REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 11 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-001614
RECURSO: WP02-R-2016-000165

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano FELIX DAVID HUERTA ECHARRY, titular de la cédula de identidad número V-9.008.332, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en función de Juicio Circunscripcional, en fecha 25 de febrero de 2016, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Rodolfo Wladimir José (OCCISO). A tal efecto se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En su escrito recursivo, el Abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas, alegó lo siguiente:

“…Mi defendido se encuentra detenido desde el día 06 de Enero del año 2014, cuando fue aprehendido por orden de aprehensión No 019-12 según la transcripción de novedad del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación la (sic) Guaira, posteriormente fue puesto a la orden del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual decretó de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, actualmente se encuentra en LA PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA ( PGV ), ESTADO GUARICO, Consta (sic) igualmente que hasta la presente fecha ha transcurrido en exceso, más de (02) dos años sin que exista sentencia condenatoria dictada en su contra y el mismo se mantiene aún en estado de detención, a pesar de que esta defensa solicitó un Decaimiento de la medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en que ha transcurrido específicamente DOS (2) AÑOS Y DOS (2) MESES APROXIMADAMENTE, desde la captura a que fue objeto mi representado y la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal PRIMERO de Control por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, evidenciándose claramente que el motivo de los distintos diferimientos no aducen a tácticas dilatorias de la defensa ni del acusado de autos, toda vez que el mismo fue objeto de una medida preventiva privativa de libertad y no dependía de él ser trasladado hasta la sede este circuito judicial penal, sino de las autoridades competentes (…) Ciudadanos Jueces, de la Corte de Apelaciones, consta y se evidencia en autos, que mí defendido se encuentra detenido por DOS (2) AÑOS Y DOS (2) MESES APROXIMADAMENTE sin que hasta la presente fecha haya culminado el juicio oral y público respectivo, ocasionando un retardo injustificado, (GRAVAMEN IRREPARABLE), con relación a la decisión del ciudadano Juez Segundo de juicio en la cual negó la solicitud de cese de medida cautelar presentada por esta defensa (…) Por las razones antes expuestas es que solicito a los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas DECLARE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, en contra de la decisión del Tribunal Segundo de Juicio en el cual MANTIENE LA MEDIDA DE COERCIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado FELIX DAVID HUERTA ECHARRY y por ende declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa, por no estar llenos los extremos del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal con el alegato de que en la actualidad se está celebrando el juicio oral y público, no siendo una razón de peso para fundamentar la negativa, en consecuencia solicito que se deje sin efecto la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio en fecha 06-01-2014 y se decrete el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre mi representado por ser procedente en derecho, en virtud de que ha transcurrido DOS (2) AÑOS Y DOS (2) MESES APROXIMADAMENTE, desde la imposición de la medida de coerción personal, todo de conformidad con lo previsto en el aludido artículo 230 ejusdem…” Cursante a los folios 19 al 21 del expediente original.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 25 de febrero de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia NIEGA la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal para el ciudadano FELIX DAVID HUERTA ECHARRY de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 07 al 16 del presente cuaderno de incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Del análisis efectuado al escrito de impugnación aquí presentado, se evidencia que el argumento de la defensa radica en solicitar la aplicación del principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, por considerar que han transcurrido más de DOS (02) AÑOS desde la detención de su defendido, sin que hasta la fecha se haya dictado sentencia definitiva, en tal virtud este Tribunal Colegiado a los fines de resolver dicha impugnación, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

El Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, expone en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…La libertad del imputado deberá ser decretada por solicitud propia, o de su defensor, de cualquier persona y aun de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el presente artículo, pues de lo que aquí se trata es de procurar la diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio…” (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 343).

En este sentido, se entiende entonces, que la ratio legis del artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, es precisamente ponerle límites al ius puniendi del Estado, otorgándole un tiempo prudencial para el desenvolvimiento de su labor coercitiva y que una vez transcurrido el mismo sin que se haya materializado la misma, la consecuencia jurídica es el decaimiento de las medidas de coerción personal, sin que esto signifique: IMPUNIDAD.

Tanto es así que la tendencia internacional, también va dirigida a establecer límites temporales a la duración de las medidas de coerción personal y específicamente a la detención preventiva, como se puede evidenciar de los siguientes instrumentos internacionales:

 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, artículo 93 “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”

 Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, artículo 7.5 “…toda persona detenida…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad…”

 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV, “…todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”

Dispone el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, establece lo siguiente

“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórrogas, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el la querellante. Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”

Como se puede advertir de la norma antes transcrita, se establece que las medidas de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, este supuesto de ley ha sido denominado por la doctrina, como plazo razonable y se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento jurídico con base sustancial del Debido Proceso, estableciéndose en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49 numeral 3, en la cual señala:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (omisis) Numeral 3ero.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (omisis)”.
Pues bien nuestro legislador en cumplimiento al mandato Constitucional, fijó legalmente dicho plazo razonable, mediante la incorporación al Código Orgánico Procesal Penal del artículo 230, el cual establece tal como lo señalamos anteriormente, entre otras previsiones que la medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.-

El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone entre otras cosas que: “…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia…”, se desprende entonces de lo anterior que el Estado tendrá como fines primordiales la defensa y el desarrollo de la persona, y el respeto a su dignidad humana, además de la garantía en el cumplimiento de los Principios Procesales consagrados en el ordenamiento jurídico. Conservando este hilo argumentativo y a nivel estrictamente jurisdiccional, el Proceso se plantea en consecuencia, como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde no se podrá sacrificar la misma por la omisión de formalidades no esenciales, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 257 constitucional, de allí pues que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia número 3, de fecha once (11) de Enero de dos mil dos (2002), sostuvo:

“…El proceso se presenta en consecuencia, como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales…”

Ahora bien ante la impugnación aquí intentada, esta Alzada estima conveniente citar la decisión Nro. 1399 dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, de fecha 17-07-2006, en la cual asentó el siguiente criterio:

“…Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…”

De igual manera la referida Sala en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, en Exp. N° 05-1899. Sentencia de fecha 13-04-2007, ratificada en sentencia N° 660 del 11/06/2014, en la que entre otras cosas se dejó sentado:

“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”

Vista las jurisprudencias anteriormente señaladas, la aplicación de lo previsto en el artículo 230 del texto Adjetivo Penal no opera con el sólo transcurrir de los dos años y, en el caso de autos el delito por el cual fue acusado el ciudadano FELIX DAVID HUERTA ECHARRY es el de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, el cual prevé una pena de VEINTE (20) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, por lo que la medida de privación de libertad que pesa sobre el prenombrado ciudadano no ha sobrepasado la pena mínima prevista en el delito en cuestión.

Asimismo, es importante resaltar que los diferimientos en el presente caso han sido por falta de traslado del acusado de autos y, en este sentencia la Sentencia N° 660 del 11/06/2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció: “…Aunque la medida judicial privativa de libertad sobrepase el plazo de dos años, sin que el proceso penal seguido contra el imputado se hubiere celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado, no operará el decaimiento de la medida si tales dilaciones no son imputables al órgano jurisdiccional, sino a la falta de traslado o inasistencia de las partes…”

En consecuencia de lo anteriormente mencionado, se hace forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de la aplicación del referido Principio de Proporcionalidad, con base a los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el proceso seguido al acusado FELIX DAVID HUERTA ECHARRY, razón por la cual esta Corte de Apelaciones CONFIRMA la decisión emanada del Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, en fecha 25 de febrero de 2016, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal. Y así se decide.

No obstante lo anteriormente decidido, se insta al referido Juzgado a celebrar inmediatamente el Juicio Oral y Público en la presente causa, para lo cual deberá hacer uso de la normativa que el Texto Adjetivo Penal establece en los casos de incomparecencias de las partes (Imputado, Fiscal, Defensa), así como en la incomparecencia de los medios de pruebas promovidos y admitidos en el proceso que se le sigue al acusado de autos, a los fines de culminar lo más pronto posible con una sentencia definitiva.

DISPOSTIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio en fecha en fecha 25/02/2016, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del acusado FELIX DAVID HUERTA ECHARRY, titular de la cédula de identidad número V-9.008.332, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue acusado por el ilícito penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal al Juzgado A-quo.

EL JUEZ PRESIDENTE


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA GARCÍA MEDINA

LA SECRETARIA,


ARVELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ARVELY AVELLANEDA


WP02-R-2016-000165
RM/rm