REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Maiquetía, veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: WP11-N-2013-000025

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

INDICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: LUIS MAYORA, EMILIO CAPOTE Y ANDRÉS MIGUEL
FLORES. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad
Nº V- 3.411.605, 2.898.661 y 5.576.219, en su mismo orden.

ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUZ MARINA ARENAS RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 66.149

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL ESTADO VARGAS

MOTIVO: NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS

En fecha dos de octubre de dos mil trece (02/10/2.013) Se inició el presente procedimiento en fecha nueve (09) de Diciembre de 1997, misma fecha mediante la cual este Juzgado ADMITE la presente Acción de Nulidad en Contra de la Providencia Administrativa, toda vez que cumple con lo previsto en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido, se ordena notificar mediante oficio a la Fiscalía General de la República, a la Procuraduría General de la República y a tales efectos esta Juzgadora expresamente decreta en este acto la emisión de copias certificadas por ante la secretaría, de la demanda, de la documentación acompañada a ésta, así como del presente auto; con el objeto de ser remitidas junto con los mencionados oficios, de conformidad con lo previsto en la ley que regula las actuaciones en Juicio de dichos entes.
A los fines de garantizar el derecho a la defensa de la contraparte en el procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, este Juzgado acuerda la notificación del Tercero Interesado, en atención a lo previsto en el artículo 78 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. No obstante, se deja constancia que la misma será librada una vez que la parte accionante consigne una dirección donde se pueda practicar la misma.
Igualmente se ordena la notificación de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, con el objeto de hacer de su conocimiento del presente procedimiento y de solicitarle a su vez remita a este despacho, copia certificada del expediente administrativo ante el cual se lleva el procedimiento objeto de nulidad, todo ello de conformidad al artículo 79 ejusdem.
Ahora bien, por cuanto la representación judicial de la parte recurrente, fundamenta que en fecha trece de marzo de dos mil uno (13/03/2.001) intentaron la solicitud de no homologación de la transacción presentada por la sociedad mercantil VENCEMOS C.A., expresando su inconformidad con la liquidación presentada, aducen que no recibieron pago alguno por concepto de utilidades, vacaciones, bono vacacional prestación por antigüedad, bono de transferencia, que snunca fueron incluidos en el seguro social, u se les efectuo el calcuñlo de sus prestaciones sociales por debajo de los salarios minimos establecidos por decreto presidencial para erl año dos mil uno (2.001). por estas rtazones se vieron en la imperiosa necesidad de solicitarle al ciudadano Indspector del trabajo del estado Vargas que no homologara la transacción y darle fuerza de cosa juzgada, en consecuencia de haber hoimolagdo la referida transacción lo tal organismo incurre en los vicios de inmotivacion abuso o exceso de poder, ilegalidad, infracción a la ley, falta de aplicación, faso supuesto, silencio de pruebas, desviación de poder y de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho.

Quien aquí decide observa que la última actuación dentro de la presente causa fue el ocho de diciembre del año dos mil catorce (08/12/2.014) mediante la cual este Tribunal ordeno agregar las resultas del exhorto del Tribunal Decimo de Primera Instancia del Trabajo del Area Meytropolitana de Caracas.
Quien aquí decide observca que en fecha catorce de enero de dos mil dieciséis, el ciudadano Fiscal Auxiliar Octogesima Cuarta del Ministerio Publico con competencia en Derechos y garantías Constitrucionales y Contencioso Administrativo del Area Metropolitana de Caracassolicta que se declare la Perencion de la Instancia en el presente Recurso de
Ahora bien, habiendo transcurrido desde ese entonces un lapso superior a un (01) año, tiempo durante el cual las partes no impulsaron la acción, en la búsqueda de la continuidad del proceso, y tal falta absoluta de inactividad procesal, durante más de uño, hace suponer la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Para decidir este Tribunal advierte que la institución jurídica de la “perención de la instancia”, se produce debido a la inactividad de las partes en el procedimiento, es decir, por la falta de realización de actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso, que manifiesten su interés en obtener una respuesta oportuna a la controversia planteada. Esta falta de actividad, conforme a las previsiones del legislador procesal hacen presumir una falta de interés de las partes en que se tutelen sus derechos fundamentales en sede jurisdiccional, lo que acarrea un decaimiento del interés procesal en que se les administre justicia.
En tal sentido, cabe mencionar los artículos 201 al 204 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, que tratan la figura de la perención de la instancia, los cuales rezan textualmente:
Artículo 201. “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año, después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención”.
Artículo 202. “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Artículo 203. “La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil”
Artículo 204. “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia”.
De cuya normas se infiere que las partes deben ser diligentes en sus actuaciones procesales, para garantizar la seguridad jurídica y evitar la perduración de los procesos en forma indefinida, y así lo ha acogido la doctrina Jurisprudencial de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de justicia al establecer en sentencia de fecha 27 de enero de 2006, caso Yvan Rámon Luna Vásquez contra la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) al establecer lo siguiente:
“…la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización”.
En sintonía con el criterio jurisprudencial precedentemente citado, y la normativa procesal vigente para el momento en que se sustanciaba la presente causa, artículo 267 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 41 de la Ley Organica de la Ley Organica de la >Jurisdiccion Contencioso Administrativo que establece que toda instancia se extingue por el tarnscurso de un añpo sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente corresponda al Juez o Jueza, tal como admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas, normas que debe interpretarse armónicamente con las disposiciones Constitucionales y legales que establecen que el Juez es el Director del Proceso, y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Por lo que para poder decretar la “Perención” se requiere como requisito fundamental la paralización de la causa por más de un año y que dicha paralización sea imputable a las partes; en el presente caso, considera quien decide ha operado la Perención de la Instancia y así se declara.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuadragésimo (40) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta esta dispositiva en los siguientes términos:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 288, 289 y 298 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artr. 41 de la Ley Oragnica de la Jurisdiccion Contencioso Administrativo, déjese transcurrir un lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos que ha bien tengan de intentar.-
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
CUARTO: Se ordena notificar a el ciudadano Fiscal Auxiliar Octogesima Cuarta del Ministerio Publico con competencia en Derechos y garantías Constitrucionales y Contencioso Administrativo del Area Metropolitana de Caracas, a la Procuraduría General de la Republica y a la Inspectoria del Trabajo del Estado Vargas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Cuadragésimo (40) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del dos mil catorce.
Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ
Abg. HONEY MONTILLA


RAMON SANDOVAL
EL SECRETARIO


En esta misma fecha se publico la presente decisión siendo las 11:35 la Secretaria. Conste.-

RAMON SANDOVAL
EL SECRETARIO