REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, seis (06) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO WP11-L-2015-00027
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL PÁEZ CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-8.256.724.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MARÍA TERESA PINTO OCANDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.104.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN ISABEL MARÍA GARRIDO ROCA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS AUGUSTO ÁLVAREZ PAZ, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.830.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ll
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inició la presente demanda En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maiquetía en la fecha 13 de febrero de 2015, se recibe del Profesional del Derecho MARÍA TERESA PINTO O., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.104, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL PÁEZ CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V- 8.256.724, escrito mediante el cual interponen demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la Entidad de Trabajo SUCESIÓN ISABEL MARÍA GARRIDO ROCA, asunto al cual se asignó el número WP11-L-2015-000027.
En fecha 13 de agosto del año 2015, se dio por recibido la presente causa por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y en fecha de 18 de agosto del año 2015, se dicto auto mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ADMITE la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordeno notificar a la parte demandada a los fines de que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 07 de abril del año 2015, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente proceso, compareció a la misma la profesional del derecho MARÍA TERESA PINTO OCANDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles; conjuntamente con una prueba documental constante de un (01) folio útil. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada no compareció al presente acto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; no obstante; es necesario realizar un análisis a la presente causa, por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución actuando en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estimó oportuno, diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo y la publicación del mismo para el quinto día hábil siguiente a la presente fecha; ello acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia N° 771 de fecha seis (06) de mayo de dos mil cinco (2005) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Del mismo modo se dejó constancia que el escrito de promoción de prueba, así como las pruebas documentales aportadas por la parte actora se añadió al expediente.
En fecha 14 de abril del año 2015 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dicto Sentencia Interlocutoria, mediante la cual declaró que, una notificación mal practicada puede conllevar a la reposición de la causa; por cuanto el acto no cumple el fin para el cual está destinado, e impide que el proceso lleve su curso normal, e incluso con tal proceder se violenta el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, en este sentido, en criterio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, la notificación practicada por el alguacil en el presente caso, adolece de un vicio de nulidad por cuanto la misma no fue agotada en la persona a quien estaba dirigida, o en su defecto en cualquier persona que tenga un parentesco de consanguinidad o afinidad con la ciudadana demandada; por lo que, considerar válida tal actuación se incurría en una flagrante violación al derecho a la defensa de la parte demandada; en razón de ello, le fue forzoso declarar la reposición de la causa al estado de ordenar la notificación de la ciudadana CATALINA ROCA DE GARRIDO; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.235.081, como PERSONA NATURAL, quien representa legalmente a la SUCESIÓN ISABEL MARÍA GARRIDO ROCA; a los fines de que quede debidamente notificada para la celebración de la audiencia preliminar primigenia; la cual se celebrará al décimo día hábil siguiente a la certificación que efectué la secretaria de ese Tribunal, la cual tendrá lugar luego de haberse verificado en auto que el ciudadano alguacil cumplió con la práctica de la notificación en los términos legales de UNA PERSONA NATURAL. Asimismo, es necesario dejar constancia, que dicho expediente no será redistribuido; la audiencia preliminar primigenia será presidida por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, el cual por redistribución le correspondió conocer el presente asunto en fase de mediación. ASÍ SE ESTABLECE.
En fecha 21 de abril del año 2015, se recibe de la Profesional del derecho MARÍA TERESA PINTO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, diligencia mediante el cual APELÓ de la sentencia dictada en fecha 14 de abril del año 2015, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en consecuencia, oyó dicha apelación en AMBOS EFECTOS. Asimismo remitió el expediente al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fijando la Audiencia del presente Recurso de Apelación para el día 30 de abril del año 2015 a las 10:30 am.
En fecha 30 de abril del año 2015, se reprogramo la Audiencia del Recurso de Apelación para el día 12 de mayo del año 2015 a las 02:30pm.
En fecha 05 de mayo del año 2015, se reprogramo la Audiencia del Recurso de Apelación para el día 14 de mayo del año 2015 a las 10:30am.
En fecha 13 de mayo del año 2015, se reprogramo la Audiencia del Recurso de Apelación para el día 18 de mayo del año 2015 a las 10:30am.
En fecha 18 de mayo del año 2015 se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública, en virtud de la Apelación formulada en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil quince (2015), por la Profesional del Derecho MARÍA TERESA PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 118.104, actuando como Apoderada Judicial de la Parte Actora, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha catorce (14) de abril del año dos mil quince (2015), asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte DEMANDADA, de igual modo dejaron constancia de la comparecencia de la Parte DEMANDANTE y RECURRENTE la Profesional del Derecho, ODALI URBINA SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 118.761, actuando como Apoderada Judicial de la Parte Actora.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la parte demandante, la cual en síntesis señaló lo siguiente:
Que la presente apelación versan en los siguientes puntos:
EN PRIMER LUGAR: La Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, no declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ya que la parte demandada no compareció a la audiencia y por lo tanto, se debía declarar la consecuencia jurídica.
EN SEGUNDO LUGAR: El alguacil, en la consignación de la notificación, dejó constancia que la misma fue practicada positivamente, y que fue recibida por la ciudadana YEIRIS PADRÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.272.936, quien hace vida diaria con la ciudadana CATALINA ROCA DE GARRIDO, titular de Cédula de Identidad número: 6.235.081, parte demandada.
EN TERCER LUGAR: La notificación fue practicada en su domicilio y fue recibida por la ciudadana YEIRIS PADRÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.272.936
EN CUARTO LUGAR: Solicitó, se revoque la Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Vargas y se aplique la consecuencia Jurídica que corresponde.
Por los motivos que fueron debidamente expuestos en la oportunidad de dictar el texto íntegro del fallo, el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaró:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho MARÍA TERESA BRITO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.104, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas, en fecha catorce (14) de Abril de dos mil quince (2015).
SEGUNDO: SE REVOCÓ la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo.
TERCERO: se repuso la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas, ordene el DESPACHO SANEADOR de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se indique las personas que conforman dicha Sucesión demandada, así como que sea consignado en autos la prueba o documentos que acrediten la representación de la Sucesión demandada, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello a los fines de garantizar que la notificación sea debidamente practicada.
CUARTO: Se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de dar cumplimiento a la normativa que rige la materia en cuanto a la sustanciación y posterior redistribución de los asuntos, como quiera que dicho Tribunal es el que admitió la presente causa, de modo de dar cumplimiento al espíritu que tiene las redistribuciones en procedimiento laboral, vistas las particularidades en el presente caso.
En fecha 03 de junio del año 2015, quedo definitivamente firme la decisión de fecha 18 de mayo del año 2015, dictada por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARÍA TERESA PINTO, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, y se ordeno la remisión del presente expediente al Tribunal Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
En fecha 29 de junio del año 2015, se recibió de la Profesional del Derecho MARÍA TERESA PINTO, el escrito de subsanación de la demanda siendo admitido en fecha 02 de julio del año 2015.
En fecha 04 de agosto del año 2015, se dio inicio a la Audiencia preliminar, finalizando la fase de mediación en fecha 25 de noviembre del año 2015, dejándose constancia de la comparecencia de las partes; es decir, de la profesional del derecho MARÍA TERESA PINTO OCANDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia del profesional del derecho CARLOS AUGUSTO ÁLVAREZ PAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. En este estado, el Tribunal dejó constancia que la Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, dándose por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
III
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Alega, el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
Que en fecha 31 de julio del año 2014, que el trabajador comenzó a prestar su servicios en forma personales, subordinado, para la entidad de trabajo SUCESIÓN ISABEL MARÍA GARRIDO ROCA, desempeñándose en el cargo de SERVICIOS GENERALES, cumpliendo un jornada de trabajo de lunes a domingo con un horario de 07:00am a 07:00pm, asimismo indico que en fecha 31 de agosto del año 2014, la ciudadana CATALINA ROCA DE GARRIDO, lo despidió injustificadamente sin ninguna causa ni motivo, arrojando un tiempo de servicio de un (01) año.
Acotando que la presente demanda se fundamenta e el pago de Prestaciones Sociales, Beneficios, Derechos Laborales y Salarios dejados de percibir, además el salario en sus días de descanso (sábado y domingo y días feriados), su Incidencia de Prestaciones Sociales, Vacaciones no pagadas ni disfrutadas y Utilidades no pagadas.
Del mismo modo indicó la representación judicial del trabajador que el mismo debió percibir durante la relación de trabajo el salario convenido entre ambas partes que a continuación se refleja:
FECHAS SALARIO MENSUAL
sep-13 12.000,00
oct-13 12.000,00
nov-13 12.000,00
dic-13 12.000,00
ene-14 12.000,00
feb-14 12.000,00
mar-14 12.000,00
abr-14 12.000,00
may-14 12.000,00
jun-14 12.000,00
jul-14 12.000,00
ago-14 12.000,00
Seguidamente manifestó que durante la relación laboral el trabajador laboró los días de descanso: SÁBADO, DOMINGO Y DÍAS FERIADOS, y que para realizar el cálculo de estos días y los resultados sean sumados al salario mensual reflejados en el cuadro anterior.
Para el calculo de los días de descanso SÁBADO, DOMINGO Y DÍAS FERIADOS, tomaron como base el monto del salario mensual en cada mes y lo dividieron entre 30 para llevarlo a salario diario, dicho monto lo multiplicaron por la cantidad de días bien sean sábados, domingos o feriados y el resultado por 50% de incremento de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las y las Trabajadoras, los cuales se reflejan el cuadro siguiente:
FECHAS SALARIO MENSUAL CANTIDAD DE DÍAS SÁBADOS SALARIO DE DÍAS SÁBADOS TRABAJADOS CANTIDAD DE DÍAS DOMINGO SALARIO DE DÍAS DOMINGOS TRABAJADO CANTIDAD DE DÍAS FERIADO SALARIO DE DÍAS FERIADO TOTAL SALARIO MENSUAL
sep-13 12.000,00 4,00 2.400,00 5,0 3.000,00 0,00 0 17.400,00
oct-13 12.000,00 4,00 2.400,00 4,0 2.400,00 0,00 0 16.800,00
nov-13 12.000,00 5,00 3.000,00 4,0 2.400,00 0,00 0 17.400,00
dic-13 12.000,00 4,00 2.400,00 5,0 3.000,00 3,00 1.800,0 19.200,00
ene-14 12.000,00 4,00 2.400,00 4,0 2.400,00 1,00 600 17.400,00
feb-14 12.000,00 4,00 2.400,00 4,0 2.400,00 2,00 1.200,00 18.000,00
mar-14 12.000,00 5,00 3.000,00 5,0 3.000,00 2,00 1.200,00 19.200,00
abr-14 12.000,00 4,00 2.400,00 4,0 2.400,00 21,00 1.200,00 18.000,00
may-14 12.000,00 4,00 2.400,00 5,0 3.000,00 1,00 600,00 18.000,00
jun-14 12.000,00 4,00 2.400,00 5,0 3.000,00 1,00 600,00 18.000,00
jul-14 12.000,00 4,00 2.400,00 4,0 2.400,00 1,00 600,00 17.400,00
ago-14 12.000,00 5,00 3.000,00 5,0 3.000,00 0,00 0,00 18.000,00
TOTALES 51,00 30.600,00 54,0 32.400,00 32,00 7.800,00 214.800,00
PARA EL CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES:
Para el cálculo de las PRESTACIONES SOCIALES, fue calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en su literal “a”.
PERIODO SALARIO BASE MENSUAL MAS LAS INCIDENCIA SALARIO DIARIO DÍAS POR UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO UTILIDADES DÍAS POR BONO VACACIONAL ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DÍAS ABONADOS ANTIGÜEDAD ACREDITADA MENSUAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA
sep-13 17.400,00 580,00 60 96,67 15,00 24,17 700,83 15 10.512,50 10.512,50
oct-13 16.800,00 560,00 60 93,33 15,00 23,33 676,67 0 0,00 10.512,50
nov-13 17.400,00 580,00 60 96,67 15,00 24,17 700,83 0 0,00 10.512,50
dic-13 19.200,00 640,00 60 106,67 15,00 26,67 773,33 15 11.600,00 22.112,50
ene-14 17.400,00 580,00 60 96,67 15,00 24,17 700,83 0 0,00 22.112,50
feb-14 18.000,00 600,00 60 100,00 15,00 25,00 725,00 0 0,00 22.112,50
mar-14 19.200,00 640,00 60 106,67 15,00 26,67 773,33 15 11.600,00 33.712,50
abr-14 18.000,00 600,00 60 100,00 15,00 25,00 725,00 0 0,00 33.712,50
may-14 18.000,00 600,00 60 100,00 15,00 25,00 725,00 0 0,00 33.712,50
jun-14 18.000,00 600,00 60 100,00 15,00 25,00 725,00 15 10.875,00 44.587,50
jul-14 17.400,00 580,00 60 96,67 15,00 24,17 700,83 0 0,00 44.587,50
ago-14 18.000,00 600,00 60 100,00 15,00 25,00 725,00 0 0,00 44.587,50
CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 142 LITERAL “C” Y ARTÍCULO 122 DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS Y LAS TRABAJADORAS.
De conformidad con esta norma se tomó el último salario integral devengado y se multiplicó por 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses.
SALARIO INTEGRAL DÍAS MONTO TOTAL
725,00 30 21.750,00
Indica que desde comenzó la relación laboral desde el agosto del año 2014, el trabajador no recibió su salario por parte de su patrono, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el salario debe ser pagado en su oportunidad, el cual no podrá ser mayor a una quincena.
FECHAS SALARIO MENSUAL
sep-13 12.000,00
oct-13 12.000,00
nov-13 12.000,00
dic-13 12.000,00
ene-14 12.000,00
feb-14 12.000,00
mar-14 12.000,00
abr-14 12.000,00
may-14 12.000,00
jun-14 12.000,00
jul-14 12.000,00
ago-14 12.000,00
Del mismo modo manifestó la representación de la judicial de la parte actora que durante toda la relación de trabajo el trabajador laboró los días de descanso es decir sábados domingo y feriados que fueron detallados up supra. Asimismo indicó que de conformidad con el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, en virtud de esto es por lo que demandaron lo siguiente:
a) Cincuenta y un (51) días por concepto de Salario por días Sábados Trabajados, la cantidad de 30.600,00 Bs.
b) Cincuenta y cuatro (54) días por concepto de salario por Días Domingos Trabajados la cantidad de 32.400,00 Bs.
c) Trece (13) días por concepto de salario por Días Feriados Trabajados la cantidad de 7.800,00 Bs.
d) Utilidades Fraccionadas de los años 2013 y 2014, de conformidad con los artículos 131 y siguientes y el articulo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, acotando que al trabajador le corresponde el pago de la UTILIDADES que durante toda la relación de trabajo la entidad de trabajo no le pago y que dicho calculo se realizará en base a 60 días, La cantidad de 12.500,00 Bs. por concepto de Utilidades Fraccionadas del año 2013 en base a 20 días y la cantidad de Bs. 25.000, Bs. del año 2014 en base a 40 días.
e) Vacaciones del periodo 2013-2014 y Bono Vacacional del periodo 2013-2014, de conformidad con lo estableció en los artículos 121, 190, 192, 195 y 199 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, acotando que al trabajador le corresponde el pago de periodo de VACACIONES 2013-2014, por tal motivo demandaron por concepto de VACACIONES 2013-2014, en base a 15 días, por la cantidad de 9.000,00 Bs., y por concepto de BONO VACACIONAL 2013-2014, en base a 15 días, por la cantidad de 9.000,00 Bs.
f) Días no hábiles o de descanso y feriados en vacaciones, todo esto de conformidad con lo establecido en el articulo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Decreto Nº 4.447 del 25 de abril del año 2006, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 abril del año 2006.
g) De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, indica la representación judicial de la parte actora que al ciudadano trabajador le corresponde por concepto de INDEMNIZACIÓN por terminación de la relación de trabajo por causa ajenas al trabajador, a razón de la misma cantidad que le corresponde por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, es decir la cantidad de 43.862,00 Bs.
h) Seguidamente en resumen manifestaron el siguiente recuadro:
ASIGNACIONES DÍAS SALARIOS MONTO
PRESTACIONES SOCIALES ART. LITERAL 142 "a" 43.862,50
INTERESES SOBRE PRESTACIONES 4.218,18
SUELDO MENSUAL NO PAGADO 144.000,00
DÍAS SÁBADOS TRABAJADOS 51 30.600,00
DÍAS DOMINGOS TRABAJADOS 54 32.400,00
DÍAS FERIADOS TRABAJADOS 13 7.800,00
UTILIDADES FRACCIONADAS 2013 20 625,00 12.500,00
UTILIDADES FRACCIONADAS 2014 40 625,00 25.000,00
VACACIONES 2013-2014 15 600,00 9.000,00
BONO VACACIONAL 2013-2014 15 600,00 9.000,00
DÍAS NO HÁBILES DE VACACIONES 2013-2014 6 600,00 3.600,00
Indemnización POR DESPIDO 43.862,50
TOTAL ASIGNACIÓN 365.843,18
TOTAL DEMANDA 365.843,18
Por las razones anteriormente expuestas por la representación judicial de la parte actora demandaron por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, la cantidad de 365.843,18 Bs.
IV
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
HECHOS CONTROVERTIDOS:
1) Negaron Rechazaron y Contradijeron, que el DEMANDANTE y la DEMANDADA, nunca existió una relación laboral, manifestando que nunca hubo una prestación de servicios, del DEMANDANTE para DEMANDADA, manifestando la representación judicial del parte DEMANDADA que tampoco existió pago alguno de Salario ni contraprestaciones por prestación de servicio personal, asimismo por ningún otro servicio.
2) Negaron Rechazaron y Contradijeron, que el ciudadano JOSÉ MANUEL PÁEZ CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V- 8.256.724, haya comenzado a laboral para la ciudadana CATALINA ROCA DE GARRIDO y a la SUCESIÓN GARRIDO ROCA, demandada en fecha 31 de agosto del año 2015, desempeñando el cargo de SERVICIOS GENERALES, en un horario comprendido entre las 07:00am hasta las 07:00pm, acotando que no hubo tal relación laboral.
3) Negaron Rechazaron y Contradijeron, que la ciudadana CATALINA ROCA DE GARRIDO y a la SUCESIÓN GARRIDO ROCA, tengan un departamento de SERVICIOS GENERALES.
4) Negaron Rechazaron y Contradijeron, que la ciudadana CATALINA ROCA DE GARRIDO y a la SUCESIÓN GARRIDO ROCA, en la persona de la ciudadana CATALINA ROCA DE GARRIDO, haya despedido injustificadamente al ciudadano DEMANDANTE, en fecha 31 de agosto del año 2014, manifestando que no existió una relación laboral.
5) Negaron Rechazaron y Contradijeron, que la ciudadana CATALINA ROCA DE GARRIDO y a la SUCESIÓN GARRIDO ROCA, en la persona de la ciudadana CATALINA ROCA DE GARRIDO, haya tenido una relación laboral como lo señala la parte actora en su escrito laboral ya que a su vez como se comprende que el ciudadano demandante no teniendo un titulo de terapeuta haya ejercido la profesión de manera ilegal, como lo señala la parte actora en su escrito laboral. Del mismo modo señalaron que como explica la representación judicial de la parte actora no haya identificado el MEDICO TRATANTE el cual aduce, manifestando la representación judicial del demandada que se está en presencia de una alegación FALSA, por parte del DEMANDANTE.
6) Negaron Rechazaron y Contradijeron, que la ciudadana CATALINA ROCA DE GARRIDO y a la SUCESIÓN GARRIDO ROCA, en la persona de la ciudadana CATALINA ROCA DE GARRIDO, haya dejado de cancelarle algún salario mensual, como lo alega la parte demandante en su escrito libelar.
7) Negaron Rechazaron y Contradijeron, que la ciudadana CATALINA ROCA DE GARRIDO y a la SUCESIÓN GARRIDO ROCA, en la persona de la ciudadana CATALINA ROCA DE GARRIDO, haya dejado de cancelarle algún beneficio laboral como lo alega la parte demandante en su escrito libelar ya que nunca existió relación laboral entre ellos.
8) Negaron Rechazaron y Contradijeron, que la ciudadana CATALINA ROCA DE GARRIDO y a la SUCESIÓN GARRIDO ROCA, en la persona de la ciudadana CATALINA ROCA DE GARRIDO, haya dejado de cancelarle algún beneficio laboral como lo alega la parte demandante en su escrito libelar ya que nunca existió relación laboral entre ellos y que haya sido generador de Prestaciones Sociales, como lo esta establecido en el Cuadro Nº 3 en el libelo de la demanda.
9) Negaron Rechazaron y Contradijeron, que la ciudadana CATALINA ROCA DE GARRIDO y a la SUCESIÓN GARRIDO ROCA, en la persona de la ciudadana CATALINA ROCA DE GARRIDO, haya dejado de cancelarle algún beneficio laboral como lo alega la parte demandante en su escrito libelar ya que nunca existió relación laboral entre ellos y que haya sido generador de Prestaciones Sociales, como lo esta establecido en el Cuadro Nº 4 en el libelo de la demanda.
10) Negaron Rechazaron y Contradijeron, que la ciudadana CATALINA ROCA DE GARRIDO y a la SUCESIÓN GARRIDO ROCA, en la persona de la ciudadana CATALINA ROCA DE GARRIDO, haya dejado de cancelarle algún beneficio laboral como lo alega la parte demandante en su escrito libelar ya que nunca existió relación laboral entre ellos y que haya sido generador de Prestaciones Sociales y que menos haya sido beneficiado con las Utilidades.
11) Negaron Rechazaron y Contradijeron, que la ciudadana CATALINA ROCA DE GARRIDO y a la SUCESIÓN GARRIDO ROCA, en la persona de la ciudadana CATALINA ROCA DE GARRIDO, haya dejado de cancelarle algún beneficio laboral como lo alega la parte demandante en su escrito libelar ya que nunca existió relación laboral entre ellos y que haya sido generador como lo estipula el ítems PRIMERO del escrito libelar cursante al folio 6, donde se señala que la demandada le adeuda al trabajador la cantidad de Bs. 4.218,50 por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, especificado en el cuadro 4 del libelo de la demanda.
12) Negaron Rechazaron y Contradijeron, que la ciudadana CATALINA ROCA DE GARRIDO y a la SUCESIÓN GARRIDO ROCA, en la persona de la ciudadana CATALINA ROCA DE GARRIDO, haya dejado de cancelarle algún beneficio laboral como lo alega la parte demandante en su escrito libelar ya que nunca existió relación laboral entre ellos y que haya sido generador como lo estipula el ítems TERCERO del escrito libelar cursante al folio 7, donde se señala que la demandada le adeuda al trabajador la cantidad de Bs. 144.000,00 por concepto de SALARIOS INDEBIDAMENTE RETENIDO.
13) Negaron Rechazaron y Contradijeron, que la ciudadana CATALINA ROCA DE GARRIDO y a la SUCESIÓN GARRIDO ROCA, en la persona de la ciudadana CATALINA ROCA DE GARRIDO, haya dejado de cancelarle algún beneficio laboral como lo alega la parte demandante en su escrito libelar ya que nunca existió relación laboral entre ellos y que haya sido generador como lo estipula el ítems CUARTO del escrito libelar cursante al folio 7, donde se señala que la demandada le adeuda al trabajador la cantidad de Bs. 30.600,00 por concepto de 51 DÍAS SÁBADOS TRABAJADOS AL PUNTO A
14) Negaron Rechazaron y Contradijeron, que la ciudadana CATALINA ROCA DE GARRIDO y a la SUCESIÓN GARRIDO ROCA, en la persona de la ciudadana CATALINA ROCA DE GARRIDO, haya dejado de cancelarle algún beneficio laboral como lo alega la parte demandante en su escrito libelar ya que nunca existió relación laboral entre ellos y que haya sido generador como lo estipula el ítems CUARTO del escrito libelar cursante al folio 7, donde se señala que la demandada le adeuda al trabajador la cantidad de Bs. 32.400,00 por concepto de 54 DÍAS DOMINGOS TRABAJADOS AL PUNTO B.
15) Negaron Rechazaron y Contradijeron, que la ciudadana CATALINA ROCA DE GARRIDO y a la SUCESIÓN GARRIDO ROCA, en la persona de la ciudadana CATALINA ROCA DE GARRIDO, haya dejado de cancelarle algún beneficio laboral como lo alega la parte demandante en su escrito libelar ya que nunca existió relación laboral entre ellos y que haya sido generador como lo estipula el ítems CUARTO del escrito libelar cursante al folio 7, donde se señala que la demandada le adeuda al trabajador la cantidad de Bs. 32.400,00 por concepto de 13 DÍAS FERIADOS TRABAJADOS AL PUNTO C.
16) Negaron Rechazaron y Contradijeron, que la ciudadana CATALINA ROCA DE GARRIDO y a la SUCESIÓN GARRIDO ROCA, en la persona de la ciudadana CATALINA ROCA DE GARRIDO, haya dejado de cancelarle algún beneficio laboral como lo alega la parte demandante en su escrito libelar ya que nunca existió relación laboral entre ellos y que haya sido generador como lo estipula el ítems QUINTO del escrito libelar cursante al folio 8, donde se señala que la demandada le adeuda al trabajador la cantidad de Bs. 12.500,00 por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2013 A RAZÓN DE 20 DÍAS Y LA CANTIDAD 25.000,00 por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2014 A RAZÓN DE 40 DÍAS.
17) Negaron Rechazaron y Contradijeron, que la ciudadana CATALINA ROCA DE GARRIDO y a la SUCESIÓN GARRIDO ROCA, en la persona de la ciudadana CATALINA ROCA DE GARRIDO, haya dejado de cancelarle algún beneficio laboral como lo alega la parte demandante en su escrito libelar ya que nunca existió relación laboral entre ellos y que haya sido generador como lo estipula el ítems SEXTO del escrito libelar cursante al folio 8, donde se señala que la demandada le adeuda al trabajador la cantidad de Bs. 9.000,00 por concepto de VACACIONES 2013-2014 A RAZÓN DE 15 DÍAS y la cantidad Bs. 9.000,00 por concepto de BONO VACACIONAL 2013-2014 A RAZÓN DE 15 DÍAS.
18) Negaron Rechazaron y Contradijeron, que la ciudadana CATALINA ROCA DE GARRIDO y a la SUCESIÓN GARRIDO ROCA, en la persona de la ciudadana CATALINA ROCA DE GARRIDO, haya dejado de cancelarle algún beneficio laboral como lo alega la parte demandante en su escrito libelar ya que nunca existió relación laboral entre ellos y que haya sido generador como lo estipula el ítems SÉPTIMO del escrito libelar cursante al folio 9, donde se señala que la demandada le adeuda al trabajador la cantidad de Bs. 3.600,00 por concepto de DÍAS NO HÁBILES O DE DESCANSO Y FERIADOS EN VACACIONES A RAZÓN DE 6 DÍAS.
19) Negaron Rechazaron y Contradijeron, que la ciudadana CATALINA ROCA DE GARRIDO y a la SUCESIÓN GARRIDO ROCA, en la persona de la ciudadana CATALINA ROCA DE GARRIDO, haya dejado de cancelarle algún beneficio laboral como lo alega la parte demandante en su escrito libelar ya que nunca existió relación laboral entre ellos y que haya sido generador como lo estipula el ítems OCTAVO del escrito libelar cursante al folio 9, donde se señala que la demandada le adeuda al trabajador la cantidad de Bs. 43.862,50 por concepto de INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR.
20) Negaron Rechazaron y Contradijeron, que la ciudadana CATALINA ROCA DE GARRIDO y a la SUCESIÓN GARRIDO ROCA, en la persona de la ciudadana CATALINA ROCA DE GARRIDO, haya dejado de cancelarle algún beneficio laboral como lo alega la parte demandante en su escrito libelar ya que nunca existió relación laboral entre ellos y que haya sido generador como lo estipula el ítems NOVENO del escrito libelar cursante al folio 9, donde se señala que la demandada le adeuda al trabajador LOS INTERESE MORATORIO ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU ARTÍCULO 92.
21) Negaron Rechazaron y Contradijeron, que la ciudadana CATALINA ROCA DE GARRIDO y a la SUCESIÓN GARRIDO ROCA, en la persona de la ciudadana CATALINA ROCA DE GARRIDO, haya dejado de cancelarle algún beneficio laboral como lo alega la parte demandante en su escrito libelar ya que nunca existió relación laboral entre ellos y que haya sido generador como lo estipula el ítems DÉCIMO del escrito libelar cursante al folio 9, donde se señala que la demandada le adeuda al trabajador LA CORRECCIÓN MONETARIA SOBRE LAS CANTIDADES DEMANDADA.
22) Negaron Rechazaron y Contradijeron, que la ciudadana CATALINA ROCA DE GARRIDO y a la SUCESIÓN GARRIDO ROCA, en la persona de la ciudadana CATALINA ROCA DE GARRIDO, haya dejado de cancelarle algún beneficio laboral como lo alega la parte demandante en su escrito libelar ya que nunca existió relación laboral entre ellos y que haya sido generador como lo estipula el ítems DÉCIMO PRIMERO del escrito libelar cursante al folio 10, donde se señala que la demandada le adeuda al trabajador la cantidad de Bs. 365.843,18 POR EL TOTAL DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS.
23) Negaron Rechazaron y Contradijeron, que la ciudadana CATALINA ROCA DE GARRIDO y a la SUCESIÓN GARRIDO ROCA, en la persona de la ciudadana CATALINA ROCA DE GARRIDO, tenga que EXHIBIR un documento a lo estableció por la parte actora en el capitulo II, en virtud de que dicho documento fue tachado por la representación judicial de la demandada indicando que la filma y el contenido del mismo es falsa y asimismo manifestando que están en presencia de un hecho ilícito y con ello un FRAUDE PROCESAL.
24) Igualmente la representación judicial de la parte DEMANDADA, impugno las testimoniales traídas por la parte actora.
V
DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA
DE LOS PUNTOS ADMITIDOS
Pues bien de la forma en que fue contestada la demanda, le corresponde la carga de la prueba a la demandada, ya que en esos términos la Sala de Casación Social al analizar el régimen de distribución de la carga de la prueba en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 Caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, se reiterada en el caso MARÍA ÁNGELES URRUTIA DE ROSALEN contra C.A., ULTIMAS NOTICIAS y C.A. EL MUNDO de fecha 20 de Julio de 2005 el siguiente criterio:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así mismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En lo referente a la reclamación por concepto de horas extras, feriados y los correspondientes días de descanso y días feriados esta alzada considera que por consistir las mismas prestaciones excedería una jornada ordinaria de trabajo y por haber negado el demandado en su contestación la procedencia de las misma, le correspondía al demandante la carga probatoria de demostrar que efectuó labores fuera de la jornada de trabajo, que presto servicios los días feriados y los correspondientes días de descanso, tal y como lo ha señalado la doctrina reiterada de nuestro máximo tribunal.
En este sentido La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000 se estableció:
…., pero de la que no puede eximirse con solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Subrayado del Tribunal).
Mas recientemente la Sala de Casación Social 04 de Agosto de 2005, en el Caso José Noel Vegas.
En el caso que nos ocupa, dispone la norma relacionada con la carga de la prueba, lo siguiente:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.
En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.
La controversia va dirigida a determinar que la ciudadana CATALINA ROCA DE GARRIDO y a la SUCESIÓN GARRIDO ROCA, niega y rechaza en todas y en cada una de sus partes que nunca existió una relación de trabajo con el ciudadano JOSÉ MANUEL PÁEZ CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V- 8.256.724, motivo por el cual interpuso la presente demanda en contra de la CATALINA ROCA DE GARRIDO y a la SUCESIÓN GARRIDO ROCA, manifestando que se le adeuda la cantidad de 365.843,18., por los siguientes conceptos.
a) Por concepto de Prestaciones Sociales Bs. 43.862,50.
b) Por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 4.218,50.
c) Por concepto de Salarios Indebidamente Retenidos Bs. 144.000,00.
d) Por concepto de 51 días Sábados Trabajados Bs.30.600,00
e) Por concepto de 54 días Domingos Trabajados Bs.32.400,00
f) Por concepto de 13 días Feriados Trabajados Bs.32.4000,00
g) Por concepto de Utilidades Fraccionadas año 2013 a razón 20 días Bs. 12.500,00.
h) Por concepto de Utilidades Fraccionadas año 2014 a razón 40 días Bs. 25.000,00.
i) Por concepto de Vacaciones 15 días Bs. 9.000,00.
j) Por concepto de Bono Vacacional 15 días Bs. 9.000,00.
k) Por concepto de Días no Hábiles o de Descanso y Feriados en Vacaciones a razón de 6 días Bs. 3.600,00.
l) Por concepto de Indemnización por terminación de la Relación Laboral Bs. 43.862,50.
Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.
Para ello, considera necesario esta Juzgadora hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria, y en este sentido, observa, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En este orden de ideas, corresponde entonces determinar, a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 del texto adjetivo laboral; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuáles hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios del proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
CAPÍTULO I
Promovió las siguientes documentales, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Promovió marcado con la letra “A”, Contrato de Trabajo suscrito por las partes.
La presente prueba fue desconocida por la contraparte en cuanto al contenido y firma, por tal motivo solicitó la TACHA de dicho documento, al respecto observa este Tribunal que el documento en cuestión se trata de una copia fotostática, en tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio y desestima la impugnación efectuada por la parte demandada, por cuanto, la misma debió interponer el mecanismo idóneo previsto en la ley, visto que esta impugnación vale decir la TACHA no es procedente respecto a documentos en copias fotostática sino, conforme a las causales tal cual como lo establece el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dicho lo anterior de la prueba señalada se evidencia lo siguiente:
Se obliga al JOSÉ MANUEL PÁEZ CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V- 8.256.724, a prestar sus servicios personales y exclusivo bajo dependencia de Patrono, en un horario comprendido entre 07:00 am hasta 07:00pm de lunes a domingo, bajo un Contrato a Tiempo Indeterminado y que comenzó el día 31 de agosto del año 2013, desempeñando el cargo de SERVICIO GENERALES, realizando las funciones de su reparación, acondicionamiento, mantenimiento de los dos (2) edificio de 4 piso pertenecientes a la Sucesión, devengando un salario mensual de 12.000,00 Bs., que tiene derecho a los beneficios de 15 días de Vacaciones mas 15 días de Bono Vacacional, 60 días de Utilidades. ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS DE EXHIBICIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la exhibición de los siguientes instrumentos:
Exhibición del Contrato de Trabajo donde especifique las condiciones de trabajo tiempo de la relación laboral, sueldo y cláusulas que lo rigen. Con referencia a la presente prueba la parte demandada no consignó el Contrato de Trabajo en la audiencia de juicio, manifestando que la ciudadana CATALINA ROCA DE GARRIDO y a la SUCESIÓN GARRIDO ROCA, niega y rechaza en todas y en cada una de sus partes que nunca existió una relación de trabajo con el ciudadano JOSÉ MANUEL PÁEZ CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V- 8.256.724, por tal motivo no exhibió dicho documento, sin embargo, observa este Tribunal que la parte promoverte aportó copias, de dicho documental, solicitados a exhibir, por tal motivo este Juzgado aplicará las consecuencias jurídicas de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
1) PRUEBAS TESTIMONIALES
1) Promovieron las Testimoniales de los Ciudadanos:
a) MARÍA DOLORES BENEYTO DE VELASCO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.059.396.
b) GRISELDA HERRERA DE CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.737.455.
c) OLIVIO MARTÍN JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.527.246.
Asimismo este Tribunal observo que en el desarrollo de la audiencia de juicios los ciudadanos promovidos por la representación de la parte actora en calidad de testigo no comparecieron a dicha audiencia, motivo por el cual este Tribunal no tiene materia sobre que valorar, en consecuencia se declara desistido el presente procedimiento de evacuación de testigo. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del vigente Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes documentales:
1) Promovió marcado con la letra “B”, fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana CATALINA ROCA DE GARRIDO.
Con referencia a la presente prueba la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte actora por ser copia simple, por tal motivo este Tribunal desecha la presente prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
2) Hizo valer la notificación realizada por el ciudadano RIGOBERTO MONTILLA, alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas.
Con referencia a la presente prueba este Tribunal la desestima en virtud de que no aporta elemento para la resolución del conflicto en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
3) Promovió marcado con la letra “C”, de 18 folios útiles en fotocopia de Poderes y revocatoria, donde se evidencia la verdadera firma de parte demandada.
4)
Con referencia a la presente prueba este Tribunal la desestima en virtud de que no aporta elemento para la resolución del conflicto en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la Prueba de Informe, en consecuencia, solicitó que se libre oficio a las siguientes Asociaciones gremiales, a fin que remita información a este tribunal sobre los siguientes particulares:
1) Solicitó se oficie al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), a ,os fines de que informe a este Tribunales sobre los siguientes particulares:
a) Si el ciudadano JOSÉ MANUEL PÁEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.256.724, laboró a como lo señala en su escrito libelar para la Entidad de Trabajo “SUCESIÓN. ISABEL MARÍA GARRIDO ROCA”, desde el 31 de agosto del año 2013 hasta el 31 de agosto del año 2014.
b) Si el ciudadano JOSÉ MANUEL PÁEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.256.724, laboraba para otra Entidad de Trabajo denominada MARY DESIGN`S F.P., siendo su Directora MARÍA DOLORES BENEYTO V. titular de la cédula de identidad Nº V-. 6.059.396.
Este Tribunal evidencia que la resultas de las pruebas de informe no fueron consignadas en el expediente, por tal motivo quien aquí juzga no tiene elemento sobre que pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS TESTIMONIALES
Promovieron las Testimoniales de los Ciudadanos:
a) En el desarrollo de la Audiencia de Juicio llegada la oportunidad para la evacuación de testigo, la ciudadana Juez ordeno al ciudadano alguacil que realizara el llamado a la ciudadana MARITZA COLINA DE THIELEN, titular de la cédula de identidad Nº V-2.897.645., mayor de edad, de este domicilio, procediendo a su juramentación una vez juramentado el testigo, se le concedió el derecho a la parte promoverte para que realizara las preguntas al referido testigo, las cuales fueron las siguientes.
Preguntas realizadas por la parte Promovente (parte demandada)
1) Diga la testigo si conoce a la ciudadana CATALINA ROCA DE GARRIDO.
Respondiendo que SI la conocía como vecina desde hace mas de 30ª años.
2) Diga la testigo si conoce al ciudadano JOSÉ MANUEL PÁEZ CASTRO,
Respondiendo que NO.
3) Diga la testigo como se llama la ahijada
Respondiendo que NO sabe.
En este estado, evacuada como fue las testimoniales promovidas por la Representación de la parte demandada, se declara culminado el presente acto. Se deja constancia que el presente acto fue grabado con los medios audiovisuales de conformidad con la ley. ASÍ SE ESTABLECE.
VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizados como han sido los alegatos y defensas de las partes, así como, el acervo probatorio aportado por los mismos, y la declaración de parte realizada por este Tribunal.
En la incidencia de TACHA DE FALSEDAD, propuesta por la representación judicial de la parte demandad, alegando que la firma estampada en la copia del contrato de trabajo no era de la ciudadana CATALINA ROCA DE GARRIDO, al respecto observa este Tribunal que el documento en cuestión se trata de una copia fotostática, en tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio y desestima la impugnación efectuada por la parte demandada, por cuanto, la misma debió interponer el mecanismo idóneo previsto en la ley, visto que esta impugnación vale decir la TACHA no es procedente respecto a documentos en copias fotostática sino, conforme a las causales tal cual como lo establece el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este mismo orden de idea este Juzgado invoca al Principio de Idoneidad de la Prueba, que indica que los medios de pruebas que promuevan o eleven las partes al órgano jurisdiccional, deben ser idóneos o conducentes para demostrar los hechos controvertidos que sirven de presupuesto de la norma o normas jurídicas cuyo efecto jurídico se invoca, esto significa que la prueba debe servir para demostrar los hechos, ya que existe algún hecho que solo puede ser demostrado a través de determinados medios de pruebas. Así pues que esta Juzgadora declara improcedente la TACHA de la copia del Contrato de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Aunado a que las partes no lograron durante la relación laboral ponerse de acuerdo para el establecimiento de dicho valor, corresponde entonces al Tribunal determinarlo sobre la base de los elementos que la norma comentada indica; siendo ello así de conformidad con lo establecido en la norma anteriormente analizada, así como considerando los alegatos expuestos por las partes en la Audiencia Oral y Pública y elementos que constan en el expediente, es decir, que el Trabajador JOSÉ MANUEL PÁEZ CASTRO, contrajo un CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO con la que la ciudadana CATALINA ROCA DE GARRIDO y a la SUCESIÓN GARRIDO ROCA, desempeñaba el cargo de Servicio Generales, y que la Relación de Trabajo comenzó en fecha 31 de agosto del año 2013 y termino el 31 de agosto del año 2014, siendo esta ultima fecha en que fue despedido por culminación de contratado, arrojando un tiempo de servicio de un (1) año.
En tal sentido, a continuación se realiza el cálculo de acuerdo con el parámetro de estimación en los términos siguientes:
El articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras literales “a” y “b”, las prestaciones sociales del Trabajador o Trabajadora se podrán calcular de la siguiente manera:
En el presente caso se le aplicará al ciudadano trabajador el monto resultante en el literal “b”, en virtud de que el monto mayor.
CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES
TRABAJADOR JOSÉ PÁEZ ENTIDAD DE TRABAJO SUCESIONES ISABEL MARÍA GARRIDO ROCA
FECHA DE INGRESO 31/08/2013 FECHA DE EGRESO 31/08/2014
CARGO SERVICIO GENERAL MOTIVO DE EGRESO CULMINACIÓN DE CONTRATO
PERIODO SALARIO BASE MAS LAS INCIDENCIA SALARIO DIARIO DÍAS POR BONOS VACACIONAL ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ABONADOS ANTIGÜEDAD ACREDITADA MENSUAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA
31/08/2013 a 31/09/2013 12.000,00 400,00 15 16,7 60,00 66,67 483,33 15 7.250,00 7.250,00
30/09/2013 a 30/10/2013 12.000,00 400,00 15 16,7 60,00 66,67 483,33 0 0,00 7.250,00
31/10/2013 a 30/11/2013 12.000,00 400,00 15 16,7 60,00 66,67 483,33 0 0,00 7.250,00
30/11/2013 a 30/12/2013 12.000,00 400,00 15 16,7 60,00 66,67 483,33 15 7.250,00 14.500,00
31/12/2013 a 30/01/2014 12.000,00 400,00 15 16,7 60,00 66,67 483,33 0 0,00 14.500,00
31/01/2014 a 28/02/2014 12.000,00 400,00 15 16,7 60,00 66,67 483,33 0 0,00 14.500,00
28/02/2014 a 30/03/2014 12.000,00 400,00 15 16,7 60,00 66,67 483,33 15 7.250,00 21.750,00
31/03/2014 a 30/04/2014 12.000,00 400,00 15 16,7 60,00 66,67 483,33 0 0,00 21.750,00
30/04/2014 a 30/05/2014 12.000,00 400,00 15 16,7 60,00 66,67 483,33 0 0,00 21.750,00
31/05/2014 a 30/06/2014 12.000,00 400,00 15 16,7 60,00 66,67 483,33 15 7.250,00 29.000,00
30/06/2014 a 30/07/2014 12.000,00 400,00 15 16,7 60,00 66,67 483,33 0 0,00 29.000,00
31/07/2014 a 31/08/2014 12.000,00 400,00 15 16,7 60,00 66,67 483,33 0 0,00 29.000,00
TOTAL ANTIGÜEDAD-------------------------> 29.000,00
Para el cálculo de la Antigüedad se tomó como base el último salario mensual de Bs. 12.000, el cual fue el salario indicado en el CONTRATO DE TRABAJO, cursante al folio 26 del expediente, prueba esta que fue aportada por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas, del mismo modo se tomo la fecha de ingreso y la fecha de la culminación laboral.
El calculo de las VACACIONES no disfrutadas se baso en lo estipulado el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo.
CÁLCULOS DE VACACIONES NO DISFRUTADAS NI CANCELADAS
JOSÉ PÁEZ CARGO: SERVICIOS GENERALES SUCESIÓN ISABEL MARÍA GARRIDO ROCA
PERIODO SALARIO NORMAL DÍAS OTORGADO DÍAS QUE LE CORRESPONDE VACACIONES NO DISFRUTADA BONO VACAC. NO PAGADO DÍAS DISFRUTADO MONTO DE DÍAS DISFRUTADA TOTAL DE MONTO DE LAS VACACIONES
2013 al 2014 400,00 15 15,00 6.000,00 15,00 15,00 6.000,00 12.000,00
TOTAL ---------------------------------------------> 12.000,00
Referente al pago de UTILIDADES, cada Trabajador o Trabajadora recibirá la participación de los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde hayan prestado servicio, de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
CÁLCULOS DE UTILIDADES NO CANCELADAS
JOSÉ PÁEZ CARGO SERVICIOS GENERALES SUCESIÓN ISABEL MARÍA GARRIDO ROCA
PERIODO MESES SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS OTORGADOS DE VACACIONES FRACCIÓN DE VACACIONES. UTILIDADES
2013-2014 12 400,00 60 60,00 24.000,00
TOTAL ---------------------------------------------> 24.000,00
Ahora bien, analizados como han sido los alegatos de la representación de la parte actora, así como el acervo probatorio aportado por la misma, y quedando demostrado los hechos relativo a la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de Ingreso y la feche de egreso. Evidenciando este Tribunal que el ciudadano JOSÉ MANUEL PÁEZ CASTRO, contrajo un contrato a tiempo determinado, con la ciudadana CATALINA ROCA DE GARRIDO y a la SUCESIÓN GARRIDO ROCA, razón por la cual, corresponde al Tribunal, determinar el valor que representa el pago de las PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, a los fines de determinar el cómputo de los conceptos demandados, Los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente en el cuadro que se presentan a continuación:
T0TAL A PAGAR
JOSÉ MANUEL PÁEZ CARGO: SERVICIOS GENERALES SECESIÓN ISABEL MARÍA GARRIDO ROCA
ANTIGÜEDAD VACACIONES UTILIDADES TOTAL
29.000,00 12.000,00 24.000,00 65.000,00
Para el cálculo de intereses moratorios sobre la diferencia condenada a cancelar, serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley
En lo referente a la corrección monetaria, debe calcularse de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios.
VI
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ MANUEL PÁEZ CASTRO, en contra de la CATALINA ROCA DE GARRIDO y a la SUCESIÓN ISABEL MARGARITA GARRIDO ROCA, en consecuencia se condena a pagar a la ciudadana CATALINA ROCA DE GARRIDO y a la SUCESIÓN ISABEL MARGARITA GARRIDO ROCA, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 65.000,00).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 207° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. HONEY MONTILLA
EL SECRETARIO
ABG. RAMÓN SANDOVAL
Se pública la presente Sentencia siendo la una (01:00) de la tarde se certifica.
EL SECRETARIO
ABG. RAMÓN SANDOVAL
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