REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 11 de julio de 2016
206º y 157º

Asunto Principal WP01-P-2015-002807
Recurso WP02-R-2015-000828

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JEYLAN SANDOVAL y JOYCEMAR GARCIA ASTROS, en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Itinerante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de diciembre de 2015, mediante la cual REVISÓ la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del ciudadano LUIS EDUARDO RODRIGUEZ GONZALEZ, identificada con la cédula N° V-16.544.483 y en su lugar le IMPUSO las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes a la obligación del imputado de someterse al cuidado o vigilancia de un familiar, el cual deberá informar regularmente cada dos mese al Tribunal A quo sobre la situación del imputado y cumplir con las presentaciones cada treinta días en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; en tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo los Abogados JEYLAN SANDOVAL y JOYCEMAR GARCIA ASTROS, en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Itinerante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:

“…interponemos el presente recurso por cuanto el Juez A Quo, declaro una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con base al peritaje psiquiátrico-psicológico practicado al ciudadano LUIS EDUARDO RODRIGUEZ GONZALEZ, donde se concluye que: "...presenta un trastorno mental especificado debido a lesión o disfunción cerebral o a enfermedad cerebral primaria, a enfermedad sistémica o de otra naturaleza que afecta secundariamente al cerebro. Deben estar presentes las siguientes condiciones evidencia de una enfermedad, lesión o disfunción cerebral o de una enfermedad sistémica en el evaluado, en caso del evaluado presenta antecedentes de un traumatismo craneoencefálico grave ameritando hospitalización pero sin controles médicos. Se sugiere mantener controles con especialistas en el área de Psiquiatría y Neurología para mantener el tratamiento psicofármacológico y psicoterapeútico con el fin de proporcionarle las herramientas psicológicas necesarias para minimizar el impacto de dicha patología en su vida diaria Indica el tribunal en su decisión que ese examen médico hace variar las circunstancias que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad, razón por la cual se declara Con Lugar la solicitud de los defensores de Confianza y se impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. En este sentido, ciudadanos Magistrados quiere hacer mención el Ministerio Público, que la defensa privada en su oportunidad solicito al Tribunal le fuera practicado al ciudadano LUIS EDUARDO RODRIGUEZ GONZALEZ, una evaluación psiquiátrica, sin embargo el Juez del Tribunal Segundo de Control acordó dicha solicitud comisionando especificamente (sic) a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Bello Monte, Caracas, según consta el último oficio librado por el Tribunal signado bajo el N° 3009-15 de fecha 13/11/2015, sin embargo, consta en las actuaciones especificamente (sic) en el folio 120 de la única pieza del expediente que, el oficio antes mencionado fue recibido pero tal y como se observa del sello húmedo por parte del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Dirección de Evaluación Diagnóstico Mental Forense, causa suspicacia al Ministerio Públcio (sic) que dicho oficio haya sido recibido por parte de esa dirección aún y cuando fuera dirigida al CICPC, Medicatura Forense y más allá que la dirección haya practicado el informe solicitado, ahora bien, consta en el Peritaje Psiquiátrico-Psicológico, realizado por el Dr. Ciro D'Avino Bigotto, Psiquiatra Forense y la Lic. Reisa Salazar, Psicólogo Clínico Forense, específicamente que, primero, en el capítulo de los antecedentes patológicos del grupo familiar, en el punto de psiquiátrico reza textualmente: "NO REFIERE" (subrayado y negrillas del Ministerio Público), en lo que respecta al capítulo del Examen Mental reza textualmente: "Se consultante privado de libertad en compañía de custodio en el cubículo de Psiquiatría Forense, viste ropa de calle acorde a edad, sexo y ocasión, poco aseado: poco arreglado: colaborador, abordable: escaso contacto visual con el entrevistador: edad aparente acorde a la cronológica: consciente: viqil; desorientado en lugar y tiempo más no en persona: niega alteraciones sensoperceptivas (alucinaciones) para el momento de la evaluación: memoria alterada: atención adecuada: afecto aplanado o no resonante: pensamientos perseverativos: lenguaje concreto en ocasaiones (sic) con tono y volumen adecuado, inteligencia impresiona por debajo del límite normal: piscomotricidad conservada: juicio crítico de la realidad disminuida: poca conciencia de su realidad"; ahora bien, en lo que respecta este punto en el examen mental se deja constancia que el acusado de autos tiene un juicio crítico de la realidad disminuida, más no ausente, es decir indica la doctrina que el juicio crítico, es la habilidad para razonar correctamente, sin embargo, si a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, insuficiencia de sus facultades, se halla gravemente afectada y no suprimida en forma absoluta, al momento del hecho la capacidad del agente para comprender la criminalidad del injusto o adecuar su conducta a esa comprensión, la pena será ATENUADA, en este orden de ideas indica el mismo peritaje en lo referente al área intelectual, "Que para el momento en que se realiza la exploración psicológica, el nivel cognitivo del evaluado se ubica dentro del rango que identifica a la inteligencia LIMITROFE, la cual se caracteriza por NO LLEGAR A SER TAN GRAVE COMO UN RETRASO MENTAL pero tampoco alcanza un desempeño normal. Posteriormente, indica el mismo informe que en el área emocional, "...su capacidad para diferenciar entre el bien y el mal con base en las normas socialmente establecidas se encuentra conservado, aunque requiere tiempo..." de tal manera, ciudadanso (sic) Magistrados que en el mismo informe se deja constancia que la capacidad mental del acusado para discernir entre el bien y el mal se encuentra conservado, pudiendo el mismo diferenciar el hecho de haber cometido el delito en el presente caso el cual se trato del Trafico Ilícito de Semillas, Resinas y Plantas previsto y señalado en el encabezado del artículo 151 de la Ley Orgánica De Drogas y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, máxime a que como es sabido en el presente caso se localizaron 242 matas de Marihuanas, las cuales se encontraban sembradas y cultivadas por parte de los acusados de autos, y es sabido por esta Corte de apelaciones en referencia que estos delitos no comportan beneficio alguno. Posteriormente en sus conclusiones se establece que el acusado presenta un trastorno mental especificado debido a una lesión o disfunción cerebral o a enfermedad somática, y que se sugiere mantener controles con especialista en el área de psiquiatría y neurología, para mantener su tratamiento psicofamacológico (sic) y psicoterapeútico con el fin de porporcionarle (sic) las herarmientas (sic) piscológicas (sic) necesarias para minimizar el impacto de dicha patología, sin embargo dichas conclusiones no establecen por ningún lado que el acusado posee un trastorno mental grave, ni incapacidad alguna, como lo establece el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Ministerio Público que en el Peritaje Psiquiátrico-Psicológico, realizado por el Dr. Ciro D'Avino Bigotto, Psiquiatra Forense y la Lic. Raisa Salazar, Psicólogo Clínico Forense, no se establece incapacidad alguna del acusado que pudiera generar la variación a la que hace referencia el Juez de las circunstancias que dieron origen a su privación, en este sentido, indica el Juez en su decisión que deberá imponerse una medida privativa de libertad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, en este sentido el juez no valoró las circunstancias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la entidad del delito, la magnitud del daño causado, el peligro de fuga y de obstaculización y la consideración por parte de nuestro legislador en considerar estos delitos de lesa humanidad con el fin de no otorgar medidas algunas en consideración con estos delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas y mas allá la sugerencia de los médicos es que el mismo debe mantenerse en control médico en razón del informe levantado a tal efecto, en dado caso en cuanto a la aplicación de alguna pena futura debería ser una causal de atenuación y no en esta fase del proceso como la acordó el juez, valorando un examen a fin de indicar que las circunstancias del caso variaron no siendo así a criterio del Ministerio Público la otorgación de dicha medida cautelar sustitutiva de libertad (…) Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicitamos con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare CON LUGAR la apelación interpuesta en contra de la DECISION dictada en fecha 4 de diciembre del año 2015 emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LUIS EDUARDO RODRIGUEZ GONZALEZ (…)”. Cursante a los folios 01 al 05 de la presente incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 04 de diciembre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…En fecha 25 de junio del año 2015, se realizó en este Juzgado la audiencia para oír al imputado y se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano LUÍS EDUARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ…por la presunta comisión del tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acordó tramitar la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte, eiusdem. Y ya el representante del Ministerio Público presentó su escrito de acusación en la presente causa. A los fines de resolver la solicitud formulada por los Defensores de Confianza Abg. ALEXANDER JOSÉ RODRÍGUEZ ZABALA y ÁNGEL MANUEL PITA VILLAMIZAR, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: "...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente...el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...", en base a lo cual, éste Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso. Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló Igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando ¡as demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, y visto el peritaje psiquiátrico-psicológico, practicado al ciudadano LUÍS EDUARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, donde se concluye que "...presenta un trastorno mental especificado debido a lesión o disfunción cerebral o a enfermedad somática, son causados por alteraciones cerebrales debidas a enfermedad cerebral primaria, a enfermedad sistémica o de otra naturaleza que afecta secundariamente al cerebro. Deben entar (sic) presentes las siguientes condiciones evidencia de una enfermedad, lesión o disfunción cerebral o de una enfermedad sistémica en el evaluado, en caso del evaluado presenta antecedentes de un traumatismo craneoencefálico grave ameritando hospitalización pero sin controles médicos. Se sugiere mantener controles con especialistas en el área de Psiquiatría y Neurología para mantener el tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico con el fin de proporcionarle las herramientas psicológicas necesarias para minimizar el impacto de dicha patología en su vida diaria...". Y ese examen médico hace variar las circunstancias que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad, razón por la cual se declara CON LUGAR la solicitud de los Defensores de Confianza y se impone al imputado LUÍS EDUARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ…LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación del imputado de someterse al cuidado o vigilancia de un familiar, el cual deberá informar regularmente cada dos (02) meses a este Tribunal sobre la situación del imputado y cumplir presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECIDE…declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por los Defensores de Confianza del imputado LUÌS EDUARDO RODRÌGUEZ GONZÀLEZ, titular de la cédula de identidad V- 16.544.483, y se les imponen LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación del imputado de someterse al cuidado o vigilancia de un familiar, el cual deberá informar regularmente cada dos (02) meses a este Tribunal sobre la situación del imputado y cumplir presentaciones cada TREINTA (30) DÌAS en la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...” Cursante a los folios 87 al 89 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Representante Fiscal para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que en el examen mental se deja constancia que el acusado de autos tiene un juicio crítico de la realidad disminuida, asimismo en el informe se deja constancia que la capacidad mental del acusado para discernir entre el bien y el mal se encuentra conservada, pudiendo el mismo diferenciar el hecho de haber cometido el delito en el presente caso, por otro lado en sus conclusiones se establece que el acusado presenta un trastorno mental especificado debido a una lesión o disfunción cerebral o a enfermedad somática y que se sugiere mantener controles con especialista en el área de psiquiatría y neurología, para mantener su tratamiento psicofamarcológico y psicoterapéutico con el fin de proporcionarle las herramientas psicológicas necesarias para minimizar el impacto de dicha patología, alegando los recurrentes que dichas conclusiones no establecen por ningún lado que el acusado posee un trastorno mental grave, ni incapacidad alguna, no se establece incapacidad alguna del acusado que pudiera generar la variación a la que hace referencia el Juez de las circunstancias que dieron origen a su privación, en este sentido, indica el Juez en su decisión que deberá imponerse una medida privativa de libertad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, en este sentido el juez no valoró las circunstancias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la entidad del delito, la magnitud del daño causado, el peligro de fuga y de obstaculización; en consecuencia solicitan que sea revoca la medida menos gravosa otorgada y en su lugar se imponga nuevamente la Medida de Privación Judicial Prevención de Libertad.

Visto los argumentos de los recurrentes, estos decisores consideran importante traer a colación la sentencia N° 1308 del 09/10/2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”… “… la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”. (vid. Sentencia 1044 del 17 de mayo de 2006, Caso: Gustavo Anzola)… En el mismo sentido, esta Sala ha señalado categóricamente lo que sigue, en sentencia n˚ 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo: “… Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la verdad de los hechos, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado” [Resaltado de este fallo]. En consonancia con las consideraciones supra señaladas, considera esta Sala que, si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no debe ser óbice para que “… las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio…”(vid. Sentencia 1044 del 17 de mayo de 2006, Caso: Gustavo Anzola)…” (Subrayado de la Corte).

Como puede advertirse del fallo parcialmente transcrito, toda decisión conforme a lo previsto en el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, deben estar debidamente fundadas, bajo pena de nulidad y, en el caso de marras se advierte que el Juez A quo se basó en el resultado del examen médico practicado al imputado LUIS EDUARDO RODRIGUEZ GONZALEZ, asentando en la decisión recurrida, lo que a continuación se transcribe: “…donde se concluye que "...presenta un trastorno mental especificado debido a lesión o disfunción cerebral o a enfermedad somática, son causados por alteraciones cerebrales debidas a enfermedad cerebral primaria, a enfermedad sistémica o de otra naturaleza que afecta secundariamente al cerebro. Deben entar (sic) presentes las siguientes condiciones evidencia de una enfermedad, lesión o disfunción cerebral o de una enfermedad sistémica en el evaluado, en caso del evaluado presenta antecedentes de un traumatismo craneoencefálico grave ameritando hospitalización pero sin controles médicos. Se sugiere mantener controles con especialistas en el área de Psiquiatría y Neurología para mantener el tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico con el fin de proporcionarle las herramientas psicológicas necesarias para minimizar el impacto de dicha patología en su vida diaria...". Y ese examen médico hace variar las circunstancias que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad…”; pero como se advierte, el Juzgador de Primera Instancia no razona los motivos por los cuales considera que dicho examen hace variar las circunstancias por las que se decretó la medida privativa de libertad en contra del referido procesado, ya que a pesar de que el mismo refiere que necesita hospitalización, también señala que no es necesario el control médico, situación esta que resulta incongruente, por lo que el Juez debió solicitar una aclaratoria al respecto antes de dictar su decisión; además de ello, el Juez de la recurrida al no señalar de qué manera variaron las circunstancias de la imposición de la medida privativa, cercena la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que trae como consecuencia que este Superior Tribunal declare la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 23/11/2015, por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en la que sustituyó la Medida Privativa de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutiva a favor del imputado de autos y, en su lugar se ORDENA que el Juez que conoce actualmente la causa dicte nuevo fallo en razón de la solicitud interpuesta por la defensa del prenombrado imputado, ya que conforme a la sentencia N° 747 del 16/06/2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció que: “…la potestad para dictar medidas de coerción personal (privación judicial preventiva de libertad y medidas cautelares sustitutivas) la tiene el Juez que esté conociendo de la causa (Control, Juicio o Cortes de Apelaciones)…” y, en el caso de autos es el Juez de Juicio. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara la NULIDAD la decisión dictada en fecha 23/11/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual REVISÓ la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del ciudadano LUIS EDUARDO RODRIGUEZ GONZALEZ, identificada con la cédula N° V-16.544.483 e IMPUSO las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y, en su lugar se ORDENA que el Juez de Juicio que conocerá la presente causa, emita nuevo pronunciamiento en torno a la solicitud de la defensa del procesado de autos, ello en virtud de lo previsto en el artículo 175, en concordancia con el artículo 157 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia la situación procesal del imputado se retrotrae al momento de dictar el fallo aquí anulado, conforme a los criterios sostenidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial de manera inmediata, para que asiente en sus libros el presente fallo e inmediatamente remita la incidencia al Juzgado de Juicio que actualmente conoce la causa a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA



WP02-R-2015-000828
RMG/a.a.-