IREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º Y 157º
ASUNTO: WP11-N-2016-000007
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JULIO CÉSAR MÉRIDA RAMOS
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS AUGUSTO FINOL PALACIOS, INSCRITO EN EL I.PS.A. BAJO EL N° 104.842
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
ACTO DEMANDADO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en contra de la providencia administrativa signada con el numero 036-2014-01-01106, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha 29-05-2015, notificada en fecha 03-08-2015 en la que se declaró SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE del Trabajador JULIO CESAR MERIDA RAMOS.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.





II
SINTESIS

Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en fecha 28 de enero de 2016 por el profesional del derecho JULIO CÉSAR MÉRIDA RAMOS, inscrito en el IPSA bajo el NRO. 138.522, actuando en su propio nombre, demanda de nulidad, contra LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NRO. 246/2015, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, constante de ocho (08) folios útiles y sus vueltos y un (01) anexo marcado "A", con ochenta y tres (83) folios útiles. Misma fecha se dictó auto, mediante el cual, se da por recibido el presente expediente y se procede a su revisión a los fines del pronunciamiento sobre la causa.
En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (04/02/2.016), se dictó auto mediante el cual, el tribunal admitió la demanda de nulidad interpuesta por el profesional del derecho, JULIO CESAR MERIDA RAMOS contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 246-2015 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS. Asimismo se ordeno las notificaciones respectivas notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la INSPECTORÍA DE TRABAJADORES DEL ESTADO VARGAS y al TERCERO INTERESADO en la presente causa.-
En fecha primero de marzo de dos mil dieciséis se recibe de la inspectoría del trabajo del estado Vargas, oficio NRO. 23/2016, constante de un (01) folio útil, mediante el cual remiten copias certificadas del expediente NRO. 036-2014-01-01106, constante de ochenta y cinco (85) folios útiles.
En fecha tres de mayo de dos mil dieciséis (03/05/2.016) se dicto auto mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, este tribunal fija la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, para el día miércoles (08) de junio del año dos mil dieciséis (2016), a las diez (10:00 a.m.) de la mañana todo ello en virtud que fueron practicadas de manera efectiva todas las notificaciones correspondientes.
En fecha primero de julio de dos mil dieciséis (01/07/2.016) se ordena reprogramar la audiencia según resolución Nº 2016-0209, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, todo ello motivado al plan estratégico de ahorro energético-, se dicto auto mediante el cual, este tribunal ordena reprogramar la celebración de la audiencia oral y pública, para el día miércoles veintisiete (27) de julio del año dos mil dieciséis (2016) a las diez (10:00 a. m.) horas de la mañana.-
En fecha veintisiete de julio de dos mil dieciséis (27/07/2.016) siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la presente demanda por nulidad de acto administrativo, intentada por el recurrente JULIO CÉSAR MÉRIDA RAMOS, INSCRITO EN EL IPSA BAJO EL NRO. 138.522, actuando en su propio nombre y representación se deja constancia, por el ciudadano Secretario del Tribunal, la incomparecencia de la parte recurrente, también de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, y del representante del Ministerio Publico, en consecuencia se declara desistida la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. En consecuencia de la incomparecencia de la parte recurrente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, este tribunal por autoridad de la ley, declara desistido el procedimiento.-

DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En virtud de la decisión ut supra citada y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Tribunal el conocimiento en primera instancia del recurso de nulidad de la providencia administrativa signada con el numero 036-2014-01-01106, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha 29-05-2015, notificada en fecha 03-08-2015 en la que se declaró SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE del Trabajador JULIO CESAR MERIDA RAMOS, interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Protección del Proceso Social de Trabajo -Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Así se establece.
Llegada la oportunidad legal para la celebración de la referida audiencia, el Tribunal dejo constancia de que las parte recurrente no compareció a exponer los fundamentos del recurso de nulidad, tal como consta en el acta de fecha veintisiete de julio de dos mil dieciséis (27/07/2.016) (F.204-205), y que el apoderado de la parte demandante no comparece ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno esta quien aquí decide pasa a decidir en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio
Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº.39.447, en fecha 16 de Junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial Nº.39.451, de fecha 22 de Junio de 2010, en el artículo 82 establece lo referente a la Audiencia de Juicio en los términos siguientes:


“…Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes. Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento (…)” Subrayado de este Tribunal.

Del contenido de la norma ut supra citado, se observa con meridiana claridad la consecuencia jurídica que ha de aplicarse con motivo de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio. En tal sentido, evidenciado como ha sido del Acta que corre inserta a los folios (F.43-44), que conforma el presente expediente, que la parte recurrente en fecha veintinueve de marzo de dos mil dieciséis (29/03/2.016) día y hora fijados por este Tribunal para que se llevara a cabo la audiencia de juicio en la presente causa, no compareció ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, de sabido entonces, que la consecuencia jurídica debe ser aplicada y forzoso es, como así lo hace este Tribunal, declarar DESISTIDO el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. Se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación.
2. Declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en contra de la providencia administrativa signada con el numero 036-2014-01-01106, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha 29-05-2015, notificada en fecha 03-08-2015 en la que se declaró SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE del Trabajador JULIO CESAR MERIDA .
Notifíquese a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. A partir del día hábil siguiente, a la constancia en autos que deje el alguacil, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para tenerla por notificada y precluido el mismo, se iniciará el lapso a los fines de que las partes ejerzan los recursos legales que considere convenientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. HONEY MONTILLA B.
EL SECRETARIO

ABG. RAMON SANDOVAL
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las doce y veinte (12:20.m.) horas del mediodía.
EL SECRETARIO
ABG. RAMON SANDOVAL