REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO WP11-L-2014-000186


PARTE ACCIONANTE: ALI JOEL SANTANA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número V-14.313.493.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: JESÚS RAMÓN CARRILLO DÍAS y JULIÁN SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.735 y 32.675, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO DE ADIESTRAMIENTO NAVAL C.N. “FELIPE SANTIAGO ESTÉVEZ” (CANES) Adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANN RIVAS WILLIAMS y STEPAHANIE JULIETTE MEJIAS BETANCOURT, Abogadas actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.908 y 219.151, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL.






Il

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inició la presente demanda En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maiquetía en la fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2014, se recibe del ciudadano: ALI JOEL SANTANA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número: V- 14.313.493, asistida en este acto por los profesionales de derecho JESÚS RAMÓN CARRILLO DÍAS y JULIÁN SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.735 y 32.675, respectivamente, escrito mediante el cual interponen demanda por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, en contra de la Entidad de Trabajo, CENTRO DE ADIESTRAMIENTO NAVAL C.N. “FELIPE SANTIAGO ESTÉVEZ” (CANES) Adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, asunto al cual se asignó el expediente Nº WP11-L-2014-000186.
En fecha diecisiete (7) de septiembre del año dos mil catorce (2014), se dicto auto mediante el cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por recibido el presente expediente y lo admitió en fecha 19 de septiembre del año 2014, la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordeno notificar a la parte demandada a los fines de que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015), siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar comparecieron los ciudadanos JESÚS RAMÓN CARRILLO DÍAZ y JULIÁN SALAZAR, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte ACCIONANTE, el ciudadano ALI JOEL SANTANA FIGUEROA, todos plenamente identificados; quienes consignaron Escrito de Promoción de Pruebas contentivo de siete (07) folios útiles y su vuelto, con anexos marcados con la letra “B”, “B-1”,“C”,“C-1”,“C-2”,“D”,“D-1”,“E”,“E-1”,“E-2”,“E-3”,“E-4”,“E-5”,“E-6”,“E-7”,“F”,“F-1”,“F-2”,“F-3”,“F-4”,“F-5”,“G”. Asimismo, se verificó que la parte demandada no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, en tal sentido, visto que la parte demandada es el CENTRO DE ADIESTRAMIENTO NAVAL C.N. “FELIPE SANTIAGO ESTÉVEZ” (CANES) Adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, en cuyo patrimonio se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, y como consecuencia de ello es aplicable todas aquellas prerrogativas fiscales y procesales que se le otorgan a la República, Estados y Municipios, y como tal, no pueden ser declaradas confesas en caso de su inasistencia a actos de contestación o cualquier forma de descargo teniéndose por contradichas las acciones, por analogía, goza de los mismos privilegios y prerrogativas de los que goza la República en juicio, los cuales están contemplados en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en su título preliminar y muy especialmente en su artículo 6to, el cual preceptúa:

“Cuando los mandatarios o apoderados de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas en contra de ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”

Asimismo el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En consecuencia y según el criterio desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo de 2004, en juicio contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (INH), la cual estableció que deben observarse los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia Preliminar, como lo es la presunción admisión de los hechos, y verificada como ha sido la incomparecencia del demandado, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acata sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas del demandado, entendiéndose como contradichos todos y cada uno de los alegatos del DEMANDANTE y no habiendo conciliación, se da por concluida la Audiencia Preliminar. En consecuencia, se ordena remitir el presente caso al Juez de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de esta Circunscripción, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a los que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha de veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), se recibió del la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, escrito mediante el cual solicitó que se REPONGA LA PRESENTE CAUSA al estado de ordene nuevamente la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 29 de enero del año 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dictó auto mediante el cual se pronuncio en cuanto a lo solicitado por la Representación Judicial de la parte demandada, con respecto a la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que se ordene nuevamente la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por todos los razonamientos antes expuestos, en aras de resguardar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como evitar reposiciones inútiles, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de nueva admisión.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de la presente decisión, de conformidad con el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de su notificación, correrán los lapsos para que las partes puedan ejercer los recursos que consideren pertinentes.

En fecha ocho (08) de abril de dos mil quince (2015), se dictó auto mediante el cual se fijó la Audiencia Preliminar para el DÉCIMO (10º) DÍA HÁBIL SIGUIENTE A LAS 10:00 AM, contando a partir de la constancia de la certificación que ponga el Secretario en Autos, de las últimas de la notificaciones consignada en el presente expediente, una vez transcurrido previamente LOS QUINCES (15) DÍAS HÁBILES, previsto en la Ley de la Procuraduría general de la República.
En fecha 15 de abril del año 2015 se dio inicio a la audiencia preliminar oportunidad fijada para la continuación de la Audiencia Preliminar comparecieron los ciudadanos JESÚS RAMÓN CARRILLO DÍAZ y JULIÁN SALAZAR, en su carácter de apoderados judiciales de la parte ACCIONANTE, debidamente acompañados de su representado, el ciudadano ALI JOEL SANTANA FIGUEROA, por una parte, y por la otra, MARIANN RIVAS WILLIAMS y JONATHAN MORALES RIVERA, en su carácter de representantes judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, TENIENTE CORONEL RAIMONS ENRIQUE SÁNCHEZ GUILLEN, en su carácter de representante judicial del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y BETTY CECILIA JOSEPH DÍAZ, en su carácter de Profesional Analista de personal del CANES, todos plenamente identificados, quienes expusieron sus alegatos. En este estado, las partes conjuntamente con la ciudadana Juez, consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia, la cual se fijó para el día miércoles doce (12) de agosto de 2015, a las once (11:00 a. m.), horas de la mañana, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley.
En fecha 12 de agosto del año 2015, se dio inicio a la segundo prolongación de la Audiencia Preliminar oportunidad fijada para la continuación de la Audiencia Preliminar, comparecieron los ciudadanos JESÚS RAMÓN CARRILLO DÍAZ y JULIÁN SALAZAR, en su carácter de apoderados judiciales de la parte ACCIONANTE, debidamente acompañados de su representado, el ciudadano ALI JOEL SANTANA FIGUEROA, por una parte, y por la otra, MARIANN RIVAS WILLIAMS y ROGER JOSÉ BRICEÑO CHACON, en su carácter de representantes judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, todos plenamente identificados, quienes expusieron sus alegatos. En este estado, las partes conjuntamente con la ciudadana Juez, consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia, la cual se fijó para el día lunes veintiocho (28) de septiembre de 2015, a las once (11:00 a. m.), horas de la mañana, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley.
Finalizando la fase de mediación en fecha 31 de marzo del año 2016, oportunidad fijada para la continuación de la Audiencia Preliminar comparecieron los ciudadanos JESÚS RAMÓN CARRILLO DÍAZ y JULIÁN SALAZAR, en su carácter de apoderados judiciales de la parte ACCIONANTE, debidamente acompañados de su representado, el ciudadano ALI JOEL SANTANA FIGUEROA, por una parte, y por la otra, MARIANN RIVAS WILLIAMS, en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, todos plenamente identificados. Luego de iniciado el acto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial estado Vargas, dejó constancia que la ciudadana Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no lográndose la mediación. Asimismo, que las partes comparecieron a la Audiencia Preliminar y a todas sus prolongaciones, dándose por concluida de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, se dejó constancia que las pruebas promovidas por las partes se encuentran incorporadas en el expediente.
En la fecha 11 de abril del año 2016, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dio por recibido el presente expediente.
En fecha 21 de abril del año 2016, se admitieron las pruebas promovidas por las partes en el presente procedimiento.
En fecha 21 de abril del año 2016, se fijó la Audiencia Oral y Pública y Contradictoria para el día SIETE (07) DE JUNIO DEL AÑO 2016, A LAS 10:00AM.
En fecha 07 de junio del año 2016, se reprogramo la Audiencia Oral y Pública y Contradictoria para el día MARTES DIECINUEVE (19) DE JULIO DEL AÑO 2016, A LAS 10:00AM.
III
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Alega, el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
DE LOS HECHOS:
Que el día 01 de agosto del año 2005, el ciudadano ALI JOEL SANTANA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 14.313.493, presto servicio para la Entidad de Trabajo CENTRO DE ADIESTRAMIENTO NAVAL C.N. “FELIPE SANTIAGO ESTÉVEZ” (CANES) Adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, desempeñando el cargo de OBRERO, cumpliendo un horario desde las 08:00am hasta 04:30pm, percibiendo un salario mensual integral de Bs. 99,54, y como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.311,37, manifestando que al inicio de esta relación laboral, se encontraba en perfecto estado de salud y que no padecía de ningún tipo de discapacidad física e intelectual, hasta el día 05 de mayo fecha esta que se dio por finalizada la Relación Laboral, en virtud de la RENUNCIA que presentó el mencionado ciudadano ante la citada Institución, indicando que no podía seguir cumpliendo con sus labores habituales, todo ello originándose por la ENFERMEDAD OCUPACIONAL, agravada por diversos trabajo de plomería que realizaba, produciéndole PROTUSIÔN DISCAL L4-L5 ANTEROLISTESIS L5-S1 RADIOCULOPATRIA L5 IZQUIERDA, produciéndole una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, limitándolo para realizar actividades donde se efectúen esfuerzos postural y manejo de carga. Alega el Trabajador que la Renuncia fue aceptada inmediatamente en fecha 05 de mayo de año 2011, siendo suscrita por el Sub Director de Personal Civil Capitán de Fragata HUMBERTO OJEDA TRESTINI. Asimismo acotaron que la cantidad demandada es por la suma de Bs. 2.266.299,60.
DEL DERECHO:
El artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al trabajo, y demás de ello obliga a todo patrono o patrona a garantizar a sus trabajadores y trabajadoras Condiciones de Seguridad, Higiene Ambiente de Trabajo Adecuadas.
Por otra parte la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su título VI, Capitulo I de la definición de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, establecido en el artículo 70, del mismo modo en su Capitulo III, de la calificación del origen Ocupacional de Enfermedades, establecido en su artículo 76.
De la definición, se desprende que las enfermedades ocupacionales son aquellas de carácter transitorio o bien permanente que se origina como consecuencia directa con la clase de labores que se desempeña el trabajador, como por ejemplo el medio en que tiene que desempeñarse; siendo así que la enfermedad ocupacional es el resultado de un proceso lento y progresivo.



IV
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

HECHOS CONTRADICHOS:

1) Negaron, Rechazaron y Contradijeron en su totalidad los alegatos esgrimidos por la parte actora, pues verificadas las afirmaciones realizadas por el ACCIONANTE, en su escrito de demanda.
2) Negaron, Rechazaron y Contradijeron que CENTRO DE ADIESTRAMIENTO NAVAL C.N. “FELIPE SANTIAGO ESTÉVEZ” (CANES) Adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, no tenga un programa de de seguridad y salud en el trabajo, por tal motivo acotaron que la entidad de trabajo demandada, no incumplió con lo dispuesto en el artículo 56 numeral 7 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
3) Negaron, Rechazaron y Contradijeron que CENTRO DE ADIESTRAMIENTO NAVAL C.N. “FELIPE SANTIAGO ESTÉVEZ” (CANES) Adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, no tenga puesto en funcionamiento un comité de seguridad y salud tipificado en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y del mismo modo dispuesto en los artículos 67 y 68 del Reglamento parcial de la citada Ley
4) Negaron, Rechazaron y Contradijeron que el CENTRO DE ADIESTRAMIENTO NAVAL C.N. “FELIPE SANTIAGO ESTÉVEZ” (CANES) Adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, no tenga un programa de Formación e Higiene postural en el trabajo, por tal motivo acotaron que la entidad de trabajo demandada, no incumplió con lo dispuesto en los artículos 3 y 39,40, 56 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
5) Negaron, Rechazaron y Contradijeron que la parte demandad adeude al trabajador la suma de Bs. 179.172,00, por concepto de indemnización es decir Bs. 35.834,40 anual X 5 años.
6) Negaron, Rechazaron y Contradijeron que la parte demandad adeude al trabajador la suma de Bs. 89.586,00, por concepto de indemnización prevista en el artículo 80 de la Ley.
7) Negaron, Rechazaron y Contradijeron que la parte demandad adeude al trabajador la suma de Bs. 1.397.541,60, por concepto de indemnización por DAÑO MATERIAL Y LUCRO CESANTE, establecido en el Código Civil Venezolano en sus artículos 1184, 1191 y 1196, en razón de que el CENTRO DE ADIESTRAMIENTO NAVAL C.N. “FELIPE SANTIAGO ESTÉVEZ” (CANES) Adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, en ningún momento a ha cometido hechos ilícitos en contra de ACCIONANTE, indicando del mismo modo que tampoco fue la causante ni le generó daño al trabajador, por otra parte señaló que la demandada cumplió con todas las obligaciones establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
8) Negaron, Rechazaron y Contradijeron que la parte demandad adeude al trabajador la suma de Bs. 600.000,00 por concepto de indemnización por DAÑO MORALES, ya que el CENTRO DE ADIESTRAMIENTO NAVAL C.N. “FELIPE SANTIAGO ESTÉVEZ” (CANES) Adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, siempre tuvo la intención de otorgarle al trabajador un cambio de actividad laboral o disminución de su actividad laboral y, esta afirmación se demuestra de las numerosas notificaciones practicadas al ciudadano ALI JOEL SANTANA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 14.313.493, informándole que debía presentarse a sus labores en el Agrupamiento Naval C.N., con la finalidad de realizar cambios de actividades laborales o disminución de actividades laborales de acuerdo a las instrucciones de evaluación de incapacidad residual realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, señalando que le trabajador no se presentó a su lugar de trabajo, si no a presentar una RENUNCIA IRREVOCABLE, en fecha 15 de mayo del año 2011, por lo tanto la conducta de la demandada fue siempre la de cumplir con las obligaciones de tener un programa de seguridad y salud en el trabajo y poner en funcionamiento un comité de Seguridad y Salud en el trabajo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Y su Reglamento, como las disposiciones de las normas Venezolanas COVENIN.
9) Negaron, Rechazaron y Contradijeron que la parte demandad adeude al trabajador la suma de Bs. 2.266.299,60 por concepto de indemnización por DAÑO MORALES, ya que el CENTRO DE ADIESTRAMIENTO NAVAL C.N. “FELIPE SANTIAGO ESTÉVEZ” (CANES) Adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, en virtud de los alegatos supra señalados.
10) Negaron, Rechazaron y Contradijeron lo solicitado en el escrito libelar por la parte actora en condenar en costa a la demandada, toda vez que se evidencia que el presente caso la demandada es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA CENTRO DE ADIESTRAMIENTO NAVAL C.N. “FELIPE SANTIAGO ESTÉVEZ” (CANES). Cuya autoridad se encuentra regida por los artículos 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, los cuales consagra el principio de legalidad, que supone la obligación de los órganos que ejercen el Poder Público, de ejecutar las actividades administrativa o las atribuciones conferidas apegado a la norma Constitucional y Legales.
DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA
DE LOS PUNTOS ADMITIDOS
Pues bien de la forma en que fue contestada la demanda, le corresponde la carga de la prueba a la demandada, ya que en esos términos la Sala de Casación Social al analizar el régimen de distribución de la carga de la prueba en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 Caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., se reiterada en el caso MARÍA ÁNGELES URRUTIA DE ROSALEN contra C.A., ULTIMAS NOTICIAS y C.A. EL MUNDO de fecha 20 de Julio de 2005 el siguiente criterio:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción juris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así mismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En lo referente a la reclamación por concepto de horas extras, feriados y los correspondientes días de descanso y días feriados esta alzada considera que por consistir las mismas prestaciones excedería una jornada ordinaria de trabajo y por haber negado el demandado en su contestación la procedencia de las misma, le correspondía al demandante la carga probatoria de demostrar que efectuó labores fuera de la jornada de trabajo, que presto servicios los días feriados y los correspondientes días de descanso, tal y como lo ha señalado la doctrina reiterada de nuestro máximo tribunal.
En este sentido La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000 se estableció:
…., pero de la que no puede eximirse con solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar
y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Subrayado del Tribunal)
Más recientemente la Sala de Casación Social 04 de Agosto de 2005, en el Caso José Noel Vegas.
En el caso que nos ocupa, dispone la norma relacionada con la carga de la prueba, lo siguiente:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.
En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.
En tal sentido, visto los alegatos y defensas opuestas en el caso concreto, quedo admitido la fecha de ingreso el 25 de octubre del año 2005.
Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.
Para ello, considera necesario esta Juzgadora hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria, y en este sentido, observa, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En este orden de ideas, corresponde entonces determinar, a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 del texto adjetivo laboral; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuáles hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios del proceso.

DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA PROBATORIA
La ACCIONANTE alega que sufrió una ENFERMEDAD OCUPACIONAL, agravada por diversos trabajo de plomería que realizaba, produciéndole PROTUSION DISCAL L4-L5 ANTEROLISTESIS L5-S1 RADIOCULOPATRIA L5 IZQUIERDA, produciéndole una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, limitándolo para realizar actividades donde se efectúen esfuerzos postural y manejo de carga. Alega el Trabajador que la Renuncia fue aceptada inmediatamente en fecha 05 de mayo de año 2011, siendo suscrita por el Sub Director de Personal Civil Capitán de Fragata HUMBERTO OJEDA TRESTINI. Asimismo acotaron que la cantidad demandada es por la suma de Bs. 2.266.299,60., y la DEMANDADA, a su vez, Negó , Rechazó y Contradijo en su totalidad los alegatos esgrimidos por la parte actora, pues verificadas las afirmaciones realizadas por el ACCIONANTE, en su escrito de demanda, Asimismo Negó , Rechazó y Contradijo lo solicitado en el escrito libelar por la parte actora en condenar en costa a la demandada, toda vez que se evidencia que el presente caso la demandada es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA CENTRO DE ADIESTRAMIENTO NAVAL C.N. “FELIPE SANTIAGO ESTÉVEZ” (CANES). Cuya autoridad se encuentra regida por los artículos 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, los cuales consagra el principio de legalidad, que supone la obligación de los órganos que ejercen el Poder Público, de ejecutar las actividades administrativa o las atribuciones conferidas apegado a la norma Constitucional y Legales.
Presentados en estos términos el libelo y la contestación, observamos que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid sentencia N° 2106, de fecha 19 de octubre de 2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), que en los casos en que se demanda las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva en la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, corresponde a la parte actora demostrar el hecho ilícito por parte del patrono, es decir el demandante tiene la carga de demostrar la existencia del nexo causal entre las actividades que ejecutaba para la empresa y la enfermedad que padece, así como probar la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la demandada.
A continuación, se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES

1) Promovió marcado con las letras Pruebas contentivo de siete (07) folios útiles y su vuelto, con anexos marcados con la letra “B”, “B-1”,“C”, “C-1”, “C-2”, “D”, “D-1” constancias de trabajo para INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGUROS SOCIAL, (F46-F47), INFORMACIÓN DE LA CUENTA INDIVIDUAL DEL CIUDADANO SANTANA FIGUEROA ALI (F-49), RENUNCIA del ciudadano ALI JOEL SANTANA FIGUEROA (F-50), aceptación de la renuncia (F51). Credenciales (F-52), Estados de cuenta a nombre del ciudadano SANTANA ALI (F53-F54), libreta de ahorros a nombre del ciudadano SANTANA ALI (F55, F56-F57). Referente a las presentes Pruebas, este Tribunal, le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido con el artículo 77 y 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la contraparte no hizo ninguna objeción en la Audiencia de Juicio, de las mismas se desprenden lo siguiente:
Marcado con la letra “B” y “B1”, el nombre del patrono es MD. COMANDANTE GENERAL DE LA REPUBLICA, la dirección de la Entidad de Trabajo, los datos de trabajador: Apellido Nombre y número de cédula, fecha de ingreso y los Salarios Devengados en los Últimos 6 años.
Marcado con la letra “B-1”, Planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero Cuanta Individual, datos de Asegurado, datos de afiliación, Relación de Semanas y Salarios Cotizados en los Últimos 15 años, Cantidad de Semanas Cotizadas y Salarios de Cotización Promedio.
Marcado con la letra “C”, la Renuncia Irrevocable de fecha 05 de mayo del año 2011, dirigida al departamento de Consultaría Jurídica Dra. Tte. MARÍA FLORES.
Marcado con la letra “C1”, la aceptación de la RENUNCIA en fecha 05 de mayo del año 2011, firmada por el Capita de Fragata HUMBERTO OJEDA TRESTINI y por el ciudadano ALI JOEL SANTANA FIGUEROA.
Marcado con la letra “C2”, el Carnet emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, que acredita al ciudadano ALI JOEL SANTANA FIGUEROA como OBRERO PLOMERO.
Marcado con la letra “D”, copia simple de los Recibos de Pagos, emitido por la Comandancia General de la Armada Comando Naval de Personal, fecha 08/2012, el número de ubicación, el Cargo, Descripción de los Conceptos de Asignación y de Deducción donde se evidencia el Salio Básico de Trabajador de Bs. 1.801,00.
Marcado con la letra “D1”, Libreta de Ahorro del Banco Industrial, donde se evidencia las fechas de todos los depósitos y retiros efectuado por el trabajador.
2) Promovió marcado con las letras Pruebas contentivo de “E”, Presunción diagnostica (F57). “E-1 INFORME MEDICO (F58). “E-2” SOLICITUD DE OPERACIÓN solicitud realizada por el ciudadano prefecto (F-59), “E-3” constante de diez folios útiles (F60-F69). “E-4” Resonancia magnética (F70), “E-5” Informe médico (F71), “E-6” Informe Medico (F72). “E-7” Evaluación de incapacidad residual para solicitud de pensiones (F- 73). Referente a las presentes Pruebas, este Tribunal, le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido con el artículo 77 y 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la contraparte no hizo ninguna objeción en la Audiencia de Juicio, de las mismas se desprenden lo siguiente:
Marcado con la letra “E”, La Resonancia Magnética realizada al ciudadano ALI SANTANA FIGUEROA de fecha 30-06-2007, evidenciándose el siguiente Diagnostico:
a) Tendencia a la rectificación de la lordosis fisiológica lumbar.
b) Signo de desecación de los núcleos pulposos de los discos intervertebrales.
c) Imagen Subjetiva de protrusión discal intra-foraminal izquierdo en L4-L5 a correlacionar con clínica.
d) Marcado con la letra “E1” a “E7”, donde se evidencia todos los estudios realizados al trabajador.
3) Promovió marcado con la letra “F”, remisión para el servicio médico del Instituto de los Seguros Sociales (F74-F75) “F-1” Presunción Diagnostica de resonancia magnética (F-76), “F-2” Informe del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, y electromiografía informe (F77-F78). “F-3”, Informe médico del Instituto de los Seguros sociales (F79) “F-4” Diagnostico de la incapacidad postoperatoria emanada del director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo adscrito al Instituto Venezolano de los seguros sociales y del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y La Seguridad Social. (F80). “F-5” informe médico del servicio de fisiatría del I Instituto Venezolano de los seguros sociales (F81-F82). Referente a las presentes Pruebas, este Tribunal, le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido con el artículo 77 y 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la contraparte no hizo ninguna objeción en la Audiencia de Juicio, de las mismas se desprenden lo siguiente:
Marcado con la letra “F”, Copia de planilla emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y VARGAS, donde se remire al ciudadano ALI JOEL SANTANA FIGUEROA al Servicio Médico del Instituto de los Seguros Sociales, desprendiéndose de la misma el Motivo de la Consulta o Historia, el Tratamiento la Evaluación y las Recomendaciones.

Marcado con la letra “F1”, La Resonancia Magnética realizada al ciudadano ALI SANTANA FIGUEROA de fecha 10-06-2009, evidenciándose el siguiente Diagnostico:
a) Lateralización del eje lumbar hacia la derecha.
b) Signos de comienzo de desecación de los núcleos pulposos de los discos intervertebrales en relación a cambios fisiológico acorde con la edad.
c) Condición post-quirúrgica en L4-L5 y L5-S1 en relación con antecedentes.
d) Atero-listesis de L5-S1 a correlacionar con estudios complementarios (dinámico).
Marcado con la letra “F2” a F7, donde se evidencia todos los informes médicos de los diagnostico realizados al trabajador.

4) Promovió marcado con la letra “G” Original y copias certificadas de la investigación de origen de enfermedad ocupacional signado con la nomenclatura VAR-43-IE10-0023, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS (DIRESAT). (F83-F117). Referente a la presente Prueba, este Tribunal, le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido con el artículo 77 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la contraparte no hizo ninguna objeción en la Audiencia de Juicio, de las mismas se desprenden lo siguiente:
Marcado con la letra “G”, Certificación realizada por el ciudadano LUÍS Y. CEDEÑO S, en su carácter de Director Regional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), Distrito Capital y Estado Vargas, mediante la cual certifica que las copias fotostática que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original contentiva de 34 folios útiles, del expediente signado con el Nº VAR-43-IE10-0023, todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos 168 y 169 de la Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

PRUEBAS DE LAS PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
Promovió marcado con las letras Pruebas contentivo de:
1) Marcado con la letra “B” copia certificada de la carta de renuncia de fecha 05/05/2.001. (F128). Con referencia a la presente pruebo este Tribunal evidencia que la misma fue promovida por ambas parte, por tal motivo quien aquí Juzga le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo, establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

2) Marcado con la letra “C” copia certificada de la carta de renuncia irrevocable de fecha 05/05/2011, (F127). Con referencia a la presente pruebo este Tribunal evidencia que la misma fue promovida por ambas parte, por tal motivo quien aquí Juzga le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo, establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.


3) Marcado con la letra “D” copia certificada de un folio útil copia certificada del Memorándum Nº 0473 de fecha 13/04/2011. (F129). Con referencia a la presente prueba este Tribunal evidencia que la misma se desprende que la Entidad de Trabajo dirigió el presente memorándum Nº 0109-11MAR11, con el objeto de requerir información ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), manifestando que en caso similares INPSASEL procede a ratificar recomendaciones del Medico Evaluador, contenidas en forma 14-08 del formato de Evaluación de Incapacidad Residual orientado a cambio de actividad laboral del trabajador. Ahora bien visto, que la contraparte no se opuso ni impugno la referida prueba en la Audiencia de Juicio, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo modo esta Juzgadora la adminiculara con el resto del acervo probatoria, a los fines de resorber los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

4) Marcado con la letra “E” copia certificada del Memorando Nº 0137 de fecha 27/04/2011, con la finalidad de hacer el cambio de actividad laboral o disminución de actividad laboral de acuerdo a las instrucciones de la evaluación de la incapacidad residual. (F130). Con referencia a la presente prueba este Tribunal evidencia que la misma se desprende que la Entidad de Trabajo dirigió el presente memorándum al ciudadano trabajador, a los fines de informarle, que debía permanecer con sus labores en el Agrupamiento NAVAL CN FELIPE SANTIAGO ESTÉVEZ, con el objeto de realizar cambio de actividades laborales o disminución de actividad laboral de acuerdo a las instrucciones de la Evaluación de Incapacidad Residual. Ahora bien visto, que la contraparte no se opuso ni impugno la referida prueba en la Audiencia de Juicio, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo modo esta Juzgadora la adminiculara con el resto del acervo probatoria, a los fines de resorber los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

5) Marcado con la letra “F” copia certificada del Memorando Nº 0411 de fecha 15/11/2011. (F131). Con referencia a la presente prueba este Tribunal observó que la misma se desprende que la Entidad de Trabajo dirigió el presente memorándum, solicitando el bloqueo de la cuenta nomina del ciudadano ALI JOEL SANTANA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 14.313.493, a los fines de que el referido trabajador se presente en la unidad para tratar asuntos laborales que le concierne, en virtud de que se le ha llamado enviado comunicación y no se a presentado para aclarar su situación. Ahora bien visto, que la contraparte no se opuso ni impugno la referida prueba en la Audiencia de Juicio, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo modo esta Juzgadora la adminiculara con el resto del acervo probatoria, a los fines de resorber los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

6) Marcado con las letras “G-1” a la “G23” copia certificada de justificativos médicos expedidos por el Instituto de los Seguros Sociales. (F132-F154). Con referencia a las presentes pruebas, este Tribunal, evidencia que la contraparte no se opuso y no impugno a la misma en la Audiencia de Juicio, en consecuencia, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observándose la fecha de expedición, la fecha de inicio y retorno del reposo y que las mismas están suscritas por el Médico Tratante. ASÍ SE ESTABLECE.

7) Marcada con la letra “H” copia certificada del mensaje naval Nº 0009. (F155). Con referencia a la presente prueba este Tribunal observó que la misma se desprende, que la Entidad de Trabajo dirigió el presente mensaje, al ciudadano ALI JOEL SANTANA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 14.313.493, estimándole que se presente personalmente en la DIVISIÓN DE PERSONAL DEL CANES, a la brevedad posible, para tratar asuntos laborales que le concierne. Ahora bien visto, que la contraparte no se opuso ni impugno la referida prueba en la Audiencia de Juicio, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo modo esta Juzgadora la adminiculara con el resto del acervo probatoria, a los fines de resorber los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.
8) Marcada con la letra “I” copia certificada del oficio Archivo 120, Nº serial 013 de fecha 05/05/2011, mediante el cual se acepta la renuncia del ciudadano ALI JOEL SANTANA FIGUEROA. (F156). Con referencia a la presente pruebo este Tribunal evidencia que la misma fue promovida por ambas parte, por tal motivo quien aquí Juzga le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo, establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

9) Marcada con la letra “J” copia certificada del mensaje naval Nº 0638. (F157). Con referencia a la presente prueba este Tribunal observó que la misma se desprende, que la Entidad de Trabajo dirigió el presente mensaje, al ciudadano ALI JOEL SANTANA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 14.313.493, estimándole que se presente personalmente en la DIVISIÓN DE PERSONAL DEL CANES, a la brevedad posible, para tratar asuntos laborales que le concierne. Ahora bien visto, que la contraparte no se opuso ni impugno la referida prueba en la Audiencia de Juicio, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo modo esta Juzgadora la adminiculara con el resto del acervo probatoria, a los fines de resorber los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

10) Marcado con la letra “K” copia certificada del acta levantada por el Inspector del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Social, con la finalidad de investigar el origen de la enfermedad ocupacional. (F158-F160). Con referencia a la presente pruebo este Tribunal evidencia que la misma fue promovida por ambas parte, por tal motivo quien aquí Juzga le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo, establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

11) Marcado con la letra “L” copia certificada de la evaluación de la incapacidad residual para solicitud de pensiones. (F161-F166). Con referencia a la presente pruebo este Tribunal evidencia que la misma fue promovida por ambas parte, por tal motivo quien aquí Juzga le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo, establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

12) Marcada con letra “M” copia certificada del oficio Nº CN-15597-09-O del Ministerio para el Poder Popular para El Trabajo Instituto Nacional de los Seguros Sociales mediante el cual le informa al Ministerio Para el Poder Popular de la Defensa (Armada), el resultado de la evaluación de INCAPACIDAD RESIDUAL, PARA SOLICITUD O ASIGNACIÓN DE PENSIONES.(F167). Con referencia a la presente pruebo este Tribunal evidencia que la misma fue promovida por ambas parte, por tal motivo quien aquí Juzga le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo, establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

13) Marcada con la letra “N” copia certificada del oficio Nº 114-2010. (F168-F169). Con referencia a la presente pruebo este Tribunal evidencia que la misma fue promovida por ambas parte, por tal motivo quien aquí Juzga le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo, establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

14) Marcada con la letra “Ñ” copia certificada del criterio ocupacional. (F170-F178). Con referencia a la presente pruebo este Tribunal evidencia que la misma fue promovida por ambas parte, por tal motivo quien aquí Juzga le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo, establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

15) Marcada con la letra “O” copias del informe jurídico Nº de archivo 5800, elaborado por el asesor del Comando Naval del personal del Ministerio Para el Poder Popular Para la Defensa, con ocasión a la investigación de origen de la enfermedad del ciudadano ALI SANTANA. (F179-F182). Con referencia a la presente prueba este Tribunal, observa que el presente comunicado que dirigió el Asesor Jurídico del Comando Naval del Ministerio Para el Poder Popular Para la Defensa, dirigida al Director del Personal Civil, mediante la cual se remitió la opinión jurídica solicitada, la cual observo el resultado de la evaluación de Incapacidad Residual, solicitada al ciudadano ALI JOEL SANTANA FIGUEROA, DIAGNOSTICO DE LA INCAPACIDAD POST OPERARIO TARDÍO CIRUGÍA DE REVISIÓN RETIRAR MATERIAL “U” INTER-ESPINOSA, por tales diagnostico la referida comisión le otorgó al ciudadano supra citado un porcentaje de pérdida de su capacidad para el trabajo de 50%, aplicando a este efecto el artículo 20 de la Ley del Seguro Social Obligatorio. Ahora bien visto, que la contraparte no se opuso ni impugno la referida prueba en la Audiencia de Juicio, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo modo esta Juzgadora la adminiculara con el resto del acervo probatoria, a los fines de resorber los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE


VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizados como han sido los alegatos y defensas de las partes, así como, el acervo probatorio aportado por los mismos, y la declaración de parte realizada por este Tribunal, y quedando admitido la fecha de ingreso el día 01 de agosto del año 1998 del trabajador ALI JOEL SANTANA FIGUEROA, desempeñando el cargo de OBRERO, cumpliendo un horario desde las 08:00am hasta 04:30pm, percibiendo un salario mensual integral de Bs. 99,54, y como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.311,37, señalando que al inicio de esta relación laboral, se encontraba en perfecto estado de salud y que no padecía de ningún tipo de discapacidad física e intelectual, hasta el día 05 de mayo fecha esta que se dio por finalizada la Relación Laboral, en virtud de la RENUNCIA que presentó el mencionado ciudadano ante la citada Institución, indicando que no podía seguir cumpliendo con sus labores habituales todo ello originándose por la ENFERMEDAD OCUPACIONAL, agravada por diversos trabajo de plomería que realizaba, produciéndole PROTUSION DISCAL L4-L5 ANTEROLISTESIS L5-S1 RADIOCULOPATRIA L5 IZQUIERDA, produciéndole una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, limitándolo para realizar actividades donde se efectúen esfuerzos postural y manejo de carga. Alega el Trabajador que la Renuncia fue aceptada inmediatamente en fecha 05 de mayo de año 2011, siendo suscrita por el Sub Director de Personal Civil Capitán de Fragata HUMBERTO OJEDA TRESTINI. Asimismo acotaron que la cantidad demandada es por la suma de Bs. 2.266.299,60.
Ahora bien corresponde a este Tribunal primeramente, determinar el valor que representa la INDEMNIZACIONES POR CAUSA DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑOS MORALES e INDEMNIZACIÓN, prevista en el numeral 2 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
Al respecto, es necesario reiterar que es posible para un trabajador o sus causahabientes, incoar una acción por indemnización de daños materiales derivados de Accidente de Trabajo o Enfermedad Ocupacional, en la que pueden concurrir tres (3) pretensiones claramente diferenciadas, a saber:
a) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 560 y siguientes, que derivan de la responsabilidad objetiva del patrono; cabe destacar que, conforme a lo establecido en el artículo 585 eiusdem, este régimen tiene una naturaleza supletoria, para aquellos casos en que el trabajador no esté amparado por el seguro social obligatorio, empero se constata en el caso sub iudice que se encuentra dentro del Sistema de Seguridad Social.
b) Las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que devienen de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de sus disposiciones legales;
c) Las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador, prevista, no en la normativa específica de derecho del trabajo, sino en el derecho común.
Ahora bien, de las pruebas valoradas y apreciadas cursantes en autos, se evidencia que la enfermedad padecida por la demandante, fue calificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales “Enfermedad Ocupacional, es decir, PROTUSION DISCAL L4-L5 ANTEROLISTESIS L5-S1 RADIOCULOPATRIA L5 IZQUIERDA, produciéndole una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, DIAGNOSTICO DE LA INCAPACIDAD POST OPERARIO TARDÍO CIRUGÍA DE REVISIÓN RETIRAR MATERIAL “U” INTER-ESPINOSA,
En consecuencia, establecida como ha sido la existencia de una Enfermedad Ocupacional, pasa esta Juzgadora a determinar la procedencia de la indemnización que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En este sentido, es necesario reiterar que tales indemnizaciones se fundamentan en la responsabilidad subjetiva por parte del empleador, por incumplimiento de disposiciones legales contenidas en ella.
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales, quien aquí juzga concluye que la parte demandante demostró el incumplimiento por parte de la MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA CENTRO DE ADIESTRAMIENTO NAVAL C.N. “FELIPE SANTIAGO ESTÉVEZ” (CANES), de la normativa en materia de Higiene y Seguridad Laborales, al no haber instruido la actora al momento de su ingreso, omitiendo con ello indicaciones sobre actitudes preventivas y procedimiento bajo las cuales debía ejecutar su labor; al no dotar de implementos de seguridad necesarios para evitar alguna patología vertebral; ni cumplir los requisitos legales del registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral; ni la formación de los trabajadores en materia de Seguridad y Salud Laboral; con criterio epidemiológico para el área de plomería carencia de estadísticas actualizadas de accidentes laborales, tal como se desprende del informe de investigación de origen de enfermedad y evaluación del puesto de trabajo elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Elementos todos que acarrean el consecuente incumplimiento de lo establecido en los artículos 53 numeral 1,2 y 11 y el artículo 56, numerales 3, y 4, constatándose que la Entidad de Trabajo demanda, no ha dado cumplimiento a las especificaciones del artículo 60 y 61 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (LOPCYMAT), por tal motivo, atendiendo a los lineamientos del artículo 123 de ley ejues dem.
En este orden de ideas, el artículo 130 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece:
INDEMNIZACIONES A LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS
Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a, en el caso bajo estudio se aplicara la escala establecida en el numeral 2 de este mismo articulo
2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.
A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.
En el caso concreto, quedó demostrado en autos que la empresa incumplió con las obligaciones previstas en la citada ley, lo que deviene en la procedencia de la referida indemnización.
Por ello, la INDEMNIZACIÓN será estimada en el equivalente al salario de siete (7) años, esto es, 2.520 días, a razón de Bs. F. 99.54 diarios lo que arroja un monto de doscientos cincuenta mil ochocientos cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. F. 250.840,80.).
Habiéndose determinado la relación de causalidad entre las labores desempeñadas y la patología padecida por la trabajadora, por su agravamiento, calificando en consecuencia la enfermedad como ocupacional, y certificada su discapacidad total y permanente, de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Asimismo, demanda la actora una indemnización de seiscientos mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F. 600.000,00), por el DAÑO MORAL sufrido en razón de la enfermedad ocupacional que padece. Si bien tal pedimento fue fundamentado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales presuponen una responsabilidad subjetiva por culpa o negligencia del empleador, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o ENFERMEDAD PROFESIONAL, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual, el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, se concretiza aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo (sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).
Conteste con el criterio señalado, resulta procedente LA INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL, sufrido por la trabajadora demandante, en virtud de LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL que padece.
En cuanto a la estimación del referido daño moral, pese a lo contemplado por la actora recurrente, es necesario reiterar que la doctrina y la jurisprudencia patria se ha referido al respecto precisando que se deben permitir al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del DAÑO MORAL. Sin embargo, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, La Sala Casación Social también ha sostenido una serie de hechos o elementos objetivos, que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (sentencia N° 144, de fecha 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia:

a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada “escala de los sufrimientos morales”): Se aprecia que el trabajador padece de una discapacidad total permanente para el trabajo habitual que le impide la realización de ciertas actividades que implican posturas sostenidas por el tronco; presentando como secuela psicológica cuadro depresivo severo reactivo.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente- enfermedad o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse que aun cuando puede imputarse la producción del daño a la inobservancia de las normas en materia de seguridad e higiene en el trabajo, no quedó demostrado el DOLO.
c) La conducta de la víctima: en autos no quedó demostrado que el trabajador haya incurrido en dolo o culpa para contraer la referida patología ni que haya contribuido a agravarla; por el contrario, fue diligente, y una vez diagnosticada la patología acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con el fin de calificar y certificar su enfermedad.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: no costa en autos el grado de formación de la trabajadora, sin embargo puede inferirse que el nivel de instrucción es básico, en virtud del cargo desempeñado.
e) Posición social y económica del reclamante: es posible establecer que el actor era de condición económica modesta por cuanto desempeñaba el cargo de OBRERO, en este caso, de (PLOMERO), contaba con 33 años de edad para el momento de la certificación de la enfermedad ocupacional y discapacidad.
f) Capacidad económica de la parte accionada: no consta en los autos el capital social de la empresa demandada; no obstante, atendiendo a la actividad económica realizada por la empresa puede afirmarse que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas.
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa del expediente que la empresa incumplió las normas de Higiene y Seguridad Industrial.
h) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: este Tribunal, por vía de equidad, considera prudente fijar la cantidad de doscientos mil Bs. con cero céntimos (Bs. F. 200.000,00) como indemnización por concepto de DAÑO MORAL.


Precisado lo anterior, este Tribunal considera que en vista de que en el caso bajo estudio, las partes no lograron durante la relación laboral ponerse de acuerdo para el establecimiento de dicho valor, corresponde entonces al Tribunal determinarlo sobre la base de los elementos de conformidad con lo establecido en la norma, así como considerando los alegatos expuestos por las partes en la Audiencia Oral y Pública y elementos que constan en el expediente, es decir, que el Trabajador ALI JOEL SANTANA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número V-14.313.493, desempeñaba el cargo de OBRERO, en este caso, de (PLOMERO), y que la Relación de Trabajo comenzó en fecha primero (1º) de agosto del año 1998, hasta el día 05 de mayo fecha esta que se dio por finalizada la Relación Laboral, en virtud de la RENUNCIA que presentó el mencionado ciudadano ante la citada Institución, indicando que no podía seguir cumpliendo con sus labores habituales todo ello originándose por la ENFERMEDAD OCUPACIONAL, agravada por diversos trabajo de plomería que realizaba, produciéndole PROTUSION DISCAL L4-L5 ANTEROLISTESIS L5-S1 RADIOCULOPATRIA L5 IZQUIERDA, produciéndole una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

En este sentido este Tribunal concluye que la enfermedad padecida por el trabajador es de origen OCUPACIONAL, en virtud de que la misma fue adquirida con ocasión a la prestación de servicio en el área en la cual estuvo realizando sus actividades laborales de manera prolongada, por lo que queda establecido que dicho padecimiento fue causado por incumplimiento de la normativa existente en materia de Higiene Seguridad y Industrial, en consecuencia, este Tribunal, visto que la Seguridad Industrial de los trabajadores es requisito para la procedencia de la INDEMNIZACIÓN, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Ahora bien como el ciudadano ALI JOEL SANTANA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número V-14.313.493, sufre una ENFERMEDAD PROFESIONAL para el Trabajo, resulta procedente el pago de la Indemnización de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
En tal sentido, a continuación se realiza el cálculo de acuerdo con el parámetro de estimación en los términos siguientes:

Para el cálculo de la INDEMNIZACIÓN, se baso de conformidad con lo indicado en el numeral dos (2) del artículo 130 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).


Indemnización NUMERAL 2 DEL ARTICULO 130 DE LA (LOPCYMAT)
ALI JOEL SANTANA FIGUEROA CARGO: OBRERO (PLOMERO) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA
ANOS SALARIO DIARIO ESTIMADO DÍAS TOTAL A PAGAR POR UTILIDADES
7 (AÑOS) 99,54 2520 250.840,80
TOTAL -----------------------------------------> 250.840,80


Para el caculo del DAÑO MORAL se baso de conformidad con lo establecido en el artículo 1273 del Código Civil Venezolano. En cuanto a la estimación del referido daño moral, pese a lo contemplado por la actora recurrente, es necesario reiterar que la doctrina y la jurisprudencia patria se ha referido al respecto precisando que se deben permitir al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del DAÑO MORAL.

DAÑO MORAL
ALI JOEL SANTANA FIGUEROA CARGO: OBRERO (PLOMERO) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA
DAÑO MORAL
150.000,00

Ahora bien, analizados como han sido los alegatos y defensas de las partes, así como, el acervo probatorio aportado por los mismos, y la declaración de parte realizada por este Tribunal, y quedando admitido los hechos relativo a la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de Ingreso, corresponde al Tribunal primeramente, determinar el valor que representa cómputo y el pago de los conceptos demandados, Los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente en el cuadro que se presenta a continuación:

T0TAL A PAGAR
ALI JOEL SANTANA FIGUEROA CARGO: OBRERO (PLOMERO) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA
Indemnización DAÑO MORAL TOTAL
250.840,80 150.000,00 400.840,80

Para el cálculo de intereses moratorios sobre la diferencia condenada a cancelar, serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley.

En lo referente a la corrección monetaria, debe calcularse de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios.

VI
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano ALI JOEL SANTANA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número V-14.313.493, en consecuencia, se condena a la Entidad de Trabajo CENTRO DE ADIESTRAMIENTO NAVAL C.N. “FELIPE SANTIAGO ESTÉVEZ” (CANES) Adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA., a pagarle a el ciudadano anteriormente identificado, la cantidad de CUATROCIENTOCIENTOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 400.840,80).
Asimismo se ordena pagar los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con los parámetros que se indicarán en la parte motiva de la decisión.


SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 207° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. HONEY MONTILLA
EL SECRETARIO

ABG. RAMÓN SANDOVAL
Se pública la presente Sentencia siendo la once (02:20) de la tarde se certifica.
EL SECRETARIO

ABG. RAMÓN SANDOVAL