PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Maiquetía, (28) de julio del año dos mil dieciséis (2016)
Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2015-000017
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: ERICK JOSÉ LISCANO QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº 13.138.033.
PARTE ACCIONADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO PARA LA PROTECCIÓN DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO- “INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS”.
PARTE INTERESADA: Entidad de Trabajo “AMERICAN AIRLINES INC”.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, contra la Providencia Administrativa Nº 188/2015, correspondiente al expediente administrativo signado con el numero 036-2014-01-01195, de fecha 05 DE mayo del 2015, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS.
-I-
ANTECEDENTES
Por escrito y sus anexos presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 25 de septiembre del año 2015, por los Profesionales del Derecho, JESÚS VELÁSQUEZ Y OSCAR GABRIEL PIRELA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.452 y 41.241 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ERICK JOSÉ LISCANO QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº 13.138.033., interpuso el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, contra la Providencia Administrativa Nº 188/2015, correspondiente al expediente administrativo signado con el numero 036-2014-01-01195, de fecha 05 DE mayo del 2015, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Autorización de Despido incoado por la entidad de trabajo AMERICAN AIRLINES INC, en contra del ciudadano ERICK JOSÉ LISCANO QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº 13.138.033., por haber quedado comprobado que el trabajador incurrió en la causal de DESPIDO JUSTIFICADO, previsto en el literal “f” del artículo 79 de la ley Orgánica del Trabajo.
El 25 de septiembre del año 2015, mediante auto se dio por recibido el presente Recurso de Nulidad y el 02 de octubre del año 2015 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, el cual ADMITIÓ el presente Recurso de Nulidad, ordenándose la notificación de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, a este último organismo se solicitó la remisión de los antecedentes administrativos.
En fecha 25 de enero del año 2016, se fijo la Audiencia de Juicio para el día 15 de febrero del año 2016 a las dos de la tarde.
En fecha 15 de febrero del año 2016, se dio inicio a la Audiencia de Juicio en el presente RECURSO NULIDAD, prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; se declaró abierto el acto y verificada la presencia de las partes se deja constancia de la comparecencia del Ciudadano ERICK LISCANO, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.138.033 en su carácter de parte actora, representado Judicialmente por los Profesionales del derecho OSCAR PIRELA Y JESÚS VELÁSQUEZ, inscritos en el IPSA bajo el N° 41.241 y 29.452, respectivamente; e igualmente se deja la comparecencia del profesional del derecho ROGER BRICEÑO , en representación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, asimismo de la Profesional del derecho LARISSA CHACIN, apoderada judicial de la parte interesada, asimismo, del mismo se deja constancia de la incomparecencia de la representación del MINISTERIO PÚBLICO, ni por si ni mediante Apoderado Judicial. Seguidamente la ciudadana Juez informó a los presentes las normas sobre participación y comportamiento que han de respetarse durante la celebración de la Audiencia, señalándoles el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales podrán además consignarlos por escrito y siendo esta la oportunidad para promover los medios probatorios. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la parte RECURRENTE, quien expuso oralmente sus alegatos y defensas. El profesional del derecho de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, consigno oficio poder. Acto seguido, se deja constancia que la apoderada judicial de la parte INTERESADA consigno poder notariado y escrito de alegatos y hubo promoción de pruebas por la misma. Finalmente de conformidad con lo establecido en el artículos 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se declara que a partir del día hábil siguiente de la presente fecha se abre el lapso admitir las pruebas.
En fecha 18 de febrero del año 2016 fueron admitidas por este Tribunal las pruebas promovidas por las partes en el presente procedimiento.
En fecha 22 de febrero del año 2016 se recibió el escrito de informe del Profesional del derecho JOSÉ LUÍS ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Precisión Social del Abogado, bajo el Nº 58.165, en su condición de Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el estado Vargas, del mismo modo en fecha 26 de febrero del año 2016, se recibe del Profesional del Derecho RODNY ROLANDO VALBUENA TOBA, escrito de informe en su condición de Representante Judicial de la Entidad de Trabajo AMERICA AIRLINES INC, tercero interesado en el presente caso.
-II-
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA estableció el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En virtud de la decisión ut supra citada y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Tribunal el conocimiento en Primera Instancia del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, contra la Providencia Administrativa Nº 188/2015, correspondiente al expediente administrativo signado con el numero 036-2014-01-01195, de fecha 05 DE mayo del 2015, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
En el caso bajo examen se ha ejercido por escrito y sus anexos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 25 de septiembre del año 2015, por los Profesionales del Derecho, JESÚS VELÁSQUEZ Y OSCAR GABRIEL PIRELA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.452 y 41.241 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ERICK JOSÉ LISCANO QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº 13.138.033., interpuso el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, contra la Providencia Administrativa Nº 188/2015, correspondiente al expediente administrativo signado con el numero 036-2014-01-01195, de fecha 05 de mayo del año 2015, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Autorización de Despido incoado por la entidad de trabajo AMERICAN AIRLINES INC, en contra del ciudadano ERICK JOSÉ LISCANO QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº 13.138.033., por haber quedado comprobado que el trabajador incurrió en la causal de DESPIDO JUSTIFICADO, previsto en el literal “f” del artículo 79 de la ley Orgánica del Trabajo.
El acto administrativo impugnada a que se refiere el Recurrente es por infracción a Ley, en virtud de que la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición de la Ley y aplicó falsamente una norma jurídica, manifestando que se violento lo establecido en el artículo 37 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, del mismo modo indicó que la Providencia Administrativa impugnada se refiere en el punto de la prueba documental promovida por el recurrente, que establece lo siguiente en relación al documental marcado con la letra “B”, contentiva de copias simple de constancia de asistencia y visto que la misma fue desechada por el sustanciador, acotando que la parte accionado debió solicitar la prueba de informe de conformidad con lo establecido en le artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el fin de que corroborara la veracidad de la misma, motivo por el cual manifestó por lo anteriormente expuesto que dicha prueba no está impugnada y por tal motivo debió considerarse como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente indica la RECURRENTE, que el artículo 37, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el trabajador o la trabajadora deberá notificar al patrono o patrona dentro de los dos (02) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo, por tal razón el Inspector del Trabajo en su análisis para decidir y desechar la prueba documental, infiere erróneamente y estableció que el recurrente debió haber consignado en la empresa dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su inasistencia la prueba documental desechada.
En tal sentido el recurrente acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, (INPSASEL), indicando el ciudadano Inspector del Trabajo que dicha documental no justificó la inasistencia del trabajador, en virtud de que el mismo estuvo en INPSASEL entre la 01:00 y 04:00pm, y visto que el horario del trabajador es de 09:00am a 05:00pm.
Siguiendo lo expresado por el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa impugnada, acoto en relación a la documental marcada con la letra “C” contentiva de original de constancia de reposo, manifestando que la dicha prueba está suscrita por el ciudadano DAVID MACHADO, declarando que el referido ciudadano es un tercero en el procedimiento y que el recurrente debió promoverlo como testigo, a los fines de ratificar el contenido y firma todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
Con referencia a lo antes expuesto referente a la documental marcada con la letra “C”, la recurrente indico que la misma no es un documento privado como fue valorado por el Inspector del Trabajo, manifestando que dicho documento fue emanado de un Institución Pública como lo es el Instituto Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), Institución establecida en el Sistema de Seguridad Social, acotando del mismo modo que todo acto que devenga de una Institución Pública es un documento público y que el mismo no fue atacado, es decir impugnado por la parte accionante en Sede Administrativa. De la misma manera el ciudadano Inspector continuo indicando que aunado al hecho de que no evidencio en los autos que el trabajador ERICK JOSÉ LISCANO QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº 13.138.033, haya consignado en la empresa dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su inasistencia, con el fin de justificar y enervar eventuales medidas disciplinaria, todo ello de conformidad con lo establecido el parágrafo único del artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo
-IV-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Por escrito y sus anexos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 25 de septiembre del año 2015, por los Profesionales del Derecho, JESÚS VELÁSQUEZ Y OSCAR GABRIEL PIRELA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.452 y 41.241 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ERICK JOSÉ LISCANO QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº 13.138.033., interpuso el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, contra la Providencia Administrativa Nº 188/2015, correspondiente al expediente administrativo signado con el numero 036-2014-01-01195, de fecha 05 de mayo del año 2015, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Autorización de Despido incoado por la entidad de trabajo AMERICAN AIRLINES INC, en contra del ciudadano ERICK JOSÉ LISCANO QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº 13.138.033., por haber quedado comprobado que el trabajador incurrió en la causal de DESPIDO JUSTIFICADO, previsto en el literal “f” del artículo 79 de la ley Orgánica del Trabajo.
1. De los hechos.
Se dio inicio al presente procedimiento mediante la Solicitud de Autorización de Despido de fecha 19 de septiembre del año 2014, suscrito por la ciudadana MARÍA VICENT, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.532, en su carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo AMERICAN AIRLINES INC, en contra del ciudadano ERICK JOSÉ LISCANO QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº 13.138.033, quien presto su servicio para la referido entidad de trabajo desde el 01 de junio del año 2006, desempeñando el cargo de AGENTE INTEGRADO, devengando un salario mensual de Bs. 10.848,23, por haber incurrió en la causal de DESPIDO JUSTIFICADO, previsto en el literal “f” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, inasistencia al trabajo durante tres (03) días hábiles en el periodo de un mes, en virtud de que el trabajador falto al trabajo durante los días 20, 24, de agosto y 03 de septiembre del año 2014, sin justificación alguna, razón por el cual solicitaron ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, se sirva calificar la falta cometida por el prenombrado trabajador y que se le otorgue la correspondiente Autorización para el DESPIDO JUSTIFICADO.
Por lo anteriormente expuesto se recibió escrito y sus anexos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 25 de septiembre del año 2015, por los Profesionales del Derecho, JESÚS VELÁSQUEZ Y OSCAR GABRIEL PIRELA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.452 y 41.241 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ERICK JOSÉ LISCANO QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº 13.138.033., mediante el cual interpuso el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, contra la Providencia Administrativa Nº 188/2015, correspondiente al expediente administrativo signado con el Nº 036-2014-01-01195, de fecha 05 de mayo del año 2015, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Autorización de Despido.
1.1 De derecho
La Providencia Administrativa Nº 188/2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, en fecha 05 de mayo del año 2015, manifiesta el RECURRENTE que dicha Providencia Administrativa, lesionó los derecho subjetivos e intereses legitimo del ciudadano ERICK JOSÉ LISCANO QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº 13.138.033, consagrado en la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, en relación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
Los artículos 7 y 25 de la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela, prevén la sujeción que debe tener el Órgano Administrativo como ente que ejerce el Poder Público de dicha normo. Asimismo como el artículo 137 de nuestra Carta Magna, la doctrina de nuestro Máximo Tribunal y de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, han mantenidos que en los referidos artículos se encontramos el principio de la legalidad, el cual debe regir en toda actividad de la Administración Pública, este Principio regula que, cuando de un acto administrativo implique el desconocimiento de derecho subjetivo, o que pueda vulnerar el orden constitucional, el acto se encuentra sometido de conformidad a la Ley, indicando la representación judicial del recurrente que la Providencia Administrativa impugnada, debió ser motivada, respetando los derechos subjetivo y los intereses legitimo del ciudadano ERICK JOSÉ LISCANO QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº 13.138.033, del mismo modo el artículo constitucional, prevé que cuando se viole o se menoscabe los derechos consagrado en la Constitución, a través de un acto administrativo, éste es nulo. ASÍ SE ESTABLECE.
-V-
DE LOS INFORMES
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscal Octogésima Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, mediante escrito de fecha 22 de febrero del año 2016, presentó la opinión del órgano que representa, en los siguientes términos:
La Representación de Judicial de Ministerio Público indico que el ciudadano ERICK JOSÉ LISCANO QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº 13.138.033, interpuso el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, contra la Providencia Administrativa Nº 188/2015, correspondiente al expediente administrativo signado con el Nº 036-2014-01-01195, de fecha 05 de mayo del año 2015, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Autorización de Despido, incoada por la Entidad de Trabajo AMERICAN AIRLINES INC, en contra del ciudadano ERICK JOSÉ LISCANO QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº 13.138.033, quien prestó su servicio para la referido entidad de trabajo desde el 01 de junio del año 2006, desempeñando el cargo de AGENTE INTEGRADO, devengando un salario mensual de Bs. 10.848,23, por haber incurrido en la causal de DESPIDO JUSTIFICADO, previsto en el literal “f” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, inasistencia al trabajo durante tres (03) días hábiles en el periodo de un mes, en virtud de que el trabajador falto al trabajo durante los días 20, 24, de agosto y 03 de septiembre del año 2014, sin justificación alguna.
En el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, manifiesta la representación judicial del Ministerio Publico que la parte RECURRENTE, alego que dicha Providencia Administrativa Nº 188/2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas VIOLO EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, en virtud de que en primer lugar, fue publicada fuera del tiempo hábil, por lo que se ordenó la notificación a las partes mediante carteles, acotando que el escrito de Solicitud la entidad de trabajo señaló como dirección el despacho del abogado miembro de NORTON ROSE FULBRIGHT, Centro San Ignacio, Torre Copérnico, piso 8, la Castellana, Caracas, sin que se evidencie que hubo cambio de domicilio procesal, ahora bien los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo, notificó a la entidad e trabajo en el Aeropuerto de Maiquetía, es decir en un domicilio distinto al que aparece en el expediente, el día miércoles 06 de mayo del año 2015, a las 12:04 pm y que no fue notificado el trabajador, quien se encontraba prestando servicios en esa entidad de trabajo, procediendo el día 07 de mayo del año 2015, el Gerente General del Aeropuerto y con el desconocimiento que tenia el trabajador de la referida providencia donde solicitaron su despido de la referida entidad de trabajo, y del mismo modo indicó que violentó tales derecho al no valorar en forma alguna las pruebas aportadas al proceso por parte del trabajador con lo cual incurrió en quebrantamiento u omisión de normas sustanciales de los actos, toda vez que se evidenció que la parte ACCIONANTE no presentó prueba alguna de que el trabajador prestara su servicios los días domingos, pretendiendo que el día domingo 24 de agosto del año 2014, se le calificará como inasistencia injustificada, manifestando que la Inspectoría del trabajo en su providencia, no analizó tal situación y valoró las actas presentadas por la parte patronal, al respecto la representación judicial del Ministerio Público observó que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 5 de fecha 24 de enero del año 2001, caso Supermercado Fátima, S.R.L., Estableció :
“(…) al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecha al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas “
De igual forma, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 3435, de fecha 8 de diciembre del año 2003, expediente judicial Nº 02-2856, con ponencia del Magistrado José Manuel Ocando, donde expresó lo siguiente:
“… en cuanto al carácter idóneo de los recursos de los recursos administrativos y de los procedimientos a través de los cuales son tramitados y resueltos por los órganos competentes de la Administración, debe indicarse que el artículo 49 del Texto Constitucional vigente dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, de modo que “nadie puede ser juzgado sino de los a través de los principios procesales que la Constitución garantiza y que las leyes de procedimientos se cumple Ante la Administración y a los decretos reglamentarios de ella, entre otros al requisito del debido procedimiento administrativo que, según nuestro ordenamiento comprende: el derecha a ser oído, para lo cual el interesado deberá ser debidamente citado y otorgársele un plazo razonable para defenderse; el derecho a ofrece y producir pruebas, debiéndose hacérsele conocer las que ofrece la administración para que pueda ejercer sus derechos a controlarla y, en su caso, impugnarlas; el derecho a alegar sobre el merito de las pruebas; el derecho a una decisión fundada: el derecho a interponer contra esta última los recursos autorizados por la ley y sus reglamentaciones…”
Del análisis de los criterios Jurisprudencial la representación del Ministerio Público dedujo que el derecho a la defensa y al debido proceso, íntimamente ligado entre sí, ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley y, que ajustado a derecho otorga a las partes los medios adecuados para imponer sus defensas, para lo cual resulta necesario el trámite de un procedimiento administrativo como cause natural y obligatorio por el cual debe discurrir toda la actividad de la Administración, de tal manera que existe una relación de causalidad entre procedimiento y acto administrativo.
Ahora bien el Ministerio Publico después de haber realizado una revisión de las actas que conforman el presente expediente administrativo constató que ante la Solicitud de Autorización de Despido interpuesto por la entidad de trabajo AMERICAN AIRLINES INC, la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, inició un procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, mediante el cual fue debidamente notificado el trabajador y el mismo estuvo presente el acto de contestación y se le dio la oportunidad de promover y evacuar pruebas, por lo que aplicándose al presente caso la normativa constitucional y los criterios jurisprudenciales antes referidos, contactándose que previo a la emisión del acto Administrativo recurrido se siguió un procedimiento administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual culminó con la decisión de Autorización de Despido al ciudadano ERICK JOSÉ LISCANO QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº 13.138.033, teniendo este la oportunidad de alegar las defensas que consideraba pertinentes y promover las pruebas sobre las cuales el órgano decisor se pronunció otorgándoles el valor que considere, según las facultades que les están dadas. Del mismo modo el Ministerio Publico indicó en su informe que en el presente caso en el hecho de que las pruebas aportadas a los autos por no demostró que la inasistencia del trabajador a su puesto de trabajo los días 20, 24 de agosto y 3 de septiembre del año 2014, eran de manera alguna justificada, y que los hechos que sirvieron de base a la pretensión de la parte patronal no pudieron ser desvirtuados con el argumento de que había presentado constancia que justificaba sus ausencias durante la referida fechas, pero que sin de las pruebas aportadas al proceso administrativo se pudiera demostrar sus afirmaciones de hechos.
Siendo así que el Ministerio Público señaló que no es cierto que el hecho recurrido haya basado su decisión en hechos inexistentes, erróneos o falsos como lo alega la parte recurrente, en virtud de que los hechos en que se baso la decisión del presente procedimiento administrativo existieron en el expediente administrativo y fueron analizados por el funcionario del trabajo que lo dictó, otorgándole el valor probatorio que considero pertinente y que las aportadas por el trabajador, no resultaron suficiente para demostrar las excepciones opuestas en la oportunidad de rendir el interrogatorio legal. Por todo lo anteriormente expuesto por la representación judicial del Ministerio Público constato que el órgano administrativo del trabajo aplicó las disposiciones que establecen los supuestos de hechos para la procedencia de la solicitud interpuesta, en consecuencia no se verifica el FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, alegado por la parte RECURRENTE.
En conclusión el MINISTERIO PÚBLICO, solicito al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, declare SIN LUGAR el presente RECURSO NULIDAD interpuesto por el ciudadano ERICK JOSÉ LISCANO QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº 13.138.033, contra la Providencia Administrativa Nº 188/2015, correspondiente al expediente administrativo signado con el Nº 036-2014-01-01195, de fecha 05 de mayo del año 2015, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS.
INFORME DEL TERCERO INTERESADO (ENTIDAD DE TRABAJO AMERICAN AIRLINES INC,)
Manifiesta la representación judicial de la entidad de trabajo AMERICAN AIRLINES INC, que el ciudadano ERICK JOSÉ LISCANO QUERALES, presto sus servicios en la referida entidad de trabajo, desempeñándose en el cargo de AGENTE INTEGRADO en el Servicio al Pasajero desde el 1º de junio del año 2006, y tenia una jornada de trabajo de Miércoles a Domingo con un horario de 09:00am a 05:00 pm., quedando plasmado en el expediente administrativo Nº 036-21014-01-01195, sustanciado por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS.
Del mismo modo indico que en fecha 19 de septiembre del año 2014, la entidad de trabajo AMERICAN AIRLINES INC, presentó ante la Sala de Fuero de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, la Solicitud de Calificación de Faltas, a los fines de obtener la autorización para despedir justificadamente al ciudadano ERICK JOSÉ LISCANO QUERALES, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que el ciudadano ERICK JOSÉ LISCANO QUERALES, incurrió en los causales de despido justificado establecido en el literal “f” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, todo esto por la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) oportunidades en el periodo de un (01) mes, los cuales los detalló de la siguiente manera:
a) El día miércoles, 20 de agosto del año 2014.
b) El día domingo, 24 de agosto del año 2014.
c) El día miércoles 03 de septiembre del año 2014.
Las anteriores fecha indicadas por le representación judicial del la entidad de trabajo AMERICAN AIRLINES INC, a las cuales faltó a su puesto de trabajo, el ciudadano ERICK JOSÉ LISCANO QUERALES, no notificó al patrono dentro de los dos (02) días hábiles siguientes la causa que justificara su inasistencia al trabajo.
En virtud de lo anteriormente expuesto la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, incoado por la entidad de trabajo AMERICAN AIRLINES INC, autorizando de esta manera a dicha entidad a realizar el Despido Justificado del mencionado ciudadano, es por lo que solicitaron al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas que declarara SIN LUGAR el presente RECURSO NULIDAD, interpuesto por el ciudadano ERICK JOSÉ LISCANO QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº 13.138.033, contra la Providencia Administrativa Nº 188/2015, correspondiente al expediente administrativo signado con el Nº 036-2014-01-01195, de fecha 05 de mayo del año 2015, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal, que el ciudadano ERICK JOSÉ LISCANO QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº 13.138.033, interpuso el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, contra la Providencia Administrativa Nº 188/2015, correspondiente al Expediente Administrativo signado con el Nº 036-2014-01-01195, de fecha 05 de mayo del año 2015, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Autorización de Despido, incoada por la Entidad de Trabajo AMERICAN AIRLINES INC, en contra del ciudadano ERICK JOSÉ LISCANO QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº 13.138.033, quien prestó su servicio para la referido entidad de trabajo desde el 01 de junio del año 2006, desempeñando el cargo de AGENTE INTEGRADO, devengando un salario mensual de Bs. 10.848,23, por haber incurrido en la causal de DESPIDO JUSTIFICADO, previsto en el literal “f”, del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, inasistencia al trabajo durante tres (03) días hábiles en el periodo de un mes, en virtud de que el trabajador falto al trabajo durante los días 20, 24, de agosto y 03 de septiembre del año 2014, sin justificación alguna.
Por las razones que se alegaron suficientemente en el Escrito de Demanda, en los escritos de informes y que los mismos lo dieron en este acto íntegramente por reproducidas en toda y cada una de sus partes y concretamente alegaron que lo cierto y probado en el Expediente Administrativo y que fue suficientemente explanado en el libelo originario de la demanda.
Antes de entrar a decidir el mérito de las irregularidades denunciadas, este Tribunal pasa a realizar las consideraciones jurisprudenciales y legales en los términos siguientes:
1) Conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos.
2) Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
3) Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
4) Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución y Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Del contenido de la norma se infiere que la Nulidad Absoluta del acto solo procede en el sistema que la regula, por las causa taxativas que ella enuncia, los cuales tienen la característica negativa de que los actos afectados no son convalidadas, por interpretación a contrario del artículo 81, por cuanto no pueden ser subsanados los vicios que los producen. En este orden de ideas, las causas que producen la nulidad absoluta son:
1) la existencia de una disposición expresa de orden constitucional o legal que así lo establezca.
2) El hecho de que el acto resuelva una cuestión decidida en forma definitiva precedentemente y que haya creado derechos a los particulares, presentándose aquí la tesis de la inmutabilidad de las decisiones administrativas.
3) Produce también nulidad absoluta el acto cuyo contenido es imposible o de ilegal ejecución, el cual puede condensarse en la exigencia de que tenga un contenido imposible, fáctica o jurídicamente. Y finalmente, viciaría de nulidad absoluta la incompetencia manifiesta del órgano que lo dicta así como la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, entendiéndose como esto último la ignorancia total del procedimiento y no la violación u omisión de una fase del procedimiento.
Respecto a la Garantía al debido proceso reconocido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho; en tal sentido, en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima S.R.L., dicha Sala estableció que:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Negritas de este Tribunal).
Asimismo, en cuanto al contenido del DERECHO A LA DEFENSA y el DEBIDO PROCESO, igualmente la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.205, de fecha 16 de junio de 2006, caso: Cerámica Carabobo S.A.C.A., sostuvo lo siguiente:
“Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
‘El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros’ (s. S.C. n° 444/01, del 04.04;caso: Papelería Tecniarte C.A’ (…)”.
En el caso bajo estudio, aduce el RECURRENTE que la Administración le violo todas sus garantías procesales y por ende el derecho a la defensa, al debido proceso, en virtud de que la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición de la Ley y aplicó falsamente una norma jurídica, manifestando que se violento lo establecido en el artículo 37 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, del mismo modo indicó que la Providencia Administrativa impugnada se refiere en el punto de la prueba documental promovida por el recurrente, que establece lo siguiente en relación al documental marcado con la letra “B”, contentiva de copias simple de constancia de asistencia y visto que la misma fue desechada por el sustanciador, acotando que la parte accionado debió solicitar la prueba de informe de conformidad con lo establecido en le artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el fin de que corroborara la veracidad de la misma, motivo por el cual manifestó que por lo anteriormente expuesto dicha prueba no está impugnada y por tal motivo debió considerarse como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente indica la RECURRENTE, que el artículo 37, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el trabajador o el trabajador deberá notificar al patrono o patrona dentro de los dos (02) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo, por tal razón el Inspector del Trabajo en su análisis para decidir y desechar la prueba documental, dedujo erróneamente y estableció que el recurrente debió haber consignado en la empresa dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su inasistencia la prueba documental desechada.
En tal sentido el recurrente acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, (INPSASEL), indicando el ciudadano Inspector del Trabajo que dicha documental no justificó la inasistencia del trabajador, en virtud de que el mismo estuvo en INPSASEL entre la 01:00 y 04:00pm, y visto que el horario del trabajador es de 09:00am a 05:00pm.
Siguiendo lo expresado por el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa impugnada, acoto en relación a la documental marcada con la letra “C” contentiva de original de constancia de reposo, manifestando que la dicha prueba esta suscrita por el ciudadano DAVID MACHADO, declarando que el referido ciudadano es un tercero en el procedimiento y que el recurrente debió promoverlo como testigo, a los fines de ratificar el contenido y firma todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
Respecto al falso supuesto este Tribunal considera pertinente traer a colación el contenido de la sentencia Nº 01415, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de noviembre de 2012, que en lo referente al tema de falso supuesto, señaló lo siguiente:
“Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)”
En este orden de ideas, quien sentencia advierte que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, producida exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración se encuentra dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras que la segunda modalidad, denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, calificarla erróneamente o al negarse a aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Siendo así, corresponde a este Tribunal examinar si la configuración del acto administrativo recurrido, se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal y para ello, necesario es verificar los alegatos de la parte demandante. En este sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contempla la norma contenida en el artículo 62 que recoge el principio de la Globalidad de la Decisión, en virtud del cual el acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.
En el caso de las decisiones administrativas inherentes a la Inspector del Trabajo en el estado Vargas no desestimo el pronunciamiento sobre el análisis de las pruebas documentales que cursaron en el procedimiento administrativo, como lo de la constancia de asistencia a INPSASEL y la constancia de reposo del BANAVIH, es decir, si se pronuncio sobre dichas la prueba documentales, por tan motivo no incurrió en la violación al DERECHO A LA DEFENSA y al DEBIDO PROCESO, así como al VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHOS. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, quien aquí juzga consideró que las razones jurídicas que tubo el Inspector del Trabajo fueron ajustadas a derecho, en virtud de que el recurrente no le correspondía denunciar el vicio y la violación antes mencionados si no violación de normas expresas sobre la valoración de la prueba. Lo señalado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS le permite a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas que lejos de lesionar los derechos subjetivos e intereses legítimos del trabajador, dio razones jurídicas, acertada para desechar del proceso las referidas pruebas ya que el promoverte debió solicitar la prueba de informes, en virtud de que la copia de constancia de asistencia proviene de un Institución Pública como loes INPSASEL, de modo que el Órgano Decisor no incurrió en el denunciado vicio de error de apreciación de pruebas y error de interpretación dando origen a la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, así con el Vicio de Falso Supuesto de hecho y de Derecho. En todo caso si el RECURRENTE no estaba de acuerdo con las justificaciones dadas por el ciudadano Inspector del Trabajo para desechar la pruebas en cuestión debió probarlo en virtud de que la carga de la prueba le correspondía, es decir que debió plantear la infracción en el marco de la violación de las normas expresas sobre la valoración del las pruebas. ASÍ SE DECIDE.
XII
DECISIÓN
Conforme a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente RECURSO NULIDAD interpuesto por el ciudadano ERICK JOSÉ LISCANO QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº 13.138.033, contra la Providencia Administrativa Nº 188/2015, correspondiente al expediente administrativo signado con el Nº 036-2014-01-01195, de fecha 05 de mayo del año 2015, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS.
No hay condenatoria en costas.
Se ordena notificar a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo del estado Vargas, al Procurador General de la República, remitiéndoles, copia certificada de la presente decisión y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado y se inicia el lapso para la interposición los recursos respectivos.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. HONEY MONTILLA.
EL SECRETARIO
ABG. RAMÓN SANDOVAL
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) horas de la mañana.
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