (18) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), a las dos (02:00 p.m.).
En fecha dieciséis de febrero de dos mil dieciséis (16/02/2.016), se dictó auto mediante el cual vista la solicitud realizada por las representaciones judiciales de ambas partes con relación a la audiencia de juicio pautada para el día jueves dieciocho (18) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) a las dos (02:00 p.m.) horas de la tarde este juzgado, acuerda lo solicitado, en consecuencia, reprograma la celebración de la audiencia oral y pública, para el día lunes cuatro (04) de abril del año dos mil dieciséis (2016) a las dos (02:00 p.m) horas de la tarde.-
En fecha diez de octubre de dos mil catorce (10/10/2.014) se dicto auto mediante el cual se reprograma la audiencia oral y pública para el viernes veintiuno (21) de noviembre del año dos mil catorce (2014) a las dos horas de la tarde (02:00 p.m).
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2.016) se dicto auto mediante el cual vista la solicitud realizada por la profesional del derecho SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, apoderada judicial de la parte emanada mediante la cual solicita la reprogramación de la audiencia de juicio pautada para el día martes veinticuatro (27) de mayo del año dos mil dieciséis (2016) a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), en virtud que no han llegado las resultas de las pruebas de informe fundamentales en la presente causa, en consecuencia, esta juzgadora, reprograma la celebración de la audiencia oral y pública, para el día lunes veintisiete (27) de junio del año dos mil dieciséis (2016) a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) asimismo, la apoderada judicial de la parte demandada solicita se ratifique los oficios dirigidos a la entidad de trabajo LOGISTICA CASA, LOGICASA, S.A., este juzgado, acuerda ratificar los oficios dirigidos a la entidad de trabajo antes mencionada.-
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2.016) se dicto auto mediante el cual, este tribunal ordena reprogramar la celebración de la audiencia oral y pública, para el día lunes veinticinco (25) de julio del año dos mil dieciséis (2016) a las dos (02:00 p. m.) horas de la tarde, según resolución nº 46/2016, de fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil dieciséis (2016).-
En fecha veintidós de julio el ciudadano JONATHAN RENE TOLEDO COLMENARES, titular de la cédula de identidad NRO. V-11.644.548, asistido por la profesional del derecho RISIAN QUIROZ, inscrita en el IPSA bajo el NRO. 76.168, consignan diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual desiste del presente procedimiento y solicita el cierre del presente expediente, misma fecha en la que la profesional del derecho SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, inscrita en el I.P.S.A. BAJO EL Nº 45.642, apoderada judicial de la entidad de trabajo REPRESENTACIONES 30801, C.A., Y DEL CIUDADANO ENZO ROMER FIORINI QUERALEZ, parte demandada, diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual, manifiesta que conviene en el desistimiento del proceso y de la acción manifestado por la parte actora, y del mismo modo, solicita la homologación de la misma, así como el cierre y archivo del expediente.-
Ahora bien quien aquí juzga pasa a decidir en los términos siguientes:
Vista la solicitud del desistimiento de la Acción, este Tribunal observa que en reiterada sentencias de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, es tutelado el derecho de los trabajadores, como hecho social insoslayable, considerando a los trabajadores sujetos de la acción, sellando per se, la prohibición de homologar transacciones en la cual se violente la naturaleza de la acción judicial, plasmada siempre, como pretensión de la tutela jurídica (tendente a asegurar la continuidad del derecho), es decir la acción vista como derecho adquirido constitucionalmente, es del todo exacta. Siendo así necesario revisar la procedencia en derecho de lo aquí solicitado por ambas partes dentro del proceso, su consecuencia deriva en que, este Tribunal se abstiene de homologar el desistimiento de la acción solicitado por el trabajador y por la demandada en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).
A hora bien, a diferencia de la incomparecencia del actor, el acto voluntario de retirar la solicitud de la demanda, es un desistimiento que produce una renuncia del acto primario del proceso que es la demanda, es decir que el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto. Esta renuncia es solo momentánea (pro tempore).
De lo anterior se infiere que el fundamento del desistimiento radica en el en el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, para no perder las eventuales ventajas procesales, como lo es que, este desistimiento del procedimiento extingue la instancia, y el actor podrá volver a proponer su demanda al transcurrir los noventa (90) días. Asi se establece.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº.37.504, en fecha 13 de agosto de 2002, en el artículo 151 establece lo referente a la Audiencia de Juicio en los términos siguientes:
“…Articulo 151 En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el Juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a n acta que se agregara al expediente……….
De sabido entonces, que siendo este el caso en que no se debe aplicar el desistimiento de la demanda como consecuencia a la contumacia del actor, al no cumplir con la carga de comparecencia, sino por el contrario su solicitud es voluntaria por ende, vista la mencionada diligencia en la cual la parte accionante desiste del procedimiento, configura dicha declaración su voluntad inequívoca e irrevocable que se declare la terminación del proceso; este Tribunal le imparte su HOMOLOGACION de, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos como se estableció. Se ordena el cierre y archivo del expediente y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO de solicitud por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que interpone el ciudadano WILMER CAMACHO GONZALEZ en contra de la entidad de trabajo “REPRESENTACIONES 30801, C.A.”.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. HONEY MONTILLA B.
EL SECRETARIO
ABG. RAMON SANDOVAL
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once y cuarenta (11:40 a. m.) horas de la mañana.
EL SECRETARIO
ABG. RAMON SANDOVAL
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